REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Diciembre del año 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: GP02-R-2016-000120
DEMANDANTE: MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA
DEMANDADA: HOTELERA SUSY C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA
PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE
FECHA 11 DE ABRIL DE 2016, DICTADA POR EL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones mediante la distribución automática, aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada en su forma original el expediente signado con el N° GP02-R-2016-000120, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de Abril del 2016, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoada por el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.882, representado judicialmente por los abogados Francisco Ardiles, Rafael Bellera, German González, Rafael Tortolero, Elizabeth Acosta de Hospédales y Carmen Julia Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 49.181, 3.384, 30.923, 55.285 y 78.519 ; contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “HOTELERA SUSY. C.A”, representada judicialmente por los abogados, Franci Nenive Castro Sanchez, Luis Armas, Eliana Melendez, Evaristo Zambrano y Alexis Antonio Zambrano, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.401, 156.021, 174.711, 6.631 y 42.409, respectivamente.
Una vez culminada la sustanciación en la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a la remisión del expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Tribunal de Juicio competente.

En fecha 22 de Mayo de 2012 –Folio 181 en la pieza principal- conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas la pretensión del actor, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, dicho Juzgado evidenció y dejó constancia que NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE; por lo que cumplidos los tramites procedimentales respectivos por el Juzgado de Juicio, procedió a la publicación de la decisión en fecha 11 de Abril de 2016 -Folios 113 al 133 pieza Nº1- declarando en la dispositiva del fallo: CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora.

Ante la precitada decisión emitida por el Tribunal A quo, la parte accionada interpuso recurso ordinario de Apelación, mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2016 –Folio 145 pieza Nº 1-; siendo admitido y oído en ambos efectos.

En fecha 26 de Septiembre de 2016 – Folio 148 de la pieza separada Nº1- conoce el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cognición del presente recurso de apelación cuya causa es llevada en el expediente signado con la nomenclatura Nº GP02-R-2016-000120, pasando esta alzada a realizar el análisis de manera exhaustiva y pormenorizada de las actuaciones, a los fines su pronunciamiento ante el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, por lo cual basara el dictamen de su decisión examinando los siguientes hechos:

I
FALLO RECURRIDO

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que a los folios 113 al 131 de la Pieza Nº 01 riela inserta sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha 11 de abril 2016, decisión esta objeto del presente recurso ordinario de apelación, y de cuyo contenido se sustrae:

Se reproduce en extractos;

(…/…)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVA
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el actor MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, le adeuda la entidad de trabajo, HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), por los servicios prestados como “CAMARERO”, desde el 23 de abril del año 2005, hasta el 21 de octubre de 2011, o sea, 6 años, 5 meses y 28 días, fecha de ésta en que fue supuestamente despedido y por ello ocurre a demandar para que le cancelen o en su defecto sean condenados para que le paguen lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos, estableciendo el punto a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados en base a la convención colectiva alegada y a favor del demandante de autos.
Ahora bien, por la parte demandada, HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en la oportunidad de Ley, …(…)…

