REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral
Expediente: GP02-R-2015-000123
Parte Recurrente: CARVICA, C.A sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 35. tomo 35-A, en fecha 12 de Diciembre de 1963.
Apoderado de la Parte Recurrente: Francisco J. Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca, Héctor J.Pantoja Pérez-Limardo, Mariangel A.Veloz Bastardo, Carolina Lorenzo Valado y Rosalba C. Guerrero Gutiérrez
Motivo: Recurso Contencioso de Nulidad, contra Providencia Administrativa N° 0227, de fecha 07 de marzo de 2014, expediente N° 080-2013-01-06451, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, san Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Tribunal A-Quo: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia -
Beneficiario del acto: ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.485.-
Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CARVICA, C.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral
Expediente: GP02-R-2015-000123
ANTECEDENTES
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Héctor José Pantoja, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo CARVICA, C.A. sociedad mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el, Nº 35 Tomo 35-A, en fecha 12 de Diciembre de 1963, contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abg. SAÚL CHIRINO PEÑA actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES contra la Providencia Administrativa Nº 0227 de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, san Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
En fecha 10 de Agosto de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 88, 89, 90, 91, 92 y 93.
En fecha 26 de Septiembre del 2016, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado Héctor J.Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, CARVICA, C.A., contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA.
Del Recurso de Nulidad y sus anexos (folios 01 al 21 de la pieza principal)
El Ciudadano, ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, asistido por el Abg. SAUL CHIRINO PEÑA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 0227 de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y Las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante la cual se declaró “con lugar” la solicitud realizada por la empresa CARVICA, C.A. de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA,i al Ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, venezolano ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.12.310.485.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24).
En fecha 23 de mayo de 2014, fue ordenado un despacho saneador, mediante el cual se dispuso fuera efectuada la corrección señalada, por cuanto el escrito recursivo no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinales 3° y 4°, en fecha 28 de mayo fue consignado el escrito de subsanación cursante a los folios 26-35 de la pieza principal.
En fecha 23 de Junio de 2014 (folio 36- 37) fue dictado auto, por medio del cual fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando librar notificaciones dirigidas a:
Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.-
Procurador General de la República.
Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Tercero interesado (CARVICA, C.A.).
En fecha 05 de Junio de 2014, corre inserto al folio 38-39, Poder Apud Acta, otorgado por el Ciudadano, ADOLFO JONATHAN MEDINAS PAREDES, a los Abogados SAÚL CHRINO PEÑA Y EVA GONZALEZ ROJAS, a los fines de que ejercieran su representación conjuntamente o por separado, en el procedimiento CONTENCIOSO ADMINIDTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 12 de Junio de 2014, corre inserto al folio 42-49, auto por medio del cual el Tribunal A-quo ordeno librar las notificaciones respectivas a las partes involucradas en el procedimiento.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, una vez constatado en el expediente la efectiva practica de las notificaciones , por medio de auto se procedió a fijar fecha para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedo programada para el día 10 de Diciembre de 2014.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral de Juicio, en la que por medio de acta se dejo constancia, de la comparecencia de la parte acciónate, el Abg. SAÚL CHIRINO PAREDES actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte actora en nulidad, en representación del tercero interesado, siendo en este caso la entidad de trabajo CARVICA, C.A. asistió el Abg. HECTOR PANTOJA PEREZ LIZARDO, quien en el mismo acto procedió a consignar poder por medio del cual quedo facultado para ejercer la representación de la entidad de trabajo mencionada ut supra; asimismo compareció como representante de Ministerio Publico el Abg. CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal de Ministerio Publico, igualmente se evidencio que no asistió representación alguna por parte de la Inspectoría de Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio San Diego, Naguanagua y Valencia del Estado Carabobo.(Acta de audiencia folio 88 – 89, poder folios 90-96).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.( pieza separada N°1)
Es importante señalar que en la oportunidad fijada para la audiencia oral de juicio ambas partes indicaron al Tribunal que no iban aportar pruebas por cuanto las misma consideraron que el caso esta suficientemente demostrado, con la información contenida en el Expediente Administrativo, por tal razón quien decide pasa a la revisión de dicho Expediente Administrativo del cual se desprende la siguiente información:
Corre inserto en el folio 05 de la pieza separada Nº 1, copia certificada de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el Abg. DORKYS HERNANDEZ, en si condición de Inspector jefe, mediante el cual certifica que la copias constante de doscientos ochenta y ocho (288), folios son el traslado fiel y exacto de su original.
Corre inserto en el folio 55 de la pieza separada N° 1, auto de fecha 26 de Diciembre de 2013, suscrito por el Abg. DORKYS HERNANDEZ, en su condición de Inspector jefe, mediante el cual admite la solicitud interpuesta por la empresa CARVICA,CA, por cuanto la misma se ajusta a derecho, así mismo ordeno fuera librada la boleta de citación dirigida a: ADOLFO MEDINA, la cual corre inserta en los folios 55 al 56 .
Corre inserto en el folio 60 de la pieza separada N°1, acta de fecha 27 de Enero de 2014, acto para que tenga lugar la contestación al procedimiento de autorización, incoado por la entidad de trabajo CARVICA, CA.
