REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
206º y 157º
Valencia, 08 de Diciembre del año 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001788
PARTE ACTORA: LUIS RAMON VILLA MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:OSWALDO COLMENAREZ
PARTE DEMANDADA: INSTRUMATIK, C.A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY LOPEZ Y YOLI DIAZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar comparecen por la parte actora, LUIS RAMON VILLA MARTINEZ, identificado con la cédula Nº V-14.758.950, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Oswaldo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.961, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Demandante”, por una parte; y por la otra, Zulay Ch. López venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.692.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.450, actuando en su carácter de Coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTRUMATIK,C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 13 de Octubre de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 120-B, Representación que consta en Poder Autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Quinta De Valencia del Estado Carabobo, de fecha: 27 de Septiembre del 2.012, el cual quedo inserto bajo el Nº 35, tomo 558, de los libros de autenticaciones llevados por esa Registro, el cual corre inserto a los autos; quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán “La Empresa” de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la Enfermedad Ocupacional que los unió y con la finalidad dar por terminado el presente procedimiento de Enfermedad Ocupacional incoado por “El Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores; y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “El Demandante” declara que prestando sus servicios para “La Empresa” venía padeciendo de lumbalgias por lo cual acudió por ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo – DIRESAT- del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 20-03-2012, siendo el Diagnostico de: DISCOPATIA CERVICAL: Prominencia del Anillo Fibroso C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (CIE10: M50.8), DISCOPATIA LUMBAR: Prominencia del Anillo Fibroso Central L2-L3, L4-L5 y L5-S1 (CIE10: M50.1), RADICULOPATIA L5-S1 BILATERAL (CIE10: M51.1), Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0), Enfermedad Ocupacional. Segunda: Declara “El Demandante” que se le adeuda varios conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional agravado con ocasión del trabajo indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Tercero, del artículo 130, por daños Psicológicos y morales prevista en el artículos 1.196 del Código Civil, Indexación. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “El Demandante” y conviene en la Enfermedad Ocupacional, pero difiere en cuanto a la cantidad que por daños materiales y morales reclama por cuanto no es cierto el daño causado. Cuarta: “El Demandante”, suficientemente hábil en derecho y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que “El Demandante” recibirá la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 450.000,00) de parte de “La Empresa”, que recibe en este acto en cheque girado contra el Banco Mercantil, Nº 03144929, de fecha: 06/12/2016; por la cantidad de: Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 450.000,00), cuyo beneficiario es el “El Demandante”. Cuarta: La Cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 450.000,00), incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por indemnizaciones conforme al Código Civil, enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y los trabajadores, correcciones monetarias, intereses moratorios y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, por lo que el “El Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en esta transacción. Asi mismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “El Demandante” por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito, una vez cumplido el pago. Sexta: DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se procede a entregar las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente.


LA JUEZ.,
ABG: ROSIRIS RODRIGUEZ

POR LA PARTE DEMANDANTE



POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.