PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Valencia, 08 de Diciembre de 2016
206 y 157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2015- 000168
RECURRENTE ALCICLA DE VENEZUELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el numero 28 tomo 1225-A
APODERADO JUDICIAL MARIANGEL VELOZ, HECTOR PANTOJA, inscritos en el IPSA bajo los números 168.627 y 80.222, en su orden
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Mariangel Veloz, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015, DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación contra la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015 DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la Abogada MARIANGEL VELOZ inscrita en el IPSA bajo el número 168.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALCICLA DE VENEZUELA C.A.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015 DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en la cual se declaro: cito
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el i.p.s.a bajo el Nº. 168.627,actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, C.A; mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de el ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 24 de septiembre de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION . De los trabajadores( as) al servicio de las Cooperativas siguientes: 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, quienes gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
SEGUNDO: dicha ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 24 de septiembre de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION. De los trabajadores( as) al servicio de las Cooperativas siguientes: 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, quienes gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conserva plenamente sus efectos.
TERCERO: No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.-Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
En valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia, dejándose copia certificada de la presente decisión en la carpeta respectiva llevada por la Secretaria del Tribunal. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).
De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, cito:
Revisadas las actas procesales y visto el escrito presentado, por la ciudadana: MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el i.p.s.a bajo el Nº. 168.627,actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, C.A; mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de el ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 24 de septiembre de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION . De los trabajadores( as) al servicio de las Cooperativas siguientes: 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, quienes gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras .
Siguiendo el hilo discursivo, esta juzgadora entra a revisar y a analizar el Derecho y determinar si el contenido de el Acta Recurrida , objeto de el presente recurso de nulidad, constituye o no, un acto administrativo que prejuzga como un acto definitivo y que, por tanto, cabria la posibilidad de ser impugnado de manera autónoma por vía jurisdiccional a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que se denuncian por la parte recurrente por haber sido dictado por autoridad incompetente con vulneración del debido proceso e incurriendo en falso supuesto de derecho. Por lo tanto, procede esta sentenciadora a reproducir textualmente parte de su contenido el cual señala:
Que de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hacemos constar que efectuamos la presente visita de Inspección siendo las 09:00 a.m. a la entidad de trabajo ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, …( Omisis)
(Omisis)… Resumen de los indicadores donde se evidencia la existencia de tercerizacion….( Omisis) 5.- Los Trabajadores de las Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, desde que ingresaron Se constato que solo han prestado sus servicios para ALCICLA DE VENEZUELA, S.A constituyendo este servicio su única fuente de lucro .
En consecuencia de conformidad con o establecido en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, se le ordena: los patronos(as) cumplirán con los trabajadores (as) todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporar a la nomina de la entidad contratante principal a los trabajadores (as) de las Cooperativas inspeccionadas a quienes se evidencio tercerizacion, quienes gozaran de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. Plazo de Corrección: 30 días…( Omisis).
Culminada a visita, los funcionarios del trabajo actuantes procedieron a dar lectura al contenido de la presente acta en presencia del representante del patrono o la patrona y de los trabajadores o las trabajadoras, estando conscientes de la obligatoriedad en que se encuentra la entidad de trabajo contratante principal y sus representantes a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos , en el lapso de treinta 30 días continuos, contados a partir del 24 de septiembre de 2015, fecha en la que se hace entrega de la presente acta de visita de inspección .Cumplido el plazo de corrección, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en este acto; y en caso de persistir en la vulneración de a norma , se procederá a la sanción establecida en el articulo 535, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Trabajadoras , Es todo y conformes firman:
Con respecto a la Competencia:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, atribuyendo la competencia para el conocimientos de estos asuntos a los Tribunales laborales estableciendo que les corresponde conocer : “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la admisibilidad Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:
A los fines de dilucidar la Admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso solicitado por la Recurrente en cuestión se considera pertinente analizar la naturaleza del Acta de Visita o inspección de fecha 24-09-2015:
Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad pasa de seguidas a analizar si el contenido de dicha Acta de Visita de Inspección, de fecha 24/09/2015, objeto del presente recurso es un acto de mero trámite, o un acto que prejuzga como definitivo, lo cual indicaría la posibilidad de su recurribilidad ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, así verificamos del contenido de las actas procesales lo siguiente:
Que dicha Acta de Visita e Inspección en su contenido señala que es aun acto realizado por la División de Supervisión de Valencia (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Dicha normativa dispone lo siguiente:
Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo: “Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. 2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores”.…)
Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos; iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. 2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. 2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar: a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata”.
“Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley”.
Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, otorga un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.
Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a: a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo; b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.
Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen. Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal” (Resaltado este tribunal)
Revisadas las disposiciones transcritas, la legislación laboral previó la posibilidad, de que los funcionario del trabajo, pudiesen realizar visitas de inspección, en el supuesto de denuncias sobre condiciones de trabajo, que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones, -tal como en el presente caso-, y durante esas inspecciones los mismos ostentan una serie de deberes y atribuciones, entre éstas se observa que están facultados para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes.
De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.
Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la Unidad de supervisión actuó conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes aludidas ahora bien el contenido de dicha acta es un acto de tramite o prejuzga como definitiva alguna situación en consonancia con esta interrogante es oportuno citar la siguiente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
En consecuencia, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.
Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora la referida acta se trata de un acto trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, no cabe duda que la orden en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especia (definitivo). Así se decide.
Analizado los puntos de derecho con respeto al Acta Recurrida; es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial, en este sentido y de manera pedagógica esta juzgadora trae a colación y acoge para sustentar su decisión sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso, trae a colación al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra ‘Lecciones sobre el Acto Administrativo’, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los segundos, ‘el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma’. De este modo señala el aludido autor en relación con la recurribilidad de tales actos administrativos, que ‘los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.
En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-
Ahora bien, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal).
Del contenido del escrito recursivo se observa que se interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de Mayo del año en curso realizada por la División de Supervisión de Valencia Estado Carabobo (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que declaró que los trabajadores (as) que integran las Cooperativas: : 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, se encontraban en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debían ser incorporados a la nomina de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Planta de Enlatados, Mariguitar) y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, quienes gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
En este sentido, esta juzgadora considera que las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, no se ajustan a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y están en contraposición a la norma transcrita,
En sintonía con lo expuesto la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos de procesabilidad, es decir que se trate de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares.-
Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.
Siguiendo el hilo argumentativo, se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa. Por tanto, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, cosa que no es el presente Recurso , entonces, será éste el acto impugnable bien, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En suma, se hace procedente la acción contencioso administrativa contra todos los actos que resuelven las distintas instancias administrativas según la ley de la materia. Así aprecia esta juzgadora.
De allí deviene que la Administración Pública está obligada a documentar todo procedimiento toda vez que esta exigencia adquiere mayor relevancia cuando las actuaciones administrativas afectan derechos o intereses de los particulares, culminando en la formación de un expediente administrativo, el cual constituye un legajo que reúne, en forma ordenada, todas las actuaciones de la Administración y solo así es que el expediente administrativo permite al administrado afectado obtener datos necesarios para que sirvan de fundamento para recurrir la actuación de la Administración, también es útil para recopilar las actuaciones administrativas, las cuales gozan de presunción de legitimidad, pues ellas, cuando han sido emanadas de lo funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones dan fe de su contenido, mientras no se acredite lo contrario.
En virtud de ello, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo posea la cualidad de definitivo; entendiéndose, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. Tómese en cuenta, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
‘(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto”.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el caso de marras, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, representando la investigación previa para una futura decisión.
En este sentido, la presente pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, de fecha 24/09/2015, suscrita por los ciudadanos LISSMERT HERNANDEZ, en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL el Acta de Visita de Inspección, no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde al existir disconformidad con el mismo, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, un acto de trámite, como lo es el Acto Recurrido, tal actuación administrativa no se encuentra dentro de las excepciones descritas en la LOPA, por cuanto los efectos de la orden contenida en el Acta del 24 de septiembre de 2015, objeto del presente recurso de nulidad, no han sido asumidos como definitivos por la Administración en materia del trabajo, dado a que la misma acta contiene un plazo de corrección de la situación detectada de treinta días (30) días continuos, el cual no había fenecido al momento de introducirse el recurso 13- de octubre 2015 , de igual manera establece que la empresa recurrente seria objeto de reinspección y en caso de persistir en la vulneración de la norma se procedería a la sanción establecida en el articulo 535, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 533 de la LOTTT, lo cual no se verifica de las actas procesales que se haya iniciado procedimiento sancionatorio alguno.