Corre inserto del folio 74 al folio 78 de la pieza separada N°1, copias certificadas de la Inspección judicial, así mismo la Abg.XIOMARA CARDERA, en su carácter de secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que las presentes copias han sido confrontadas con su original.
Corre inserto en el folio 207 de la pieza separada N°1, Convención Colectiva de Trabajo firmada entre GABRIEL Y CARVICA, C.A, con fecha Febrero 2013- Agosto 2015.
Corre inserto en el folio 220 de la pieza separada N°1, Convención Colectiva de Trabajo firmada entre GABRIEL Y CARVICA, C.A, con fecha Febrero 2013- Agosto 2015.
Corre inserto del folio 221 al folio 231 de la pieza separada N°1, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abg., JUAN ASCANIO, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO J MADINA P.
Corre inserto del folio 236 al folio 237 de la pieza separada N°1 Oficios de fecha 31 de Enero de 2014. dirigido a la sala de contratos y conciliación ( Sala de Derecho Colectivos) , a fin de solicitar información con respecto a la convención colectiva.
Corre inserto del folio 250 al folio 264 de la pieza separada Nº 1. Acta, mediante el cual la Entidad de Trabajo Consigna la Abg. SARA MONTIEL, en su carácter de Jefe de Sala los siguientes documentos: Original del Control de Asistencia correspondiente a los periodos Octubre 2013 y Noviembre 2013 Y Original de los Recibos de pagos de las semanas que comprenden los meses Octubre y Noviembre de 2013.
Corre inserto en los folios 276 al folio 278 de la pieza separada N°1, Informe presentado por el Abg. JUAN ASCANIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JONATHAN MEDINA PEREDES.
Corre inserto en los folios 228 al folio 282 de la pieza separada N°1,escrito de conclusiones, presentado por la Abg.CAROLINA LORENZO VALADO, actuando en carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo CARVICA, C.A
Corre inserto en el folio 283 de la pieza separada N°1,Auto de fecha 12 de febrero de 2014, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo, en el cual ordeno enviar el expediente a decisión a los fines de dictar la Providencia Administrativa.
Corre inserto en los folios 284 al folio 292 de la pieza separada N°1,Providencia Administrativa Nº 0227 de fecha 07 de Marzo de 2014, correspondiente al Expediente signado con el numero 080-2013-01-06451.
Del Escrito de Informes
Tercero Beneficiario del Acto, CARVICA, C.A.
• Riela al folio 97 al 101, de la pieza principal, escrito de Informes presentado, en fecha 07 de Enero de 2015, por la abg. Mariangel Veloz Bastardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Beneficiario del Acto, CARVICA, C.A.,
Parte Recurrente:
• Riela al folio 103-106, de la pieza principal escrito de informes presentado, en fecha 09 de Enero de 2015, por el abogado Saúl Chirino, actuando como apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano ADOLFO MEDINA.
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 15 de abril de 2015, fue presentado escrito de informes, suscrito por el Abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Expuso entre las denuncias presentadas por la parte recurrente se tienen;
1.- Falso Supuesto, Vicio, que en criterio de esta representación, la parte accionante nada aportó ni probó, por cuanto se limitó a hacer menciones doctrinarias y de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que la Inspectoría del Trabajo tomó como medio probatorio una inspección ocular instada por unos solicitantes que no tienen interés procesal, como fueron los ciudadanos
Así mismo, alego que al momento de la práctica de la inspección ocular no estaba presente para realizar las observaciones de ley, evacuada sin posibilidad de control de la misma.
Adujo, que a criterio de la representación del Ministerio Público, no se infringió el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte recurrente por la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga… en el procedimiento de Autorización para despedir por causa justificada al trabajador Adolfo Medina.
Expuso en su conclusión lo siguiente:
A juicio del Ministerio Público, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR y en este sentido se emite el presente informe.
LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de Abril del 2015, declaró “CON LUGAR el recurso de nulidad”, de la siguiente manera, cito:
“……DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por el ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.310.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAÚL CHIRINO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0227- de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 080-2013-01-06451), la cual declaró Con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ADOLFO JONATHAN MEDINA PAREDES, V- 12.310.485, incoada por la entidad de trabajo CARVICA C.A.; EN CONSECUENCIA QUEDA NULA LA PROVIDENCIA Nº 0227- de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial…..” (Fin de la cita)
FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el ABG. HECTOR J. PANTOJA, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARVICA, C.A, consignó escrito de fundamentación a la Apelación, que Riela del 193 al 198 de la pieza principal.
Que en la sentencia recurrida afirma, que la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, no debió haber otorgado valor probatorio a la inspección judicial promovida por la entidad de Trabajo, por cuanto al hacerlo violento el numeral 5 del articulo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que el fallo recurrido incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho, el cuales hacen nula la decisión, lo que a sus percepción cambiara el dispositivo de la decisión.
De las razones esgrimidas en la sentencia para desechar el valor probatorio de la referida inspección:
1-“… Que su representada CARVICA, C.A, debió demostrar ante el Tribunal que la practicó en que consistía la urgencia o el perjuicio se hubiese sufrido por el retardo aunado a las o circunstancias que hubiesen podido desaparecer.
