REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de Diciembre del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2016-000210
DEMANDANTE RAUL SIMANCA MARTINEZ
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A. Y OTROS.
MOTIVO CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS
CONCPETOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN
LABORAL.
MOTIVO DEL RECURSO: (Incomparecencia del demandante a la
Prolongación de audiencia Preliminar)
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016 -folio 71-, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoare el ciudadano: RAUL SIMANCA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.506.880, debidamente representado por los abogados, DANILO MOTA GONZALEZ y LUIS FELIPE SANCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 200.448 y 48.970 respectivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A. y solidariamente como persona natural al ciudadano ALEJANDRO SANTIAGO GONZALEZ CINTRE representados judicialmente por los Abogados, ANDRES ERNESTO LOPEZ, MARTHA EMILIA PADRON PRADO y ADRIANA MONTILLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.152, 108.025 y 253.316, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.
En fecha 20 de Octubre del 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante decisión declaró EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; en virtud de la incomparecencia de la parte demandante de autos, a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 20 de Octubre del 2016; motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte demandante, conociendo esta alzada del mismo previa distribución aleatoria del expediente, el cual debidamente sustanciado el procedimiento y dictado el dispositivo oral en la oportunidad a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el extenso del fallo.
Este Juzgado, en fecha 18 de Noviembre de 2016 –folio 79-, fijó para el OCTAVO (8º) día hábil, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo la misma el día 30 de Noviembre de 2016 –folio 88 al 90-, con la comparecencia del abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.970, en representación de la parte demandante y recurrente; igualmente comparecieron las abogadas MARTHA EMILIA PADRON y ADRIANA YRIMAR MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.025 y 253.316, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral, declarando Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
EVENTOS PROCESALES:
En fecha 15 de Diciembre de 2015 –folios 1 al 8- , se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales presentada por el abogado DANILO MOTA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.200.448, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAUL SIMANCA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.506.880, respectivamente; en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALTAMAR, C.A. y solidariamente como personas naturales al ciudadano ALEJANDRO SANTIAGO GONZALEZ CINTRE y FRANCISCO SIMÓN GONZALEZ FUEYO.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016 –folio 22-, mediante auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, Admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas, CONSTRUCTORA ALTAMAR, C.A., ALEJANDRO SANTIAGO GONZALEZ CINTRE y FRANCISCO SIMÓN GONZALEZ FUEYO.
En fecha 10 de Agosto de 2016 -, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la primigenia audiencia Preliminar para el día 27 de Septiembre del año 2016, a las 11:00AM.
Corre inserto al -folio 68-, , Acta de Audiencia de fecha 27 de Septiembre de 2016, levantada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual expone:
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ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001891
PARTE ACTORA: RAUL SIMANCA MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A., ELEJANDRO SANTIAGO GONZALEZ CINTRE y FRANCISCO SIMON GONZÁLEZ FUEYO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos
En el día de hoy, 27 de Septiembre de 2016, siendo las 11:00 a.m comparecen por ante este tribunal a la Audiencia Preliminar, la parte actora, representado en este acto por sus apoderados judiciales, Luís Felipe Sánchez y Danilo Mota, IPSA 48.970 y 200.448, y por otra parte CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A y solidariamente a los ciudadanos Alejandro Santiago González Cintre y Francisco Simón González Cintre, los dos primeros representados por sus apoderadas judiciales, las abogadas, Martha Padrón y Adriana Montilla, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 108.025 y 253.316, respectivamente cuyo poderes consta a los autos. Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Francisco Simón González Fueyo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, los apoderado judiciales de la parte actora, señalan al tribunal lo que de seguidas se transcribe textualmente: “Desistimos en este acto del presente procedimiento interpuesto en contra del ciudadano Francisco Simón González Fueyo, visto que en este mismo acto la abogada Martha Padron esta exponiendo que el ciudadano Francisco Simón González Fueyo murió y trajo copia simple del acta de defunción y cédula del antes identificado ciudadano con vista a la copia certificada del acta defunción. Igualmente mantenemos la demanda contra CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A y solidariamente al ciudadano Alejandro Santiago González Cintre, como persona natural. Es todo”. En este estado, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de 07 folios y anexos marcados en letras A, A-1, A-2, A-3, B, B-1, B-2, B-3, C, C-1, C-2, C-3, D, D-1, D-2, D-3, D-4, E, F, G, H y por la otra parte, la demandada CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A y Alejandro Santiago González Cintre consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 06 folios y anexos marcados en letras y números de la A1 a la A10, B1 a la B10, C1 a la C16, D1, E1, F1 a la F9, G1 a la G12, H1 a la H12, I1 a la I10, J1 a la J2, K1 a la K10, L1, M1 a la M5, N1, N 2. La Juez acordó junto con las partes celebrar la prolongación de la presente audiencia para el día 20 de Octubre de 2016, a las 11:00 a.m, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de los o de todos, acarrearía consecuencia jurídicas previstas en el Ley. En este estado, la juez señala que se pronunciará por auto separado del desistimiento manifestado en esta audiencia. Conforme firman ambas partes.
