REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 Diciembre del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2016-000137
DEMANDANTE: JOHNY CARREÑO Y ROBINS MACHADO
DEMANDADOS: ALCAVE VENEZUELA. C.A.
MOTIVO CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO DEL RECURSO: (Incomparecencia del demandante a la
Prolongación de audiencia Preliminar)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación, Interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2016 -folio 30-, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los ciudadanos: JHONY ERNESTO CARREÑO PEREZ Y ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.244.704 y V-18.026.586, respectivamente; debidamente representados por el abogado, FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.94.981; contra la entidad de trabajo ALCAVE DE VENEZUELA. C.A. representada judicialmente por los Abogados, FRANCISCO VELASQUEZ ARCAY, MONICA GUERRERO ROCCA, HECTOR PANTOJA PEREZ-LIMARDO, MARIANGEL VELOZ BASTARDO, GILIANA BRAVO BELLO, BEGDALIA C. BASTIDAS VELOZ, Y MONICA E. NOGUERA ARCILA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.892, 55.779, 80.222, 168.627, 172.644, 168.629, 227.186. Respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.
En fecha 06 de Julio del 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante decisión declaró EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; en virtud de la incomparecencia de la parte demandante de autos, a la celebración de la audiencia Primigenia Preliminar llevada a efecto en fecha 06 de Julio del 2016 –folio 30; motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo previa distribución aleatoria del expediente, el cual debidamente sustanciado el procedimiento y dictado el dispositivo oral en la oportunidad a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el extenso del fallo.
Este Juzgado, en fecha 18 de Noviembre de 2016 –folio 49-, fijó para el OCTAVO (8º) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma el día 30 de Noviembre de 2016 –folio 50 al 52-, con la comparecencia de la parte demandante JHONY CARREÑO y ROBINS MACHADO, debidamente representados por el abogado FREDDY TORRES JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, igualmente compareció la abogada MARIANGEL VELOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
EVENTOS PROCESALES:
En fecha 06 de Abril de 2016 –folios 1 al 9- , se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.125.355, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JHONNY ERNESTO CARREÑO PEREZ Y ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.244.704 y V-18.026.586, respectivamente; en contra de la entidad de trabajo ALCAVE DE VENEZUELA C.A.
En fecha Doce (12) de Abril de 2016 –folio 17-, mediante auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, ALCAVE DE VENEZUELA C.A.
En fecha 06 de Julio de 2016, oportunidad de celebración de la audiencia primigenia preliminar, se levantó acta de Audiencia por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual expone:
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ACTA DE AUDIENCIA
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2016-000417
PARTE ACTORA:JHONY ERNESTO CARREÑO PEREZ V-16.244.704 y ROBINS JAVIER MACHADO ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: no comparecio
PARTE DEMANDADA: ALCAVE VENEZUELA C.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ,MARIANGEL VELOZ, I.P.S.A. N- 168.627
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 06 de julio del 2016, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 9:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 9:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada, compareció la abogada MARIANGEL VELOZ, I.P.S.A. N- 168.627
Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 205 ° y 156 °.- Siendo las 9:20 a.m se procedió a levantar acta.-
La Juez
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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Corre inserta al -folio 32-, diligencia de fecha 08 de Julio de 2016, presentada por el Abogado FREDDY TORRES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Julio de 2016 –folio 34-, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación de la parte demandante, en ambos efectos. Y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2016, las partes expusieron lo siguiente:
Alegatos Parte Actora Recurrente.
Buenos días ciudadana Juez, debo expresar que esta es una causa que ha sido presentada por segunda oportunidad y que en la primera lamentablemente los trabajadores les declararon el desistimiento, en esta segunda oportunidad se les declara un segundo desistimiento, por hechos que lamentablemente no le son imputables a los trabajadores, sino, a la serie de contratiempos que aqueja a la administración de Justicia.