2-que la exhibición de inventarios frente a un juez requería conocimientos especiales o al menos una acreditación muy elemental entendible por el juez a su contestación.
3-que la inspección debía realizar en otro escenario en donde la efectiva y el derecho a la defensa estuviesen garantizada para ambas partes alega lo siguiente cito:
“…… (No sabemos si la sentencia sugiere que ese otro escenario debía ser un lugar distinto a aquel en donde estuviesen sucediendo los hechos)…..” Fin de la cita.
4- Que mediante esa prueba no podía dejarse asentado cuales eran los márgenes de productividad de los trabajadores y que en efecto, este extremo comprobó en el procedimiento administrativo el reflejo de productividad individual del trabajador en sus recibos de pagos- es decir, mediante pruebas documentales y mediante evaluación de pruebas testimóniales los términos de la cláusula correspondiente de la convención colectiva de trabajo.
5- Que en el acta de inspección no debió haberse asentado la declaración de los trabajadores Luís Moreno y Ramón Cubrió, ya que esto desnaturalizaba la inspección.
De los fundamentos o argumentos de Derecho:
Señalo que la sentencia objeto de este recurso, viola flagrantemente la máxima de experiencia según la cual un inventario de mercancías listas para el embalaje, o la venta o distribución, esta sujeto a temporalidad y rotación, de tal forma un inventario constituye per se una realidad compuesta por mercancías que se remplazan varias veces durante un periodo especificó y que por lo tanto tiende inexorablemente a desaparecer.
Alego que la sentencia objeto de este recurso también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que paso por alto el hecho de que la inspección extrajudicial objeto de su análisis nunca fue impugnada por la representación del hoy demandante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, de tal manera de obtenerse declaratoria de falsedad en la oportunidad procesal en la cual corresponde.
señalo que la sentencia objeto de este recurso dejo de aplicar el Art.1359 del Código Civil hace plena fe , así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
Continua esgrimiendo que la vía para que fuera declara la falsedad respecto a la inspección judicial, promovida, era el correcto ejercicio de la actividad probatoria.
Que permitir la impugnación de la inspección en una etapa procesal ulterior constituiría una subversión del orden del proceso, amen de una violación de derecho a la defensa de la entidad de trabajo.
Que en última instancia pudo la sentencia considerar la inspección como presunción desvirtuable o como indicio permitiéndose hacer una justa distribución de la sana critica, pero nunca darla por invalida.
Alego que la sentencia objeto del recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando afirma que la inspección judicial objeto de análisis necesitaba de conocimientos especiales del Juez para evacuada.
Señalo que los agumentos en torno a la invalidez de la prueba de inspección extrajudicial no son procedentes y, por tanto, en Derecho no podrían ser sustento de una sentencia desfavorable a CARVICA, C.A.
Alego que en la inspección la Juez no realizo ningún tipo de apreciaciones y que se limito a dejar constancia de hechos según los particulares solicitados.
Señala que la inspección extrajudicial esta prevista en el CPC como una de las diligencias que pueden practicarse inaudita parte, para luego producirse y oponerse en juicio, por lo que no cabria alegar la invalidez por haber sido practicada en ausencia del demandante.
Así mismo solicita, declare con lugar la presente Apelación y en consecuencia:
Se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 15 de Abril de 2015
Se declare sin lugar la demanda de nulidad presentada en contra de la Providencia Administrativa N°0227, de fecha de Marzo de 2014, que declaro con lugar la autorización para despedirlo hecha por la entidad de trabajo CARVICA, C.A.
Así mismo ratifique la validez del Acto Administrativo Impugnado.
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2016, el ABG. SAÚL CHIRINO Peña, actuando en carácter de apoderado judicial del Ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA, consigna escrito de contestación, que Riela del 200 al 210.
PUNTO PREVIO
Antes de la contestación al fondo de la fundamentación de la apelación advierte que la misma debe declararse desistida por defectuosa o incorrecta por cuanto no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, toda vez que el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
-Con relación a las presuntas violaciones de fondo, expresó lo siguiente:
Se observa del escrito de formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad de Comercio CARVICA, C.A, que la apelación versa de manera exclusiva, y por tanto delimitado, sobre lo cual el Tribunal de Alzada, bajo el principio que rige la materia de Apelación Principio de la REFORMATIO IN PEIUS.
Señaló con relación al hecho infractor que es falso que la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Abril del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del juicio del Trabajo haya incurrido en vicios lesionadores de derecho contra el Apelante, en virtud de haberse dictado la misma conforme a derecho a la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal con respecto a la Prueba Pre-constituida de nominada Inspección Ocular, conforme al articulo 1.380 del Código Civil.