En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso marras, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por el accionante en su libelo, y sí fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. ASÍ SE DECIDE. (…)
(…/…)…
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal a los fines de la resolución de la presente demanda, advierte que se debe aplicar la Ley vigente para la época del despido, en virtud del ratio tempori, que lo es, la Ley Orgánica del
Trabajo (1.997).
Ahora bien, partiendo del hecho cierto ambas partes comparecieron tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, mas no consta contestación a la demandada, debe el Tribunal según el análisis hecho ut supra, debe decidir en base a las pruebas que cursan al expediente y analizadas como fueron las mismas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a la jornada de trabajo, que según indicó que la misma era semanal nocturna así: durante los primeros tres años los primeros cinco días de 11:00 p.m. del día anterior a 6:00 a.m. del día siguiente y el sexto día de 11:00 p.m. a 4:00 a.m; que después hasta su egreso, durante cinco días de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y dos días de descanso. En este sentido, y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por horas extraordinarias, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), debe recaer sobre la parte demandante de autos, la carga procesal de demostrar tales excesos legales, observa esta juzgadora que aun existiendo contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley. Ahora bien, quedó demostrado que el actor ejercía el cargo de camarero, lo cual por máximas de experiencias se puede establecer que este tipo de trabajadores laboran en jornada ordinaria de lunes a sábado, no obstante al no exceder de los parámetros normales establecidos mediante jurisprudencia, por lo tanto el presente reclamo se deben declarar con lugar. Así se decide.
…(…) Ahora bien, partiendo del hecho cierto ambas partes comparecieron tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, mas no consta contestación a la demandada, debe el Tribunal según el análisis hecho ut supra, debe decidir en base a las pruebas que cursan al expediente y analizadas como fueron las mismas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto a la jornada de trabajo, que según indicó que la misma era semanal nocturna así: durante los primeros tres años los primeros cinco días de 11:00 p.m. del día anterior a 6:00 a.m. del día siguiente y el sexto día de 11:00 p.m. a 4:00 a.m; que después hasta su egreso, durante cinco días de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y dos días de descanso. En este sentido, y tomando en consideración el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso lo peticionado se basa en la reclamación por horas extraordinarias, no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), debe recaer sobre la parte demandante de autos, la carga procesal de demostrar tales excesos legales, observa esta juzgadora que aun existiendo contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley. Ahora bien, quedó demostrado que el actor ejercía el cargo de camarero, lo cual por máximas de experiencias se puede establecer que este tipo de trabajadores laboran en jornada ordinaria de lunes a sábado, no obstante al no exceder de los parámetros normales establecidos mediante jurisprudencia, por lo tanto el presente reclamo se deben declarar con lugar. Así se decide. ….(…)
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
De acuerdo a lo anteriormente determinado, la relación de trabajo del actor demandante de autos, ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, prestó servicios como camarero para la entidad de trabajo HOTELERA SUSY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (HOTELERA, SUSY, C.A.), desde el 23 de abril del año 2005, hasta el 21 de octubre de 2011, o sea, 6 años, 5 meses y 28 días, devengando un salario salario básico cuya suma se incrementada con el bono nocturno, asignación por trabajos de los días de descanso y feriados y otras asignaciones que le eran pagadas, cuyo último salario normal queda establecido en Bs. 157,64 diarios, y un salario integral de Bs. 193,98 diarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Antigüedad Acumulada (artículo 108, párrafo 1º y párrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo). 5 salarios/mes con el salario ganado a la fecha que lo causa, desde el 24/04/2005 al 31/12/2011 a titulo de daño, lo cual quedó determinado del cúmulo probatorio; en razón de ello se le condena al monto de Bs. 35.077,03. ASÍ SE DECIDE.
 Antigüedad Adicional (artículo 108, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). desde su ingreso 23/04/2005, hasta el momento de su egreso, 31/12/2011, bonificación adicional de dos salarios por año o fracción adicional a 6 meses hasta 30 desde el segundo año de servicio en adelante por lo que de acuerdo al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, le corresponde un total de 30 días adicionales para un monto de Bs. 3.639,92. ASÍ SE DECIDE.
 Antigüedad por egreso (artículo 108, párrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo). calculado desde su ingreso 23/04/2005, hasta su egreso 31/12/2011, tenía una antigüedad de 6 años y 8 meses, por lo cual le corresponden 60 salarios por el período de 12 meses por Salario integral que lo es Bs. 193,98, para un total de Bs. 11.638,80. ASÍ SE DECIDE.
 Vacaciones Fraccionadas correspondientes al último año laborado 24/04/2012, le hubieran correspondido 15 días de disfrute y 33 de bono vacacional conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y la cláusula 2 de la convención invocada, para un total de 48 salarios siendo la fracción correspondiente a 8 meses de 32 días de salario, es decir, 32 días X salario normal Bs.154, 54, para un total de Bs. 5.041, 28. ASÍ SE DECIDE.
 Utilidades Anuales. Vista la insistencia en el despido el actor dejó de trabajar un año de servicio al 31/12/2011 que le daba derecho a 50 salarios de utilidades conforme a la cláusula 3 de la Convención invocada; y que en efecto le corresponde a razón de 50 salarios normal Bs.157,54; para un total de Bs.: 7.877,00. ASÍ SE DECIDE.
 Indemnización (artículo 125, párrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo).
a) Por persistir el patrono en su despido, le corresponde un total de 150 salarios a Bs. 193, 98, para un total de Bs. 29.097,00. ASÍ SE DECIDE.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde por este concepto, 60 salarios por tener una antigüedad mayos a dos años, y no mayor a 10 años, que a salario integral de Bs. 193,98, de un total de Bs.: 11.638,80. ASÍ SE DECIDE.
 Salarios Caídos: Por cuanto la demandada de autos persistió en el despido, le corresponde al demandante los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado el 11/03/2011 hasta el 31/12/2010, para un total de 295 días por un salario normal establecido de Bs.: 157,54; lo que arroja la cantidad de Bs. 46.474,30, que se condena al demandado se le cancele al actor accionante. ASÍ SE DECIDE.
 Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Alega el demandante que el patrono debe los intereses de la prestación de antigüedad abonada a la contabilidad de la propia empresa, por cuanto esos intereses deben pagarse anualmente o capitalizarse por lo que reclama un total de Bs. 17.521,36, cuyo cálculos fue realizado por el demandante de autos mes a mes y revisados los mismos por este Tribunal, se determina el monto de Bs. 17.521,36, a los efectos de esta sentencia; no obstante, aún y cuando se condena el pago, consta a los autos que la demandada de autos pago los intereses sobre prestaciones sociales causados desde enero del año 2006, hasta Noviembre del mismo año 2006, (folio 70 de la pieza principal), por un monto de Bs. 257,94 monto éste que deberá deducirse del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales para un total de Bs. 17.263,42. ASÍ SE DECIDE.
 Paro Forzoso: Alega el demandante que cuando la demandada desacató la orden de reenganche y debió entregarle la planilla de cesantía para solicitar el beneficio de paro forzoso contemplado en los artículos 35 y 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Solicitud que debió hacer dentro de los 60 días siguientes a su despido. Y no habiendo demostrado la representación de la demandada de auto haber cumplido con dicha obligación, es por lo se condena el pago causado calculado de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la siguiente manera: Salario normal Bs.: 157,54 X 60% = Bs.: 94,52; para un total mensual de Bs.: 2.835,60; que multiplicado por 5 meses Salario un total de Bs. 14.178,00. ASÍ SE DECIDE.
 Horas Extras; diurnas y nocturnas reclamados por el demandante de autos según los cuadros que se seguidamente se reproducen, efectuado el análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas por este Tribunal se determina dicha procedencia:
Por lo cual se condena a la demandada a pagar Bs. 6.495,94, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
 Vacación anual 2011 alega el demandante que 11/03/ 2011 y el 23/04/2011, mes siguiente, le correspondía su vacación 2010-2011 pero al estar cesante el patrono no le pagó sus vacaciones causadas el 23 de abril de 2011, por lo cual este Tribunal ordena el pago de dicho concepto el cual en aplicación de la cláusula 2 de la convención colectiva invocada, debe pagarle con 48 salarios normal es decir Bs. 157,64, para un total de Bs.: 7.566,72. Y ASÍ SE DECIDE.
 Últimos 11 días de Trabajo: Por cuanto el patrono despidió al demandante el 11/03/2011, y no consta en autos el pago efectivo de los días trabajados desde el 01/03/2011 al 11/03/2011, se ordena a la demandada de autos el pago de los mismos calculados con el salario normal es decir Bs.: 157,64, para un total de Bs.: 1.754,04. Y ASÍ SE DECIDE.
 INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
 Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.
 Dada la condenatoria CON LUGAR, se condena en costas a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, la suma total de los conceptos condenados asciende al monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SIETE CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 197.742,25), más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, así como las costas generadas en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.070.882, contra la entidad de trabajo HOTELERA SUSY, C.A. (HOTELERA, SUSY, C.A.); en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SIETE CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 197.742,25), más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena el Costas a la demandada de autos por resultar completamente vencida en la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
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II
DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR AMBAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presentes ambas partes, las mismas expusieron los siguientes alegatos y argumentos:

Alegatos de la parte demandada recurrente

Se cita;
 La parte recurrente argumenta que en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, no obstante a la confesión relativa que se produce durante el proceso, fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, pero fue negado el salario expresado en el libelo.
 Que con respecto a los recibos consignados por la parte actora no coinciden las formulas de cálculos con lo que se solicitó en la pretensión.
 Que la parte demandada expuso defensas en su oportunidad procesal correspondiente y que las misma son ratificadas en todo su contenido
 Que existen tres aspectos que puntualiza la parte recurrente sobre la recurrida:
1º) Que cuando la recurrida ordena con lugar la causa , al mismo tiempo y durante su narrativa, expresa por ejemplo cuando se consulta el pago sobre el derecho de prestaciones, en el orden de los 17.521 Bs., la misma sentencia recurrida no posee un conjunto de pruebas aportadas que deduzcan en este puntos los préstamos personales.
2º) Cuando se demanda supuestos daños por una planilla no entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la sentencia inadvirtió que aun para el momento existían recursos nulidad ejercidos por la parte actora en cuanto a la nulidad de la providencia administrativa .
3º) Que cuando la misma sentencia ordena la corrección monetaria no advirtió que debió haber deducido el tiempo empleado por el actor en recursos inoficiosos como fue el ejercido contra la sentencia que ordenaba, no obstante la admisión relativa, , tiempo que debió en la sentencia advertir que debía deducir ese monto.
 Expone que la parte accionada que ratifica todas las prueba interpuesta.

Replica de la parte demandante no apelante,
Se cita;
 Que no hay confesión relativa, sino que hay una confesión ficta, en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda.
 Que la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 referida al recurso de nulidad con sujeción a los artículo 131, 132, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se refiere a los efectos de la confesión ficta derivada de la falta de la contestación de la demanda, establece una diferencia con la confesión ficta establecida en el Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos: 1 que no sea contraria a derecho y el 2º que se algo que favorezca.
 En el caso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, una vez que el Juez de primera instancia comprueba que no se contesto la demanda, se pasó el expediente al Juzgado de Juicio, se comprobó que no hubo contestación a la demanda, eso no obvia que si hay elementos de convicción a favor del demandado y que se hayan promovido en la primigenia audiencia, deben ser tomadas en cuenta y valoradas.
 Que la parte demandada presentó una planilla de registro, una planilla de trabajo, una planilla de liquidación de utilidades desde el 2005 al 2010, los cuales no se están reclamando.
 Que la parte demandada presentó planillas de liquidación desde el año 2005 al 2010 y que son montos que no se están reclamando.
 Solo se está reclamando las diferencia de utilidades, las vacaciones y la vacaciones fraccionadas.
 Que la parte demanda presentó una planilla de nomina.
 Que la accionada presentó amonestaciones efectuadas al trabajador.
 Que promovió un informe a la Inspectorìa del Trabajo, ya que se trata de un caso que viene de la Inspectorìa del Trabajo donde el trabajador le fue concedida una orden de reenganche y la empresa no lo aceptó.
 Que la parte actora considera que la parte accionada no trajo hechos relevantes para dirimir el conflicto, porque contra la citación que se planteó fue por la confesión ficta y no a la confesión relativa.
 Que hay confesión ficta que no admite pruebas.
 Considera la parte actora que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por lo que se solicita se haga cumplir.

Contrarréplica de la parte accionada y recurrente

Se reproduce;

 Que lo expuesto por la parte actora con respecto a la confesión ficta, es lo que ha llevado a esta causa a instancias superiores, ya que el Juzgado le ha ordenado la instrumentación de las pruebas.
 Repregunta la parte accionada recurrente, el porqué esta causa tiene un lapso Superior al que cursan los juicios ordinarios, esto se debe que en materia laboral deben instrumentarse las pruebas para la demandada no obstante la confesión relativa que se produzca ya que se tiene una oportunidad a ese derecho.
 Que la Juez recurrida responde a los intereses sobre las prestaciones sociales hay que deducir los préstamos personales y la cantidad de 17.700 Bolívares que se pretendía queda en la cantidad de 15.000 Bolívares, por el reconocimiento a las pruebas aportadas.
 Que la parte accionada solicita se verifique en esta instancia Superior que la confesión ficta que se maneja en materia civil es la misma que opera en materia laboral.
 Intervención de la Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 Con sujeción a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de alzada procedió a realizar preguntas de rigor al representante judicial de las partes, siendo estas del tenor siguiente:

 Preguntas efectuadas por la Juez de Alzada a la parte Demandada recurrente:

 Se reproduce en extractos:

 1º ¿En nombre de su representada cuando se llevó a cabo la audiencia de Juicio, usted o cualquier otro de los apoderados acreditados en autos, ejerció el debido control en la evacuación de las pruebas?

 Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada: Efectivamente, sí.
 2º ¿Ustedes ejercieron el debido control de oposición a las pruebas?

 Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada: Sí.

 3º ¿Ustedes comparecieron a la audiencia de Juicio según se observa en el expediente, pero ratifique si ustedes comparecieron a la audiencia cuando se llevó a cabo el control de las pruebas?

 Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada: Precisamente por haberlas incorporadas estas pruebas, nosotros no solamente tuvimos el derecho de argumentar defensas que debieron haber sido tomadas en consideración en virtud a que se daban en la oportunidad procesal.

 4º ¿Entiendo entonces, que este control de la prueba fue en base a lo que ustedes (parte accionada) habían aportado, tanto las Documentales como las Pruebas de Informes que ustedes habían solicitado?

 Respuesta del apoderado judicial de la parte demandada:
 Sí.



III
RESUMEN DE LOS HECHOS LIBELADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 29-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

­ Argumenta que el actor de la demanda es el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.070.882, prestó servicios como Recepcionista para la empleadora HOTELERA, SUSY, C.A. desde el 23 de abril del año 2005, hasta el 21 de octubre de 2011, por un periodo de 6 años, 5 meses y 28 días.

­ Explica que el actor recibía un salario básico cuya suma se incrementada con el bono nocturno, asignación por trabajos de los días de descanso y feriados y otras asignaciones que le eran pagadas.
­ Que el demandante, tenía una jornada semanal nocturna, descrita de la siguiente forma:
 Durante los primeros tres (03) años: tenía seis (6) días laborados con uno libre de descanso y después de su egreso, de (05) cinco días tenía dos (02) días libres de descanso.
 Laboraba en una jornada diaria ordinaria nocturna: Durante los primeros tres (03) años, los primeros cinco (05) días 11:00 p.m. a 6:00 a.m. del siguiente día y el sexto día de 11: 00 p.m. a 4:00 a.m. y después hasta su fecha de egreso durante cinco (05) días de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.

­ Alega que el trabajador estuvo durante la relación laboral, amparado por la convención colectiva celebrada por ante la empresa HOTELERA SUSY, C.A. y el Sindicato de Mesoneros y Cantineros Trabajadores de Hoteles y sus Similares del estado Carabobo, la cual se encuentra vigente a la fecha la del 07 de abril de 2010.
­ Que la parte actora, recibía un salario normal mensual compuesto por un salario básico que se paga a los trabajadores de la jornada diurna, un bono nocturno, asignación por trabajo en día de descanso y feriados y otras asignaciones por guardias.
­ Que en fecha 11 de marzo de 2011, recibió una carta donde se le fue participó que fue despedido, por lo que el demandante ocurrió a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, solicitando su Reenganche y Pago de los salarios caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 6603 de fecha 31/12/2010, publicado en la gaceta oficial Nº 39.575 que prorroga la inamovilidad especial de los trabajadores de los sectores privado y publico.
­ Que el patrono fue citado y en fecha 28 de Julio de 2011 se dicto Providencia Administrativa Nº 0321-2011, que cursa al expediente Administrativo Nº 028-2011-01-0000385, que ordena el reenganche de su representado y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 11 de marzo de 2011.

­ Que una vez fue notificada la demandada de la en fecha 01 de Septiembre de 2011, la sala de fueros se dirige a la Sala de Sanciones de la citada Inspectoría y se procede a solicitar la apertura del procedimiento de multa por cuanto transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa de reenganche.
­ Explana la parte accionante que en fecha 21 de Octubre 2011, un comisionado especial de la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría se instaló en la sede de la empresa para practicar la verificación del reenganche y el patrono, en la persona del gerente GONZALO BORGES, respondió “QUE NO HACIA EFECTIVO EL REENGANCHE NI EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del trabajador mariano Breña…” por lo cual el patrono persiste en el despido.
­ Sostiene la parte accionante que la prescripción de la acción comenzó a correr el día de la persistencia en el despido, el 21 de Octubre 2011.
­ Arguye la parte actora que por la conducta sostenida por el patrono de persistir en la notificación del despido que le participó en fecha 21 de Octubre de 2011, le impide al trabajador continuar con sus labores en las misma condiciones en que ha venido haciéndolo


De la Pretensión del Actor

En este particular, la parte actora exige le sean cancelados la totalidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 194.475,04); de cuyo monto se describen los conceptos de la siguiente manera:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS
Antigüedad Acumulada: art 108, paragrafo 1º y 5º de la L.O.T 35.077,00
Antigüedad adicional: art 108, paragrafo 2º de la L.O.T 3.639,92
Antigüedad por Egreso: art 108, paragrafo 1º de la L.O.T 11.638,80
Vacaciones Fraccionadas 5.041,28
Utilidades Fraccionadas 7.877,00
Indemnizacion Sustirutiva de Preaviso: art. 125 46.735,80
Salarios Caídos 46.474,30
Intereses sobre Prestaciones 17.521,36
Paro Forzoso 10.711,80
Horas Extra Diurnas y Nocturnas 6.495,94
Vacaciones del año 2011 7.566,72
Ultimos 11 días de trabajo 1.734,04
TOTAL DE LA PRESTENSION Bs. 194.475,04

Así mismo la parte accionante solicita el pago por parte de la entidad de trabajo accionada de las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, e igualmente solicita la condenatoria en costas.
De la CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el expediente que lleva la presente causa, esta Juzgadora de alzada constató, que no hubo una manifestación expresa por la parte demandada de rechazar, negar y contradecir las pretensiones explanadas por la parte accionante en su escrito libelar, evidenciando que la PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ante tal eventualidad, referida a la falta de contestación a la pretensión del actor el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Se Cita;
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