La Juez
Abg. Angélica Hernández Sánchez
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Corre al -folio 71- Decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual vista la Incomparecencia de la parte demandante, a la instalación de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 20 de Octubre de 2016, declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Corre inserta al -folio 74-, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2016, presentada por el Abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de Noviembre de 2016 –folio 75-, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación de la parte demandante, en ambos efectos. Y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2016, las partes expusieron lo siguiente:
Alegatos Parte Actora Recurrente.
Ciudadana Juez, el día 20 de Octubre de este año, se fijo la oportunidad para la audiencia a las 11:00 de la mañana, se llevo a cabo en el Tribunal Séptimo, y en vista de nuestra inasistencia la Juez declaró desistido el acto por cuanto nuestro representado y su representación no pudo asistir al acto. Ahora bien ciudadana Juez, sucedió que ese día con respecto a mi caso, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, comencé a sentir fuertes dolores en el estomago, y comencé a tener vómitos y fiebre, entonces mi esposa me traslado en transporte público al Centro de Diagnostico Integral de la ciudad de Valencia – Centro, una vez en ese CDI, fui atendido de emergencia por la Doctora Laura Castillo, que en virtud de los dolores me indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas, tal como se evidencia en el Justificativo Médico anexo al presente recurso, y pido disculpas al Tribunal por no haber presentado las pruebas en el momento en que apelé, por cuanto muy pocas veces quedo yo desistido en un acto, por eso es que pido disculpas porque no consigne las pruebas el mismo día que ejercí el recurso de apelación. Todo esto ciudadana Juez es en relación a mi inasistencia.
Ahora, con relación al abogado Danilo Mota quien asistió a la audiencia primigenia. El abogado Danilo Mota presentó el día 19 de Octubre de 2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche se le presentaron fuertes dolores abdominales, tales como cólicos, diarrea, vomito y fuerte dolor. A todas estas le pidió a su suegra que lo llevara al C.D.I. mas cercano, y lo llevaron al CDI del Trigal Sur aproximadamente a las 11:00 de la noche, y se le indico como tratamiento BACTRIN Y LEOLACTYL.
Ciudadana Juez, se me ha hecho imposible ubicar al Dr. Danilo Mota, que es coapoderado y su esposa Mairín Sánchez mi sobrina me informó que el abogado no podía acudir a la audiencia porque corre peligro su vida y por eso se me ha hecho imposible ubicarlo. Así mismo ciudadana juez le solicito que acuerde Con Lugar la presente apelación y que se fije fecha para continuar con la audiencia y lo hago en beneficio de mi trabajador e invoco el in dubio properario. Es todo.
Alegatos Parte Demandada No Recurrente.
Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados por la parte actora, difiero de los hechos que alega, yo no dudo de la patología que el alega, sin embargo, el día de la audiencia al salir me lo conseguí afuera de la sala, y de lo alegado por el, el me manifestó que tenia una situación de salud, sin embargo le pregunte por su coapoderado y me manifestó que el abogado Danilo se encontraba en Margarita, entonces de las pruebas que el consigna, si su coapoderado se encontraba en margarita, pudo haber consignado el pasaje, por lo que esta representación ratifica la sentencia del 20 de Octubre de 2016, del Juzgado Séptimo de Sustanciación, así mismo me llamó la atención sus probanzas y manifiesta que ambos se encontraban enfermos y yo difiero de eso por cuanto me lo conseguí afuera de la audiencia, y esos recipe no van con la realidad que yo me encontré al salir de la audiencia.
