REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de diciembre de 2016
ACTA

ASUNTO: GP02-L-2016- 001770
PARTE ACTORA: JESUS KAZEN
Abogado Asistente: DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO
PARTE DEMANDADA: g
ABOGADO ASISTENTE: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 20 de diciembre de 2016; comparecen por ante este Tribunal, previa solicitud que antecede, el ciudadano JESUS KAZEN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° V-6.962.790, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-17.067.131, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.298; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra CREU’S ATELIER, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés ( 23 ) de febrero del 2000, bajo el Nº64, Tomo: 7-A, de los libros llevados al efecto por dicho Registro, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo representante legal es el ciudadano JESUS MANUEL FUENTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula Nº V-7068.953, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 78.499, quien para los efectos legales se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: El Trabajador , JESUS KAZEN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° V-6.962.790; señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes, se desempeño como encargado estilista de la entidad de trabajo, en un horario diurno compuesto por 8 horas diarias de martes a sábado, y en consecuencia, se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados tales como Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “EL TRABAJADOR”, en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, toda vez que no es cierto que mi representada adeude los montos y conceptos peticionados en el libelo de demanda, no es cierto las fechas, métodos de calculo y salarios devengados. No obstante la entidad de trabajo ofrece cancelar en este acto a los fines de evitar precaver y evitar el presente procedimiento y por cuanto constituyen las cantidades verdaderamente adeudadas : 1) Por concepto de prestaciones sociales, sus días adicionales por tal concepto y sus respectivos intereses, a la fecha la entidad de trabajo adeuda la cantidad de Bs.380.000,00 2) por concepto de vacaciones y sus días adicionales la cantidad de Bs.55.000,00 y bono vacacional y sus días adicionales la cantidad de Bs.55.000,00 3) por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 111.000,00, de igual forma surgen improcedentes los conceptos de horas extras, toda vez que nunca se causaron, no obstante a lo fines de poner fin a la controversia planteada la entidad de trabajo ofrece la cantidad de Bs. 60.000,00 y por concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de 310.000,00 Bs. Intereses de mora la cantidad de Bs. 40.000,00 TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos peticionados, y sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados, la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece AL TRABAJADOR con el objeto de ponerle fin a la presente acción como monto único y definitivo la cantidad de UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs.1.011, 000; por su parte “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen que relación anterior de conceptos, montos establecidos en las clausulas tercera del presente acuerdo transaccional, arrojan la cantidad UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs.1.011.000 “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia las partes acuerdan en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma única de UN MILLON ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. Bs.1.011.000 pagaderos en este acto; de igual forma la trabajadora mediante cheque del Banco BOD Nº 85001559 el monto definitivo cancelado en la presente transacción, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y contenidas en cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, por lo cual el monto total de la presente transacción busca cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; intereses de mora; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de alimentación por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, en los contratos individuales de la ENTIDAD DE TRABAJO, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin mas dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR acepta la cantidad ofrecida en la presente transacción y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

DE LA HOMOLOGACIÓN.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionados en el libelo de demanda y el presente acuerdo, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, escrito de subsanación , dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL TRABAJADOR

ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR


REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