A su vez, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. 0PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…” ( subrayado del tribunal).
(…/…)
Establecido lo anterior en el caso específico bajo estudio esta Juzgadora pasa al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes a fin de determinar que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia mencionada ut-supra .
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES


Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional, en concordancia a la disposición normativa establecida en los Artículos 10 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las PRUEBAS DOCUMENTALES que acompañan al Escrito Libelar (Ver Folios 16 al 35)

o Riela a los folios 16 al 18, signada con el Nº 1 (pieza principal). representado por documento privado reconocido, consistente en instrumento poder, donde se verifica la representación judicial de la parte demandante, hecho este que no se encuentra controvertido con relación a la representación de las partes en juicio, motivo por el cual la presente documental no constituye medio de prueba en la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.

o Riela a los folios 19 al 26, signada con el Nº 2 (pieza principal). Copias fotostáticas de Documento representado por la Convención Colectiva de Trabajo de entre Hotelera Susy, C.A. (Hotel Las Cabañas) y sus trabajadores.
o Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas la sala de casación social, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
o Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE ESTABLECE.-
o Riela a los folios 27 al 31, signada con el Nº 3 (pieza principal). Original de documento Publico Administrativo, representado por oficio signado con el numero Nº 2147/11 de fecha 28/07/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, referido a la entrega de de copias de la Providencia Administrativa Nº 0321-2011 llevada en el expediente Nº 028-2011-01-00385.
o Frente a la referida documental, al no haber sido objeto de ataque ni desestimación en la audiencia de juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
o
o Riela a los folio 32 al 33, signada con el Nº 4 (pieza principal). Copia fotostática simple de documento emanado de la administración publica, contentiva Acta proferida de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los municipios Guacara y otros del Estado Carabobo, en atención a la orden de Servicio Nº 02811277 de fecha 21/10/2011, en la cual se dejó constancia que el patrono indicó que a la fecha no se había hecho efectivo el reenganche ni el consecuente pago de los salarios caídos del trabajador.

o Al respecto de la anterior documental, se verifico que en la audiencia de Juicio la parte actora insiste en su validez, ante lo cual la parte demanda procedió a rechazar de manera pura y simple, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


o Riela a los folios 34, signada con el Nº 5 (pieza principal). Copia fotostática simple de documento privado emitido por la empresa demandada de fecha 11 de Marzo de 2011, dirigida al demandante identificado ut supra, mediante el cual la entidad de trabajo demandada le notifica su decisión de prescindir de sus servicios en virtud de estar el trabajador incurso en el artículo 102 d e LOT, por lo cual no posee inamovilidad laboral por cobrar mas de tres (3) salarios mínimos.
o Al respecto de la anterior documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


o Riela a los folios al 35, signada con el Nº 6 (pieza principal). Copia Fotostática de documento Publico Administrativo emitido por la Dirección General de relaciones laborales, Dirección de Inspección y condiciones de trabajo de la Inspectoría del Trabajo de “Batalla de Vigirima”, representado por ACTA, en atención de a la Orden de Servicio Nº 0281277 de fecha 21/10/2011, en la cual se dejó constancia que en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, el patrono indicó que no se hace efectivo el reenganche ni el consecuente pago de los salarios caídos del trabajador actor de la presente demanda.
Al respecto de la anterior documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


Del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE, cursante a los folios 98 al 99 de la pieza principal, cuya finalidad es demostrar la relación laboral existente, los hechos y conceptos demandados, así mismo, se constató que la parte actora ratificó la promoción de las pruebas promovidas Ut Supra, promovidas con anterioridad a la audiencia preliminar como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora mediante escrito de promoción probatoria consignado en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó la evacuación y valoración del lo siguiente:

DECLARACIÓN DE PARTE. La parte actora solicitó al Juez de la recurrida, que sea interrogada la parte accionada acerca de aquellos hechos de la relación laboral que le conciernen invocados al libelo, siendo esta negada por el Juzgado A quo en la oportunidad de admisión de pruebas, aduciendo este que la declaración de parte es una facultad otorgada al Juez para inquirir la verdad y ambas partes se consideran juramentadas para contestar al Juez las preguntas que este les formule si lo considera necesario.

Al respecto, considerando que la Declaración de Parte es una facultad exclusiva dada al Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que en la presente causa, al no haberse desplegado actividad alguna por el Tribunal A-quo relativa a la declaración de parte, éste Tribunal Superior nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. A tenor de lo normado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

La parte accionante aporto como elementos de convicción, copias simples fotostáticas de recibos de pagos los cuales cursan a los folios 101 al 166 de la pieza principal, ante lo cual la parte demandada procedió a rechazarlos de manera pura y simple por tratarse de copias simples.
De lo anteriormente expresado y a criterio de esta Juzgadora, aunado a que, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se tienen admitidos los hechos o contrarios a derecho o al orden pùblico y cuyas probanzas no sean enervadas de manera eficaz e idónea y siendo que el rechazo puro y simple manifestado por la parte demanda no resulta el medio de impugnación aplicable para enervar la eficacia de las documentales objeto de la presente valoración quien decide le confiere y otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Fue solicitado por la parte actora la comparecencia para que testificaran en la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos:

1. PEDRO ARQUIMIDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
2. YARITZA YRALY OJEDA OCHOA,
3. RICHARD VALOIS GONZALEZ TORRES,
4. MARIANA MEJIAS BRACHO,
5. LUISA STELLA MORALS ROJAS y
6. ZOILA MARIA CERVANTES CONTRERAS,