Usted puede ver ciudadana Juez del mismo expediente, que una vez presentada la demanda, admitida y notificadas las partes, hasta el día 01 de Julio día viernes, estaba anunciada la audiencia para realizarse el 04 de Julio, como ya estaba anunciada la audiencia el día Lunes no hay como revisar el expediente, además que el archivo central, remite el expediente al tribunal para que revise la causa con motivo de la audiencia, llega el día de la Audiencia los trabajadores se encontraban presentes, y la representación legal de la empresa tambien se encontraba presente, y minutos después llego mi persona, luego nos encontramos que una vez que la audiencia se encontraba anunciada en la Cartelera, en el sistema Juris y en la O.A.P., nos encontramos con que la audiencia esta en rojo, y los trabajadores preguntan que cual es el motivo de la suspensión, y se les informó que la misma había sido suspendida por razones de salud de la Juez, todos sabemos que cuando se trata por razones de salud, lo mas loable es que al Juez le den reposo o se esta a la espera de que la Coordinación, informe si la Juez prestara servicios el día siguiente, y ese día estando todos presentes, visto que se nos informo que la Juez esta para el medico, nos aguantamos para que se nos informe por cuanto tiempo estará la juez de reposo, y es de suponer que la Audiencia será notificada por escrito en el expediente cuando será su continuación, y en vista que el día siguiente era 05 de Julio día no laborable, pues la juez no puede dictar un auto ese día, y es de suponer que el día 06 es cuando se reanuda y vamos a saber para cuando queda reprogramada la audiencia.
El día 06 de Julio nos encontramos con la sorpresa de que se está realizando la audiencia, violentándose las normas de orden público, porque mal podría ser que una audiencia se realice cuando ésta previamente no ha sido notificada, o establecida en auto cuando el Juez de que la misma se iba realizar el día 06 de Julio. Ahora bien ciudadana Juez, ese mismo día, realice sustitución de poder, ahora nos encontramos con otra falla que se evidencia del expediente, se presenta la apelación, la ley es clara en su contenido y dice que una vez presentada la apelación, el Juez tiene un lapso de tiempo para conocer la apelación y remitir el expediente a la URDD, para ser distribuido a los Tribunales Superiores, si usted puede ver ahí nos encontramos con unos lapsos que se vieron violentados totalmente.
Hoy, cuatro meses después es que finalmente estamos teniendo la audiencia, hay una violación al debido proceso desde todo punto de vista, pero gracias a Dios se esta dando la audiencia, pero se violo el espíritu de los creadores de esta Ley Procesal del Trabajo, que eran Magistrados de la Sala de Casación Social y ratificada por la Asamblea Nacional en su oportunidad. Por todo lo señalado solicitó declare Con Lugar la apelación, y ordene a la Juez A Quo realizar la audiencia Preliminar para que podamos ver Justicia. Es todo.
Alegatos Parte Demandada No Recurrente.
En Nombre de mi representada solicito al Tribunal declare Sin Lugar la presente apelación, por cuanto revisado el expediente, le corresponde al abogado revisar el físico del expediente, y en el expediente se verifica que la secretaria al día 17 la Secretaria certificó la notificación de ALCAVE, C.A., y que haciendo el computo de acuerdo a los días de despacho del Tribunal el Décimo día de despacho era el 05 de Julio que era día de no despacho, por lo tanto la audiencia se realizó al décimo día de despacho que fue 06 de Julio, no podemos simplemente excusarnos de que por motivos de la Juez no vino o no pude realizar el computo y solo lo revise a través del Juris, porque si uno revisa el computo se da cuenta que el décimo día es el día 06 de Julio, tanto es así que la representación de la empresa vino, y esperamos por una hora y la representación con la parte actora no comparecieron. Es todo.