Aduce que a los fines de la contestación a la fundamentación de la Apelación interpuesta, considera la parte actora –no recurrente- que es necesario traer las actas procesales y reproducir la motivación dada por la Juez A-quo a los fines de la Decisión de marras, de la Valoración dada a la Prueba de Inspección Ocular conforme al articulo 1.380 del Código Civil. Para lo cual procedió a citar lo establecido por el A-quo en su decisión cito:
“……consideración de quien sentencia, yerra la Inspectoría del Trabajo “PIPO” Arteaga al otorgarle el valor probatorio a tenor del artículo 83 de la LOPT y 1380 del CC, ello porque a su criterio, la misma no fue tachada por emanar de un funcionario público, lo que, si bien es cierto, se tramitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es menos cierto, que la misma se realizó al margen de la normativa que establece una serie de requisitos. Al respecto, establecen el Código civil Venezolano vigente Artículos 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"
Artículos 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo……” Fin de la cita.
Así mismo decide acogerse a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia en Sala Casación Civil, Sentencia N°1.244, de fecha 20 de Octubre de 2004.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL APELANTE
Indico que es meridianamente clara la Juez A-Quo, al señalar que a través de la inspección ocular es imposible traer a las actas procesales medios probatorios no conducentes, ya que de ser ciertos esos hechos debieron demostrarse a través de otros medios probatorios pertinentes pero jamás a través de una inspección ocular, pues tales hechos no pueden desaparecer con el tiempo de manera fugaz y menos aun pretender con tal probanza márgenes de productividad lo que amerita conocimientos periciales.
Señala que es evidente que la Juez A-quo, en ningún momento de su motivación violento derecho alguno, partiendo del hecho y del derecho que la Prueba de Inspección Ocular, prueba Pre- constituida en la normativa Procesal laboral, no esta establecida como medio probatorio, pero también es cierto que las partes a los fines de mostrar sus dichos podrá traer a los autos todo aquel medio probatorio capaz de llevar a la convicción del juez la verdad de sus dichos.
Asimismo aseveró que en su contestación que el juez A-quo en ningún momento en su motivación violento derecho alguno partiendo de:
Alego que la sentencia definitiva emitida en juicio de Primera Instancia se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales antes mencionada y por consecuencia le causa agravio alguno a la parte recurrida.
Argumento que; el Apelante alego el vicio de Falso Supuesto, pero no determino cuando se constituye.
Preciso que la Juez A-quo, no erró en la apreciación de los medios probatorio, lo que jurisprudencialmente se ha considerado como Falso Supuesto, lo que ocurrió realmente fue que la juez valoro fundadamente la prueba de Inspección Ocular conforme a la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, es decir, aplico estrictamente el Principio de evacuación y Valoración de las pruebas las cuales deben hacerse cumpliendo las formalidades legales para su evacuación.
Argumento que la prueba de Inspección Ocular, tal como la evacuo y promovió, es violatoria a la defensa y al Debido Proceso, por impertinente, pues arguye que pretende hacerla valer violentando el Principio y contradicción y Control de la Prueba, tal que como ellos lo reconocen es extra- litem, circunstancia que la jurisprudencia ha establecido como contraria a derecho en juicios de materia laboral.
Alego el formalizante- Apelante, cita:
“… Que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando afirma que la inspección judicial objeto de su análisis necesitaba de conocimientos especiales del juez para ser evacuada o que no se podía realizar inaudita parte o que no debieron haberse asentado en acta las declaraciones de los ciudadanos Luís Moreno y Ramón Cubiro…” Fin de la Cita
Señalo la Juez A-quo, en la parte motiva de su Sentencia, tal alegato:
En el particular Noveno se realizan interrogatorios a unos Trabajadores, ciudadanos Luís Moreno y Ramón Cubiro, lo cual desnaturaliza la esencia
Argumento, el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, en cual establece el cual para que proceda la Inspección extra- litem, debe cumplir dos requisitos recurrentes que son:
a) Que sobrevengan los perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del, tiempo lo que genera una excepción obligante por ley, es decir, que exista el temor fundado de que puedan desaparecer elementos necesario al juicio, y solo así es procedente la práctica anticipada del mismo.
En este sentido igualmente alego, que la Sala de Casación del máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que para que pueda ser válida la Inspección Judicial evacuada ante litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, las circunstancia que ameritaban las inspección judicial ante litem debieron haber sido alegadas por la parte actora y probadas en juicio, lo cual le era imposible por la contradicción entre la Inspección Judicial y los hechos a constatar mediante ella.
Así mismo sustenta sus dicho en la Sentecia N°1.244 , fecha 20 de Octubre de 2004 proveniente de la mencionada Sala.
DE LA INCONDUNCENCIA DE LA PRUEBA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Referente a este punto expone lo siguiente:
Que a través de la Inspección Ocular, es imposible que la Inspectora y la juez, pueda establecer que su representado, sujeto pasivo en la acción incurrió en la falta graves a la obligaciones que impone la relación de trabajo.
Señala que ese hecho, provino de la persona que se identifico ante el Tribunal al momento de evacuar la Inspección, sin ninguna otra constancia, ya que esta fuera del alcance del supuesto de hecho del articulo 1.428 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento que trata el articulo es sobre personas, cosas, lugares o documentos mientras que el caso en autos se pretendió evacuar una prueba testimonial sin cumplir los requisitos mínimo para ello.