Al respecto, se observó que al momento de la celebración de la audiencia pautada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las Testimoniales promovidas en la presente causa, no comparecieron los testigos promovidos por la parte promovente, aunado a lo anterior la parte actora desistió de la evacuación de la mencionada prueba a lo cual convino la parte demandada, en consecuencia de lo acaecido y en virtud de haber sido declarado desierto el acto, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
,
Del ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. -Folio 167 al 175- Mediante el cual la parte accionada recurrente solicitó la valoración de las pruebas promovidas explanando los siguientes argumentos:
Como punto previo la accionada solicito al Juzgado A Quo, tome en cuenta el MERITO PROBATORIO DE AUTOS, al respecto debe señalar esta alzada que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales superiores, los debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino, un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
De las PRUEBAS DOCUMENTALES

Cursa inserta al Folios 176 - pieza Nº1- Marcada con la letra “A”. Representada por documento privado simple en su forma original, denominada PLANILLA DE TRABAJO, emitida por la Sociedad Mercantil accionada, Ante la referida probanza, dado que la misma no desvirtúa que la pretensión no es contraria a derecho quien decide observa que la misma nada aporta a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursa inserta al folio 177- pieza Nº1- Marcada con la letra “B”. Representada por documento administrativo, consignado en su forma original, denominado PLANILLA DE REGISTRO DEL ASEGURADO, la cual tiene como finalidad desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, establecer la relación de trabajo que existía entre trabajador y la empresa demandada, así como establecer el momento cuando fue inscrito en el Seguro Social.

Al respecto, de la referida documental este Tribunal Superior , dado que la misma no desvirtúa que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la misma nada aporta a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


Cursan insertos a los folios 54 al 55. Numerados 2 y 4. Representado por copias simple denominados RECIBOS DE NOMINA, emitidos por la entidad de trabajo al actor de la demanda por concepto de pago de sueldo entre otras remuneraciones.
Al respecto, de la referida documental este Tribunal Superior , dado que la misma no desvirtúa que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la misma nada aporta a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


Cursan insertos a los folios 56 al 59. Numerados 6, 7, 8 y 9. Representado por documento privado simple, emitido al trabajador por la parte demandada, denominado LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010
Al respecto, de las referidas documentales este Tribunal Superior, dado que las mismas no desvirtúa que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la mismas nada aportan a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursan insertos a los Folios 60 al 69. Numerados, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Representada por documento privado simple consignado en su forma original denominado LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, emanados de la empresa al trabajador.

Al respecto, de las referidas documentales este Tribunal Superior, dado que las mismas no desvirtúas que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la mismas nada aportan a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


Cursan insertos al folio 70. Numera 22. Representada por documento Privado Simple en su forma Original denominado CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (con base en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) emitido por la entidad de Trabajo demandada a favor del demandante del año 2006.
Al respecto, de las referidas documentales este Tribunal Superior, dado que las mismas no desvirtúan que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la mismas nada aportan a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursan insertos a los folios 81, 82 Y 86. Numeradas 33, 34 y 38. Representado por documentos privados simples consignados en su forma original denominados AMONESTACIONES ejecutadas por la empresa contra el trabajador de fecha 12/08/05; 03/01/2011 y 23/02/2011.
Al respecto, de las referidas documentales este Tribunal Superior, dado que las mismas no desvirtúas que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la mismas nada aportan a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursan insertos a los folios 83 AL 85. Numerados, 35, 36 y 37,. Representada por documento privado simple consignado en su forma original denominado PLANILLAS DE NOMINAS del trabajador, emanadas por parte de la demandada de autos.
Al respecto, de las referidas documentales este Tribunal Superior, dado que las mismas no desvirtúas que la pretensión no es contraria a derecho , no le confiere valor probatorio ya que la mismas nada aportan a la resolución en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA TESTIMONIAL

Fue solicitado por la parte recurrente la comparecencia para que testificaran en la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos:

1. GONZALO BORGES
2. PABLO BASTIDAS

Verificó esta Juzgadora que al momento de celebración de la audiencia pautada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas Testimoniales en la presente causa, no hubo comparecencia de ninguno de los testigos promovidos por la parte recurrente, en consecuencia de lo acaecido quien decide nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que dicho acto fue declarado desierto. Y así se declara.

De la PRUEBA DE INFORMES

Al respecto la parte demandada recurrente solicito se le oficiara a los siguientes organismos:

1. Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Mariara y Los Guayos de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo cuyas resultas consta del folio 01 al 04 folio de la pieza Nro. 1 con anexos en 88 folios.

Esta Juzgadora, constata que del folio 01 al 04 folio de la pieza Nro. 1 con anexos en 88 folios, cursan insertas las resultas las cuales van referidas al expediente Administrativo Nº 028-2008-04-00021, del cual la parte demandante consignó la Providencia Administrativa, ratificando el contenido de expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, y Otros del Estado Carabobo. Así mismo con sujeción a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor y mérito de Prueba. A lo fines de establecer el despido injustificado y el derecho al pago de los salarios caídos alegado y pretendidos Y ASÍ SE DECIDE

2. Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. - folio 295 de la pieza principal-.