Réplica Parte Actora Recurrente:
En primer lugar lamento la posición de la representación legal de la empresa donde solicita se declare con lugar la apelación, porque demuestra la empresa que no tiene el mínimo interés de darle solución a este problema, porque esta es una demanda que puede volverse a interponer en los próximos días, entonces es injusto y no entiendo cual es el espíritu de la demandada, porque la ley es muy clara y tarde o temprano van a pagar, y serán condenados, porque ahí hay un mandato, ahora si la ley nos da los medios porque no se trae una propuesta concreta, y tiene razón cuando alega que el abogado debe revisar el expediente, pero si la colega revisa en el archivo, soy uno de los que mas esta exigiendo y revisa los expedientes en el archivo, soy de los que todos los días voy a la OAP. Y en la OAP, hasta el día viernes 01 de Julio la audiencia estaba programada, ahora no es responsabilidad de los que litigamos ni de los Trabajadores, estar pendiente de la actividad diaria del Tribunal, y si la audiencia estaba programada y anunciada y la juez se enfermó porque somos seres humanos, y fue anunciada y programada en cartelera, y que bueno posteriormente la colocaron en rojo, ahora han debido haber dado una información clara de cuando iba a ser la audiencia.
El Tribunal debió haber programado la audiencia mediante auto para darle seguridad a las partes, y no sacar un cómputo donde se determinó que un día equis no había despacho y que por lo tanto la audiencia se corre para el día siguiente. Eso debía haberse hecho con tiempo anticipado, por lo que el día viernes esa información no estaba, ahora el día lunes el expediente estaba en el despacho de la Juez, y ese día se le informa a los trabajadores que la audiencia esta diferida por razones de salud de la Juez, no nos dicen que por razones de computo, no nos dicen nada solo razones de salud, y si esas eran las razones, debieron decirnos que pasáramos para saber cuando es la audiencia no directo a la audiencia. Ahora yo entiendo que la parte demandada no tiene espíritu de resolver esta demanda, sino que dice que se declare Sin Lugar la causa. Es todo.
Juez: ¿La audiencia estaba pautada para el 04 de Julio de 2016?
Parte Actora Recurrente: Si ciudadana Juez, la audiencia estaba anunciada en la OAP, en Internet y en la Cartelera.
Contrarréplica parte demandada no recurrente:
Hay bastante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a la información que se monta en el sistema, yo me pregunto si la audiencia estaba fijada para el 4 de Julio y ese día hubo despacho en el Tribunal, ¿porque no se celebró la audiencia? Porque la Juez estaba allí y yo me encontraba en las instalaciones también, sin embargo como pude revisar el expediente y una vez hecha la certificación y constatamos que por los días de despacho estaba fijada para el día 05, pero el 05 no hubo despacho, entonces se corre un día, es decir el 06 y se hizo el llamado y no se encontraban. ES todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
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“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
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Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la celebración de la audiencia Preliminar.
En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte que recurre que una vez presentada la demanda, admitida y notificadas las partes, hasta el día 01 de Julio día viernes, estaba anunciada la audiencia para realizarse el 04 de Julio. Llega el día de la Audiencia los trabajadores se encontraban presentes, y la representación legal de la empresa también se encontraba presente, luego se encuentran, que una vez que la audiencia se encontraba anunciada en la Cartelera, en el sistema Juris y en la O.A.P., verifican que la audiencia esta en rojo, -(Diferida)- y los trabajadores preguntaron que cual es el motivo de la suspensión, y se les informó que la misma había sido suspendida por razones de salud de la Juez, ese día estando todos presentes, visto que se informo que la Juez esta para el medico, señalan que hicieron espera para que se les informe por cuanto tiempo estará la juez de reposo, y es de suponer que la Audiencia será notificada por escrito en el expediente cuando será su continuación, y en vista que el día siguiente era 05 de Julio día no laborable, pues la juez no puede dictar un auto ese día, es de suponer que el día 06 es cuando se reanuda y vamos a saber para cuando queda reprogramada la audiencia.
Señalan que el día 06 de Julio se encuentran con la sorpresa de que se está realizando la audiencia, violentándose las normas de orden público, porque mal podría ser que una audiencia se realice cuando ésta previamente no ha sido notificada, o establecida en auto aun cuando el Juez de que la misma se iba realizar el día 06 de Julio.
Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de que a las partes se les debe garantizar el Principio de la Seguridad Jurídica y la certeza jurídica de los actos procesales en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3180, de fecha 15 de Diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: dejo sentado que, se cita:
“A Juicio de esta sala, este no es sino un aspecto de la seguridad Jurídica ya que en principio lo que persigue es la existencia de la confianza por parte de la población del País en el ordenamiento Jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o se modifican las leyes, y porque la interpretación de la Ley se hace de forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a las cuales se acogen.”
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que, llegado el momento para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez A-quo advierte que, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:
Cito:
En el día de hoy 06 de julio del 2016, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia que el alguacil anunció en presencia de la juez siendo las 9:00 a.m procediendo hacer un segundo anuncio a las 9:10 a.m, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, dejándose constancia que por la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada, compareció la abogada MARIANGEL VELOZ, I.P.S.A. N- 168.627
Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Publíquese y Regístrese, la Presente decisión. 205 ° y 156 °.- Siendo las 9:20 a.m se procedió a levantar acta.-
Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para producir la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
Dado los términos en la cual quedó planteada la controversia en el desarrollo de la Audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en las alegaciones de la parte demandante, en la cual señala que hasta el día Viernes 01 de Julio, la audiencia primigenia preliminar se encontraba anunciada en la Cartelera del Tribunal, y en la Oficina de Atención al Público para el día Lunes 04 de Julio. Llegado el día 04 de Julio, encontrándose los trabajadores y la parte demandada presentes, verificaron que la audiencia había sido diferida y colocada en color rojo en la cartelera del Tribunal, por lo que los Trabajadores procedieron a preguntar cual era el motivo del diferimiento de la audiencia y les informaron que era por razones de salud de la Juez y que estaba de reposo.
Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de que los jueces tendrán en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de una revisión efectuada en los listados de apunte de agenda del Tribunal se verificó que el día 04 de Julio de 2016, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar en color rojo, como señal de que fue diferida, por lo que de una revisión del presente expediente este Tribunal verifica que al folio 19, se evidencia certificación de la notificación a la parte demandada, por parte de la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que el décimo día hábil para la celebración de la audiencia Preliminar correspondía para el día 04 de Julio de 2016, término este de 10 días de despacho que se vio interrumpido por cuanto en fecha 23 de Junio de 2016, fue declarado día de no despacho por ser el día Nacional del Abogado, pero este Tribunal evidencia que dada la interrupción del terminó antes señalado el Tribunal A-quo no efectuó la reprogramación de la agenda de los actos a ser realizados por el Tribunal recurrido, con la suficiente antelación, lo que como consecuencia produjo que el día 04 de Julio de 2016, las partes se encontraran presentes en las instalaciones del Tribunal, tal y como lo manifestó la representación de la parte demandada no recurrente en la audiencia de apelación ante este Tribunal Superior.
Por lo que este tribunal es del Criterio que, dado la importancia que reviste que los actos procesales deben realizarse, en la oportunidad establecida por la Ley Adjetiva o en su defecto en la oportunidad fijada por el Tribunal, con el acatamiento del Principio de Publicidad, lo cual garantiza a las partes –Demandante y Demandada- el principio Constitucional de Seguridad Jurídica, íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que ante la comparecencia de la parte actora y demandada el día 04 de julio del 2016 evidencia que los días de no despacho que afectaron el lapso de emplazamiento generaron incertidumbre con respecto a la oportunidad en que debía llevarse a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, por lo que este Tribunal ha de declarar Con Lugar el Presente recurso ordinario de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y revocar la decisión recurrida, en relación al desistimiento del procedimiento, publicada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Julio de 2016, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones, argumentos y fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante Recurrente contra decisión de fecha 06 de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 06 de Julio del año 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS CLARE MIJARES LUY
La Secretaria;
Abg. KATHERINE MENDOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez (01:10 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Katherine Mendoza
GCML /km/va/
Exp. Nro. GP02-R-2016-000137
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