Alego la inconducencia del medio de prueba ya que por vía de Inspección Ocular el establecimiento de ese hecho en dicha forma, no permite al Juez apreciar directamente a través de su sentido, semejándose esa aseveración a una prueba testifical evacuada irregularmente.
Señalo que la recurrida no violo, ni erró el la interpretación como el apelante afirmo, sino que conforme a lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil que el juez A-quo al no valorar la Inspección lo hizo en forma acertada y conforme a derecho.
Arguye que conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil,y la regla de la Sana Critica que rige el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil ,señalo que la Juez A-quo no violento los principios legales y procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la valoración.
De igual manera hace mención de la Sentencia, N°399 de 30 de noviembre de 2000, con respecto a la prueba de Inspección Judicial Preconstituida, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asevero que la Inspección Ocular Practicada por el Tribunal Séptimo de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violento todos los principios establecidos en la ley para su practica y apreciación.
Señala que en la misma se aprecia que los solicitantes HECTOR J PANTOJA y/o MARIA CORRALES y/o MARIANGEL VELOZ y/o CAROLINA AVALADO y/o ROSALBA GUERRERO, antes mencionados en el escrito de Inspección Judicial no indicaron en que consistía la urgencia o el perjuicio que por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata , tampoco señala cales son aquellos hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse y que amerita que se deje prueba de ello.
Manifestó que en la revisión del Acta de Inspección Ocular practicada por los ciudadanos antes mencionados, por el Juzgado Primero de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2013, acoto que los solicitante de la misma no manifestaron en la solicitud, aquello sobre lo cual se solicitaba la Inspección Judicial, que pueda desaparecer o modificarse con el tiempo, ni el Tribunal en el Acta de Inspección hizo mención al respecto.
Señala que el Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que el solicitante de la Inspección Judicial extra litem debió incitarle al tribunal que riesgos existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, indicar así el temor fundado que desaparezca una prueba, y que este riesgo ha de ser manifiesto.
Alega que en la aplicación de los criterios Jurisprudenciales transcritos, en la Inspección Judicial extra-litem por los ciudadanos HECTOR J PANTOJA y/o MARIA CORRALES y/o MARIANGEL VELOZ y/o CAROLINA AVALADO y/o ROSALBA GUERRERO , antes mencionado, en la misma no costa que los solicitantes hubieren invocado la urgencia y el posible perjuicio en el cual se pudiera ver envuelto y que justifiquen una Inspección Judicial antes de la solicitud del procedimiento de CALIFICACION DE FALTA en contra de su representado, así mismo expuso que de acuerdo a las condiciones de procedencia, el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia establece que la misma no solo debe ser alegada, sino probada en cuanto a la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorios en su carácter de prueba preconstituida, en sintonía con lo anterior solicita que así se declare.
Así mismo señalo que la urgencia en la realización de la Inspección Judicial fuera del juicio esta claramente relacionada con los hechos o circunstancia que por el transcurso del tiempo puedan desaparecer, es decir, que la pruebas de la cuales debió dejar constancia, y no de la simple aprensión del solicitante en tal sentido el Juez de Municipio no debió admitir a tramite la reiterada jurisprudencia que la Inspectora de trabajo debió apreciar en ejercicio de la tutela judicial efectiva debió de valorar para así determinar y motivar su decisión administrativa como valida y legalmente practicada y así violentar el debido proceso, en tal sentido se constituye un vicio que hace nula la misma por violación de las normas legales de orden publico, en concordancia con lo anterior así pido se aprecie.
De igual manera alega, con respecto a la Prueba Extrajudicial,también es conocido que no esta expresamente consagrada en el ordenamiento procesal laboral y con relación a los principios procesales que revisten el procedimiento labora, como lo es la inmediación, es decir llama con preferencia a promoción de este medio probatorio solo cuando no exista otra forma de demostrar lo pretendido llenos de los extremos de Ley, señala que contraería tal principio procesal laboral. La cual esta regulado expresamente en el Código Civil ,y dada la naturaleza del derecho protegido en materia laboral, como ha sido reiterada la jurisprudencia que la misma debe ser debe ser reiterada en juicio, caso contrario violente la especialidad en materia laboral y atenta contra los principios establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y que de apreciarse la misma debe cumplir con los requisitos de ley, y quedo demostrado supra no se cumplieron.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a este punto alega que el derecho Administrativo esta ramificada en distintas formas o naturaleza de la acción propuesta, pero que en el caso que nos ocupa es de naturaleza laboral, así mismo sostiene que desde el órgano administrativo hasta el órgano judicial en toda sus instancias, en acatamiento a todas las normas en materia laboral tiene aplicación preferente los principios protectores del trabajo por lo cual el juez se encuentra sometido a regla procesales distintas dependiendo del tipo de proceso que se trate, en relación a esta procedió a citar el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil , el cual esta referido a la valoración e la prueba de acuerdo a la valoración de la sana critica.
Alega en su escrito que corresponde al Juez de Alzada, observar con vista a la conclusión que en la motiva de la sentencia apelada en su parte in fine.