Del referido oficio dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se corroboró que del contenido de las resultas no se estableció ningún hecho que aportara argumento alguno para desvirtuar que la pretensión no es contraria a derecho por lo que nada aporta la resolución del presente caso, por lo que quien decide no le confiere valor probatorio. Y se decide.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de apelación de la parte demandada recurrente, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Ante la falta de contestación de la demanda en la oportunidad procesal idónea, tal proceder se convierte en una “confesión” se traduce en una sanción a la contumacia en la que incurrió la parte demandada; en todo caso la “relatividad” de su admisión y la confesión, a criterio de esta Alzada, se describe específicamente a la posibilidad de “probar algo que le favorezca” con la finalidad de enervar los hechos del actor en su libelo de demanda, los cuales gozan de una presunción de veracidad desvirtuable únicamente por prueba en contrario.
Ante el argumento de que la base de cálculo salarial utilizada por la parte actora difiere de la arrojada por los recibos de pago consignados a los autos, quien aquí decide considera que tal argumento no fue desvirtuado con las probanzas aportadas por la parte demandada ni fueron objeto de medios de impugnación idóneos, como se explano en la valoración de las pruebas ut-supra .
Con respecto a lo expresado en el desarrollo de la audiencia oral y pública por la parte demandada recurrente de la falta de exclusión, por parte del tribunal A.quo de los lapsos en que la causa estuvo suspendida, con miras a la realización de la experticia complementaria del fallo, éste Tribunal Superior observa del texto de la recurrida que la sentenciadora de primera instancia ordena que para la realización de la experticia cito:
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 Igualmente, se ordena la indexación monetaria, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

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De lo antes expuesto resulta evidente que la exclusión de los lapsos, es de obligatorio cumplimiento por parte del experto designado, quien debe acatar los límites fijados por el tribunal A.quo para la realización de la experticia y aplicar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut.supra

Con relación a lo expuesto por la parte demandada recurrente en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, con respecto considerar que los salarios utilizados por la parte actora no recurrente como base de cálculo para la cuantificación de la pretensión, no se correspondían con los recibos de pago aportados por las partes como elementos de convicción, éste Tribunal Superior, pudo constatar, que la actividad desplegada por la parte demandada recurrente en la oportunidad procesal de ejercer su control a la prueba, quien ratificó haber ejercicio tal derecho, en la audiencia oral por ante éste Tribunal Superior por la representación judicial de la demandada Se limitó en la audiencia por ante el Tribunal A.quo, a rechazar pura y simple tales documentales, por lo que al no lograr desvirtuar su validez, con el medio de impugnación idóneo, las mismas conservan toda su eficacia probatoria, esto aunado a la consecuencia jurídica que la falta de contestación de la demandada, que no es otra que la confesión relativa de los hechos, que al no ser rechazados por el acto de contestación, en materia laboral, se dan por admitidos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni al orden público lo cual, es deber de éste Tribunal Superior pasa a revisar Y ASI SE DECIDE


Por todas las anteriores consideraciones, una vez constatado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, es decir, su pretensión se subsume a los supuestos de hecho de las normas invocadas, se procede a analizar si efectivamente la parte demandada con algún medio de prueba pudo probar “algo que le favorezca” y desvirtué la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados:
Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento en que se llevó a cabo la relación laboral
Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y conceptos condenados por el juez A-quo, al haberse declarado sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.-
Se Reproduce:
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DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Fecha de Ingreso: 23/04/2005
Fecha de Egreso: 21/10/2011
Tiempo de Servicio: 6 años, 5 meses y 28 días
Salario Diario Normal: Bs. 157,64
Salario Diario Integral: Bs. 193,98

El artículo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

Antigüedad. Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor a 5 salarios/mes con el salario Diario Integral: Bs. 193,98 ganado a la fecha que lo causa, desde el 24/04/2005 al 21/10/2011 En virtud de que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a la cancelación del monto de Bs. 35.077,03.

Antigüedad Adicional. La parte actora es acreedora igualmente ,y así lo reclama, a que le sea cancelado, por concepto de Antigüedad Adicional, que de conformidad con la norma mencionada ut-supra y aplicada al presente caso, dado que la relación laboral se llevó a cabo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo , derogada, a dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Siendo que la fecha de ingreso quedó establecida 23/04/2005 y el egreso en fecha 21/10/2011, le corresponden a la parte actora no recurrente la cancelación del monto de Bs. 3.639,92. ASÍ SE DECIDE.

Antigüedad por egreso calculado desde su ingreso 23/04/2005, hasta su egreso 21/10/2011, tenía una antigüedad de 6 años y 8 meses, por lo cual le corresponden 60 salarios por el período de 12 meses por Salario integral que lo es Bs. 193,98, para un total de Bs. 11.638,80. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia tenemos que el total de Antigüedad generada a favor del actor identificado a los autos, es la siguiente: Bs. 35.077,03 + Bs. 3.639,92+ 11.638,80= Bs. 50.355,75. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido., y dado que el presente caso ha de aplicarse la cláusula 2 de la Convención Colectiva invocada por la parte actora no recurrente, le corresponde como derecho fraccionado a ocho (08) meses computados desde 23/04/2010 hasta el 21/10/2011 fecha de egreso de 32 dìas en base a salario normal de Bs. 154,54 , para un total de Bs. 5.041, 28. ASÍ SE DECIDE.


Utilidades Anuales. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Y de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención invocada; y que en efecto le corresponde a razón de 50 salarios normal Bs.157,54; para un total de Bs.: 7.877,00. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización Por Despido Injustificado De conformidad con el artículo 125, parágrafos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 jusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
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( omisis) 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

(omissis) Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 jusdem, en los siguientes montos y condiciones:
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y o mayor de diez (10) años.
(…/..)
Siendo que el caso de marras la parte actora no recurrente manifiesta en su libelo de demanda, tener un Tiempo de Servicio: 6 años, 5 meses y 28 días, hecho éste no controvertido, dado la confesión relativa en que incurrió la accionada por falta de contestación a la demanda, y en virtud de que dicha pretensión no es contraria a derecho ni al orden público, La parte actora no recurrente se hace acreedora de los siguiente montos:
a) Por persistir el patrono en su despido, le corresponde un total de 150 salarios a Bs. 193, 98, para un total de Bs. 29.097,00. ASÍ SE DECIDE.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde por este concepto, 60 salarios por tener una antigüedad mayos a dos años, y no mayor a 10 años, que a salario integral de Bs. 193,98, de un total de Bs.: 11.638,80. ASÍ SE DECIDE.