Réplica Parte Actora Recurrente:
Si es cierto Ciudadana Juez, fue aproximadamente a las 12:00 del medio día, con el dolor y todo doctora yo me trate de hacerme presente en la audiencia, ella no dice que me vio sentado allá afuera en una silla calmando el dolor y le dije que me dolía mucho la vesícula, si se lo dije.
Y le dije que él estaba en Margarita porque su esposa me lo había dicho, pero me lo dijo mucho antes, mucho antes me lo dijo, que Danilo estaba en Margarita y va a trabajar por allá pero yo hasta el día de hoy no se donde está él. Pero en ningún momento ciudadana Juez, mi intención ha sido engañar al Tribunal porque no acostumbro a faltar a las audiencias.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:
- Si a la representación de la parte demandante, abogados LUIS FELIPE SANCHEZ y DANILO MOTA GONZALEZ, les sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida común, que les impidió comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio el día y la hora fijada.
- Determinar si está demostrada, la causa Justificada que motivó la Incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar; hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar en prolongación.
IV
CARGA PROBATORIA
Corresponde a la parte accionante recurrente probar, el hecho por ella establecido, que le imposibilitó, en su decir; acudir a la celebración de la prolongación de audiencia Preliminar, fijada para el día 20 de Octubre de 2016, a las Once de la mañana (11:00 AM).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
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“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
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Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia Preliminar.
En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte que recurre que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia Preliminar, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, comenzó a sentir fuertes dolores en el estomago, y a tener vómitos y fiebre, por lo que su Señora Esposa lo traslado en transporte público al Centro de Diagnostico Integral de la Ciudad de Valencia – Centro, una vez en el Centro de Salud, fue atendido de emergencia por la Doctora Laura Castillo, quien le indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas.
Así mismo señaló el abogado Luís Felipe Sánchez que con relación a su co-apoderado Danilo Mota, un día antes de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el día 19 de Octubre de 2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche se le presentaron fuertes dolores abdominales, tales como cólicos, diarrea, vomito y fuerte dolor, por lo que fue trasladado a un Centro de Salud ubicado en la Urbanización Trigal Sur, aproximadamente a las 11:00 de la noche, y se le indico reposo y tratamiento médico.
Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.
Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que, llegado el momento para la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:
Cito:
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Acta
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001891
PARTE ACTORA: RAUL SIMANCA MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No compareció
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A., ALEJANDRO SANTIAGO GONZALEZ CINTRE y FRANCISCO SIMON GONZALEZ FUEYO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Martha Padrón y Adriana Montilla
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos
En el día hábil de hoy, 20 de Octubre de 2016, siendo las 11:00 a.m, anunciada como ha sido la audiencia con el llamado tres veces por el alguacil, se deja constancia que comparece la parte demandada, CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A solidariamente los ciudadanos Alejandro Santiago González Cintre y Francisco Simon Gonzalez Fueyo representados por sus apoderadas judiciales, las abogadas, Martha Padrón y Adriana Montilla, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 108.025 y 253.316, cuyo poder riela a los autos. En este estado, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano RAUL SIMANCA MARTINEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la incomparecencia de la parte demandante respecto a CONSTRUCTORA ALTAMAR C.A y solidariamente los ciudadanos Alejandro Santiago González Cintre y Francisco Simón González Fueyo la audiencia preliminar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECEIDE.-
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Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para producir la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandante, en la cual alega que su incomparecencia a la hora del día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, se debió a que “aproximadamente a las 4:00 de la mañana, comencé a sentir fuertes dolores en el estomago, y comencé a tener vómitos y fiebre, entonces mi esposa me traslado en transporte público al Centro de Diagnostico Integral de la ciudad de Valencia – Centro, una vez en ese CDI, fui atendido de emergencia por la Doctora Laura Castillo, que en virtud de los dolores me indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas. Ahora, con relación al abogado Danilo Mota quien asistió a la audiencia primigenia. El abogado Danilo Mota presentó el día 19 de Octubre de 2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche se le presentaron fuertes dolores abdominales, tales como cólicos, diarrea, vomito y fuerte dolor. A todas estas le pidió a su suegra que lo llevara al C.D.I. mas cercano, y lo llevaron al CDI del Trigal Sur aproximadamente a las 11:00 de la noche, y se le indico como tratamiento BACTRON Y LEOLACTYL.”
Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de que los jueces tendrán en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandada interpuso el recurso de apelación –folio 74- expone:
Reproduzco:
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“Horas de despacho del día de hoy 26 de Octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal LUIS FELIPE SANCHEZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.920.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.970, actuando para este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, identificación y representación debidamente acreditada en actas foliadas al expediente Alfa-Numérico GP02-L-2015-001891 y expone: “ De conformidad con lo contenido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en armonía con los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, APELO a sus dos efectos de la sentencia definitiva llevada en el expediente GP02-L-2015-001891: dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha, 20 de Octubre de 2016.- Es todo”.
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Advierte esta Juzgadora que la parte demandante recurrente, consignó en fecha 28 de Noviembre de 2016, los medios de pruebas que consideraba pertinente para demostrar su causa justificada de incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de Juicio, sin tener en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que Ut infra se cita.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:
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En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
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MEDIOS DE PRUEBAS CONSIGANDOS
Con relación a los medios de Prueba promovidos en la oportunidad de la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, la parte demandante recurrente consigno las siguientes documentales, con relación a el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ: 1) Documento Público Administrativo, consistente en justificativo médico, 2) Documento Público Administrativo, consistente en indicaciones de Tratamiento Médico.
Con relación al abogado DANILO MOTA GONZALEZ: 1) Documento Público Administrativo, consistente en justificativo médico. 2) Documento Público Administrativo, consistente en indicaciones de Tratamiento Médico
Al respecto de las mencionadas instrumentales, debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A, las pruebas fueron consignadas de manera extemporánea; por lo que no hay valor y merito de prueba que producir. Y ASÍ SE DECIDE.
Del contenido jurisprudencial trascrito, se colige que ante la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen los motivos incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar o de juicio, en la oportunidad en que se propone el recurso de apelación la parte apelante debe anunciar o consignar los medios de prueba que va a hacer valer ante el Juzgado Superior, si nos vamos al folio 74 del expediente, verificamos que el recurso de apelación fue propuesto de la siguiente manera: “Horas de despacho del día de hoy 26 de Octubre de 2016, comparece por ante este Tribunal LUIS FELIPE SANCHEZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.920.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.970, actuando para este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, identificación y representación debidamente acreditada en actas foliadas al expediente Alfa-Numérico GP02-L-2015-001891 y expone: “ De conformidad con lo contenido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en armonía con los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, APELO a sus dos efectos de la sentencia definitiva llevada en el expediente GP02-L-2015-001891: dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha, 20 de Octubre de 2016.- Es todo”. Se verifica del contenido del escrito recursivo, que es un escrito de apelación de carácter ordinario y general, que no anuncia los medios de prueba ni consigna los medios de prueba con los que ha de hacer valer y demostrar la causa que justificó su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, contraviniendo así el contenido jurisprudencial de la sentencia UT supra citada del 06 de marzo del año 2007, caso LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la decisión recurrida, en relación al desistimiento del procedimiento, publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Octubre de 2016, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones, argumentos y fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante Recurrente contra decisión de fecha 20 de Octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Octubre del año 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL SIMANCA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.506.880, contra CONSTRUCTORA ALTAMAR, C.A., y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos ALEJANDRO SANTIAGO GONZALEZ CINTRE y FRANCISCO SIMÓN GONZALEZ FUEYO.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) dias del mes de diciembre del 2016.
257º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY
La Secretaria;
Abg. KATHERIN MENDOZA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 p.m.), post meridiem de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-KATHERIN MENDOZA.
GCML/va/gcml
Exp. Nro. GP02-R-2016-000210
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