Así mismo señala en su escrito la falta de de cualidad del solicitante de la prueba de Inspección Ocular para oponerla a su representado, pues según con lo establecido en los preceptos legales solo las partes en juicio pueden promover pruebas, y el presente caso es evidente que ninguno de los solicitantes en Jurisdicción voluntaria de la Inspección Ocular es parte del presente proceso.
Alega que en esta actuación, violenta el derecho a la defensa de su representado, visto que en materia laboral y casos análogos, quien debe y esta obligado a probar frente al trabajador accionante , es el patrono o el apoderado Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 41y 42 de la LOTTT, y no terceros extraños al proceso, pues no costa la cualidad con la que actuaron, ya que según sus propios dichos actuaron en su propio nombre y nunca en nombre de la entidad de Trabajo CARVICA , C.A .
En el mismo punto arguye que la Inspectoría del Trabajo, en flagrante violación al debido proceso tomo como medio probatorio para determinar la supuesta falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral en la que presuntamente incurrió su representado, una prueba por demás de viciada traída al procedimiento por unos ciudadanos que no forman parte del mismo y que actuaron en su propio nombre, razón por la cual no están obligados a probar y lo mas grave que el órgano decidor pudo apreciar erradamente, en violación al derecho a la defensa, pues fue practicada por sujetos extraños a la relación laboral existente entre su representado y la Sociedad de Comercio CARVICA, C.A.
Alega que el resultado del medio probatorio traído para convencer al órgano administrativo por terceros extraños al proceso , violenta el derecho a la defensa de su representado, y el debido proceso que esta obligado a tutelar, ya que no demostraron la cualidad con la que actuaron de la Inspección Extrajudicial , obrando por su propio interés, es decir, si demostrar su cualidad lo que hace la falta de interés procesal pues son extraños al mismo, pues no son ni han sido patronos de su representado lo que constituye un vicio de ilegalidad procesal.
Sostiene que la carga de la prueba corresponde a uno a ambos litigantes a los fines de acreditar la verdad sobre los hechos denunciados por ellos, de los expuesto concluye que quien debe probar es quien tiene interés jurídico, es decir que quien siendo parte en el proceso tienes interés de que el hecho alegado resulte probado, de igual forma, sustento lo anterior en el articulo 72 de adjetiva laboral. Señalando que:
1-Se mantiene el principio de quien alega un hecho debe probar los hechos alegados corresponde a quien los alegue; así que como quien lo niegue debe demostrar que la obligación que pesaba sobre ella ha sido extinguida.
2-El patrono debe probar las causales y del pago de sus obligaciones laborales, respecto del trabajador que lo demando.
3-Que el trabajador, cuando le corresponda probar la relación laboral, gozara de la presunción de laboralidad en la prestación de sus servicios al patrono.
Para finalizar solicita:
Que declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Entidad de Trabajo CARVICA, C.A.
Que confirme la sentencia de fecha 15 de Abril del año 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que ratifique la Nulidad del Acto Administrativo contentivo de la providencia N°0227, de fecha 07 de Marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría de Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO:
Riela al folio 200 al 210, de la pieza principal, escrito de contestación a la Fundamentación, realizada por el abogado SAÚL CHIRINOS actuando como apoderado del ciudadano ADOLFO JONATHAN. Señala como PUNTO PREVIO que se declare DESISTIDA por defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación.-
Pasa esta Alzada a decidir el punto previo, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación........................”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO TÁCITO, siempre y cuando la parte apelante no consigne el escrito de Fundamentación. Al respecto, se constata a los folios 193 al 198, que en fecha 26 de septiembre de 2016, presento escrito de fundamentación. Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 28 de septiembre de 2016 la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. El cual fue realizado en tiempo oportuno. Así se decide
SEGUNDO: En relación al principio NON REFORMATIO IN PEIUS.-
Esta alzada acoge el Criterio de la decisión de la Sala Constitucional , la cual establece que el principio non reformatio in peius no es aplicable en el proceso de segunda instancia contencioso administrativo.- Sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud de que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, al respecto la Sala estableció lo siguiente :
“…………….el alcance del referido principio [reformatio in peius] no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal”. Igualmente señaló que: “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius……….” Fin de la cita.
De acuerdo a lo citado, y vista la facultad conferida de conocer la totalidad de la causa, este Tribunal procede a realizar revisión integra del expediente.
De los vicios alegados por la parte recurrente entidad de trabajo CARVICA, C.A., en esta Instancia:
Alego que la sentencia objeto de este recurso incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho debido a que paso por alto el hecho de que la inspección extrajudicial objeto de su análisis nunca fue impugnada por la representación del hoy demandante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, de tal manera de obtenerse declaratoria de falsedad en la oportunidad procesal en la cual corresponde.
Así mismo señalo que la sentencia objeto de este recurso dejo de aplicar el Art.1.359 del Código Civil, el cual establece que el instrumento publico hace plena fe entre las partes, así como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.
Continua esgrimiendo que la vía para que fuera declara la falsedad respecto a la inspección judicial, promovida, era el correcto ejercicio de la actividad probatoria.