Salarios Caídos: En virtud de que la el acto administrativo representado por la Providencia Administrativa Nº 0321-2011 dictada por la Inspectorìa del Trabajo Batalla de Vigirima, de los municipios Guacara y otros del Estado Carabobo en procedimiento llevado en el expediente Nº 028-2011-01-00385 y notificada a la demandada de la cual la parte demandante consignó copia certificada, lo cual hace acreedor a la parte actora no recurrente de los salarios caídos demandados generados de el 11/03/2011 fecha en la cual manifiesta haber sido despedido injustificadamente para un total de 295 dìas calculados con base al salario normal establecido de Bs. 157,54 para un total de Bs. 46.474,30 que deberá la demandada recurrente cancelar a la parte actora no recurrente por o ser contraía a derecho la pretensión Y ASI SE DECIDE


Intereses sobre prestaciones sociales Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( derogada) : Alega el demandante que el patrono debe los intereses de la prestación de antigüedad abonada a la contabilidad de la propia empresa, por cuanto esos intereses deben pagarse anualmente o capitalizarse por lo que reclama un total de Bs. 17.521,36, cuyo cálculos fue realizado por el demandante de autos mes a mes y revisados los mismos por este Tribunal, se determina el monto de Bs. 17.521,36, a los efectos de esta sentencia; no obstante, aún y cuando se condena el pago, consta a los autos que la demandada de autos pago los intereses sobre prestaciones sociales causados desde enero del año 2006, hasta Noviembre del mismo año 2006, (folio 70 de la pieza principal), por un monto de Bs. 257,94 monto éste que deberá deducirse del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales para un total de Bs. 17.263,42. ASÍ SE DECIDE.

Paro Forzoso: Alega el demandante que cuando la demandada desacató la orden de reenganche y debió entregarle la planilla de cesantía para solicitar el beneficio de paro forzoso contemplado en los artículos 35 y 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Solicitud que debió hacer dentro de los 60 días siguientes a su despido. Y no habiendo demostrado la representación de la demandada de auto haber cumplido con dicha obligación, es por lo se condena el pago causado calculado de conformidad con el artículo 66 de la Ley de la siguiente manera: Salario normal Bs.: 157,54 X 60% = Bs.: 94,52; para un total mensual de Bs.: 2.835,60; que multiplicado por 5 meses Salario un total de Bs. 14.178,00. ASÍ SE DECIDE.

La parte atora manifiesta en su libelo de demanda haber laborado en horario extraordinario tanto en horario diurno como nocturno, y reclama: Horas Extras; diurnas y nocturnas reclamados por el demandante de autos según los cuadros que se seguidamente se reproducen, la parte actora reclama y así le fue acordado, por no ser contrario a derecho efectuado el análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas por este Tribunal se determina dicha procedencia:


Horas Extras Diurnas Bs.: 5.358,22
Horas Extras Nocturnas Bs.: 1.137,72
Bs.: 6.495,94

 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho ni al orden publico y dado la falta de contestación de la demanda, se condena a la demandada a pagar Bs. 6.495,94, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.
La parte actora reclama el derecho correspondiente al periodo 2010-2011 ya que al estar cesante producto del despido injustificado, el patrono no canceló las vacaciones causadas. Siendo que dicha pretensión no es contraria a derecho ni al orden público, este Tribunal Superior, ordena el pago de dicho concepto el cual en aplicación de la cláusula 2 de la convención colectiva invocada, debe pagarle con 48 salarios normal es decir Bs. 157,64, para un total de Bs.: 7.566,72. Y ASÍ SE DECIDE.

Últimos 11 días de Trabajo: Por cuanto el patrono despidió al demandante el 11/03/2011, y no consta en autos el pago efectivo de los días trabajados desde el 01/03/2011 al 11/03/2011, se ordena a la demandada de autos el pago de los mismos calculados con el salario normal es decir Bs.: 157,64, para un total de Bs.: 1.754,04. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

CORRECCIÒN MONETARIA
Tal y como se estableció por el A.quo, se aplicará los parámetros establecidos en la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECIDE

Dada la condenatoria CON LUGAR, se condena en costas a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, la suma total de los conceptos condenados asciende al monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SIETE CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 197.742,25), más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, así como las costas generadas en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos relativa y revisado como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos demandados se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.070.882, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “HOTELERA SUSY. C.A” por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SIETE CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs. 197.742,25), más las cantidades que surjan por los conceptos de intereses de mora que causen las prestaciones demandadas, la corrección monetaria, derivados de los siguientes conceptos :

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Antigüedad Acumulada: art 108, paragrafo 1º y 5º de la L.O.T 35.077,00
Antigüedad adicional: art 108, paragrafo 2º de la L.O.T 3.639,92
Antigüedad por Egreso: art 108, paragrafo 1º de la L.O.T 11.638,80
Vacaciones Fraccionadas 5.041,28
Utilidades Fraccionadas 7.877,00
Indemnizacion Sustirutiva de Preaviso: art. 125 46.735,80
Salarios Caídos 46.474,30
Intereses sobre Prestaciones 17.521,36
Paro Forzoso 10.711,80
Horas Extra Diurnas y Nocturnas 6.495,94
Vacaciones del año 2011 7.566,72
Ultimos 11 días de trabajo 1.734,04


Se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez;


Abg.- GLADYS CLARET MIJARES DE LUY

La Secretaria, Abg. Katherin Mendoza
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m).
La Secretaria, Abg. Katherin Mendoza


Exp. Nro. GP02-R-2016-000120
Exp Principal: GP02-L-2012-000161.-
GCML/km/gcml.-