Que permitir la impugnación de la inspección en una etapa procesal ulterior constituiría una subversión del orden del proceso, amén de una violación de derecho a la defensa de la entidad de trabajo.
Que en última instancia pudo la sentencia considerar la inspección como presunción desvirtuadle o como indicio permitiéndose hacer una justa distribución de la sana critica, pero nunca darla por invalida.
Ahora bien con respecto a lo esgrimido pasa quien decide a pronunciarse sobre los siguientes particulares:
EN RELACIÓN AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
El vicio de error de derecho ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“………..entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido……..”.Fin de la cita.
Asimismo, en la ya citada sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“……..Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” …….. Fin de la cita.
En este sentido la Inspección Judicial Extra litem es un documento público ya que a través de la misma se persigue dejar constancia de hechos por la percepción y los sentidos del Juez que la practico, por lo que, lo constatado en el desarrollo de la inspección, merece fe pública de conformidad con el artículo 1.359, del Código Civil, inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez TIBISAY SIRIT CARREÑO.
En relación a este vicio, quien decide observa de las actas procesales que de acuerdo a lo establecido y motivado en el fallo impugnado solo se tomo en cuenta la Inspección Ocular, limitándose a establecer requisitos y formalidades para solicitar dicha Inspección, obviando el Juzgado A-quo, referirse o valorar las demás pruebas aportadas al proceso, en consecuencia se constata que la inspección ocular fue valorada como plena prueba y no como un indicio, así mismo señalo la Juez A-quo lo siguiente:
…..“A consideración de quien sentencia, yerra la Inspectoría del Trabajo “PIPO” Arteaga al otorgarle valor a tenor del artículo 83 de la LOPTRA y 1.380 del Código Civil”…… Fin de la cita.
Esta Alzada actuando de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, cita ut supra, constato al folio 288 de la pieza Nº 1, que la Inspectora de Trabajo otorga pleno valor probatorio a las declaraciones explanadas por el funcionario público en dicha inspección, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 510:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Se constata igualmente al folio 285 de la pieza Nº1, que la Inspectora se fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cito:
Artículo 507:
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Todo de conformidad al artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
EN RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste Tribunal de alzada que la inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en el Código Civil, en los artículo 1.428,- 1.429 respecto a la misma, indica:
Artículo 1.428:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Fin de la cita.
Artículo 1.429:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”. Fin de la cita.
En tal sentido, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, de igual manera es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial fue ratificada en juicio, es pertinente señalar que la –inspección judicial- no demuestra por sí sola lo solicitado, sino que deben existir otras pruebas. La misma debe ser apreciada en el marco de los supuestos del artículo 1429 y el artículo 1.430 del Código Civil, que no es otra cosa, que la valoración por la regla de la sana crítica, que hoy tenemos consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Queda así delimitado el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este sentido, observa esta alzada que la prueba promovida por la recurrente, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, en este sentido es necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, en los artículo 1.428 y 1.429, citados ut supra.
Ahora bien, en el presente caso las partes tienen la facultad, o la posibilidad de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso promovidos por cualquiera de la partes; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del caso que nos ocupa, se constata que el tercero interesado no hizo uso de esa facultad.-
Estima esta Alzada, que la prueba presentada la inspección extra- litem es acorde para dar a conocer una CALIFICACIÓN DE FALTA., ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de jurisdicción voluntaria, visto que en el presente caso en el particular decimo se refiere a existencia y volumen de los actuales inventarios presentes en las instalaciones de la empresa CARVICA, C.A. (inventario de mercancías listas para el embalaje, la cual estaban sujetas a temporalidad y rotación) de Conformidad al artículo 472 Y 475 del Código de Procedimiento Civil .
En referencia a ello, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440) señala al respecto que:
“……..En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” ……….”
“………sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1.429 del Código Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo ….…” Fin de la cita.
En relación a lo expuesto tenemos que; la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.
Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso.
DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, debe esta alzada determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la inspección judicial extra litem, al momento de ser incorporada al juicio.
En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1.429 señala lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:
“………..Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales……” Fin de la cita (Resaltado del Tribunal)
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
Esta alzada señala que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección ocular Extra litem, practicada con anterioridad, al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, y que fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos - vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, esta alzada tomando en cuenta la jurisprudencia y la doctrina, estima que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto l a Sala Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:
“………….Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido………….”
“…………Ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba………….” Fin de la cita. Resaltado del tribunal
Aunado a lo expuesto observa esta alzada, que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres:
a) Que el hecho considerado como indicio esté comprobado.
b) Que esa comprobación conste de autos.
c) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
Visto lo anterior, y por cuanto resulta evidente del criterio tanto doctrinal como jurisprudencial citado sobre el valor probatorio del indicio que tiene la Inspección Ocular extra litem, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional concluir que la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, en uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Cuando dicha prueba es promovida y evacuada antes del proceso, es decir, una prueba preconstituida o extra litem, esto es aquella que nace fuera del proceso sin orden del juez, debe regirse por las exigencias establecidas en el Código Civil.
El juez a quo al momento de atribuir valor probatorio a la inspección ocular, no se ajustó a los mencionados principios.
La validez y eficacia de la inspección ocular extra Litem se verifica por el cumplimiento de los artículos 1.428- 1429 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor probatorio de la inspección ocular es la de un indicio. Y no como prueba plena, como fue analizada por el juez a quo.
Así mismo, refiere la sentencia No. 00752, de fecha 02 de junio de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Antonio Leiva Español contra Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, puntualizó:
… “es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además, esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada...”
Es importante señalar que dicha Inspección Ocular extra litem, no fue valorada como un indicio, si no que por el contrario fue valorada como plena prueba, evidenciándose esto en la sentencia recurrida por cuanto de la misma se desprende que la Juez A-Quo no analizo las demás pruebas incorporadas en la instancia administrativa.
En cuanto al control de dicha prueba, alega la representación del ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA, que no tuvieron el derecho a ejercer control de prueba y que la misma fue solicitada por personas ajenas o terceros extraños al proceso, lo cual esta alzada se pronuncia explicando que usualmente sí hay un control al ser incorporada al proceso, y la parte que se considere agraviada con la prueba Preconstituida puede impugnarla, lo que conlleva una contradicción y de alguna forma el control que tiene dos aspectos, la oposición que tiene un efecto preventivo, es decir, no permitir que el medio promovido ingrese al proceso, y la impugnación cuya finalidad es que la prueba promovida pierda la eficacia, la certeza con la cual se está promoviendo, lo cual circunscribiéndonos al caso que nos ocupa no ocurrió en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo no puede desechar la referida prueba por considerarla una “prueba preconstituida anticipada y practicada sin control”, ya que los motivos para no admitir una prueba es su ilegalidad, impertinencia, o inconducencia.
Con respecto a que la Inspección Ocular fue solicitada por terceros ajenos a la causa, en este sentido, prevé el Código Civil, en su artículo 1.429 señala lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.
De acuerdo a lo anterior este Tribunal constato al folio 11-15 de la pieza Nº1, que riela poder de representación otorgado por la Empresa en fecha 13/01/11, a los abogados solicitantes de la inspección ocular, el mismo es anterior a dicha Inspección Ocular extra litem.
Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captadas con la vista. Ceñido, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).
Se hace necesario señalar, que, LA INSPECCIÓN EXTRA LITEM, al ser evacuada por un Juez, su acta como tal, constituye un documento público, y de acuerdo a la reiterada doctrina, la misma entra en el proceso probando. Por ello, la forma de ataque que tiene la parte que se ve afectada con la inspección extra litem, es la tacha de falsedad de documento público y en el caso de marras, la parte demandada, No impugno la inspección por los motivos de hecho y de derecho que señala en su escrito de contestación. Siendo así el panorama, observa esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción. Así se decide
Cónsono con lo anterior y ante el tipo de vicio denunciado, obliga al juzgador a descender al mapa procesal y probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, observándose que la Entidad de Trabajo Recurrente CARVICA C.A en sede administrativa cuando gesta el procedimiento consigna como prueba:
a) inspección judicial practicada en fecha 06 de diciembre de 2013.
b) Marcado con la letra B Convención Colectiva.
c) Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios autónomo de Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquia San José, San Blas , Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo en su sala de Contratos, conflictos y conciliación.
De la inspección ocular se constata que el Tribunal deja constancia al particular cuarto que agrega al expediente constancia que los notificados consignan en este acto REPORTE DE PRODUCCIÓN Y INVENTARIOS LLEVADOS POR LA MISMA SOCIEDAD MERCANTIL. Al particular tercero se exhibió los inventarios llevados por la empresa CARVICA C.A
AL PARTICULAR QUINTO QUE AGREGA PARA QUE FORME PARTE DEL EXPEDIENTE LA TABLA DE PROMEDIO DE ENSAMBLAJE.
AL PARTICULAR SEXTO QUE AGREGA PARA QUE FORME PARTE DEL EXPEDIENTE EL BONO DE PRODUCCIÓN PERCIBIDO POR TRABAJADORES DESDE EL MES DE FEBRERO A NOVIEMBRE AÑO 2013.
AL PARTICULAR OCTAVO SE LE EXHIBIÓ AL TRIBUNAL LA CONVENCIÓN COLECTIVA, LA CUAL FUE QUE AGREGADA, PARA QUE FORME PARTE DEL EXPEDIENTE
AL PARTICULAR DECIMO de la existencia y volumen de los actuales inventarios presentes en las instalaciones de la Empresa CARVICA. C.A
Es importante resaltar en este sentido, que las partes tienen la facultad de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, no ocurrió así
Ahora bien, constatados y aclarados todos los particulares, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud de que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en tal virtud, revoca el referido fallo, en consecuencia se confirma la Providencia Administrativa Nº 0227, de fecha siete (07) de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de los Municipios San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante La cual declaro “CON LUGAR” la solicitud de autorización de despido por causa justificada, propuesta por la entidad de trabajo CARVICA, C.A., contra el ciudadano ADOLFO JONATHAN MEDINA Así se decide.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CARVICA C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Abril de 2015.
En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA. SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ___ p.m
Se libro Oficio No._____/2016 dirigido al A Quo.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2015-0000123
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