Así las cosas teniendo el acta de de visita de inspección la naturaleza de acto de tramite que no prejuzga como definitivo la misma no es recurrible en vía jurisdiccional por lo que tal situación encuadra en los supuestos de inadmisiblidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es declarar Inadmisible el presente recurso de Nulidad dada la naturaleza preparatoria del “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 24 de octubre de 2015, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide. Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010, Cito:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE
CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES
A los folios 01 al 46 de la pieza principal del expediente cursa libelo de la Parte recurrente donde señala: Se Solicita la nulidad del Acta de fecha 24/09/2015, emanada de la División de Supervisión de entidades y Modalidades especiales de trabajo de Valencia Estado Carabobo.
Alega los vicios:
Prescindencia total y absoluta de procedimiento
Incompetencia manifiesta
Falso supuesto de hecho y derecho
Al folio 72 de la pieza principal del expediente cursa auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual se le dio entrada al Recurso de Nulidad.
Al folio 73 de la pieza principal del expediente cursa auto donde se señala que no se le dará curso alguno a los recursos Contenciosos Administrativos, hasta tanto la autoridad administrativa de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa se lee, cito:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: GP02-N-2015-000386
Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: Ordinal 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Carola de la Trinidad Rangel
Abg. Dayana M. Tovar.
En la misma fecha se libró oficio Nº 6491/2015 dirigido a la DESEMET-V en su sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en Valencia, Estado Carabobo.
La Secretaria… “fin de la cita (Tomado del sistema JURIS 2000).
Al folio 77 cursa diligencia del abogado HECTOR PANTOJA , inscrito en el IPSA, bajo el numero 80.222, de fecha 22 de octubre de 2015, donde ejerce el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de octubre de 2015:
“…Apelo del auto de fecha 19 de octubre de 2015 que condiciona el curso de esta causa al cumplimiento de las ordenes dadas en el acto administrativo objeto de este recurso...” Fin de la cita.
Al folio 78 del expediente cursa auto de fecha 23 de octubre de 2015, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto Cito:
“...Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015 por el abogado HECTOR J PANTOJA .P actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALCICLA DE VENEZUELA, parte demandante, este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto ...” fin de la cita
En fecha 30 de noviembre de 2015 se le dio entrada y se procedió a reglamentar la apelación en la causa signada con el Nº GP02-R-2015-00315 mediante la cual se conoció la apelación.
En fecha 9 de Diciembre de 2015, la entidad de Trabajo ALCICLA DE VENEZUELA S.A, presento escrito de Fundamentación de la apelación folios 70 al 74 en la causa signada con el Nº GP02-R-2015-00315, en los siguientes términos, Cito:
Capitulo I
De los hechos...................................el auto objeto de esta apelación asumió como ciertos varios hechos falsos a saber: En primer lugar asumió sin ninguna base legal que la DESEMET –V (y no el inspector del trabajo correspondiente) es el órgano de la administración publica del trabajo competente para conocer de denuncias de despido y /o solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos . En segundo lugar, asumió, sin ninguna justificación derivada del expediente del proceso o del escrito de demanda que el objeto de anulación contenido en esta ultima era una orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir..................
...................los actos administrativos atacados en la demanda de nulidad presentada por mi representada ALCICLA no contienen una orden de reenganche ni fueron dictados en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; antes bien contienen una declaración de simulación o fraude laboral, de tercerizacion fraudulenta supuestamente cometida por mi representada y emanan de un órgano diferente y con competencias diferentes al inspector del trabajo, a saber, la ya indicada DESEMET-V..................
CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS O ARGUMENTOS DE DERECHO
El auto objeto de la presente apelación incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que tergiverso los hechos planteados ........................ fundados en la falta de jurisdicción de la administración publica del Trabajo para conocer de las causas de simulación o fraude laboral , la presente se trata sobre la solicitud de anulación de una declaración de tercerizacion fraudulenta supuestamente cometida por mi representada pronunciada en el marco de un procedimiento de inspección , sobre tercerizacion no establecido en la ley llevado a efecto por la DESEMET- V , y no trata de la solicitud de anulación de reenganche y pago de salarios caídos emanado del inspector del trabajo por lo que mal puede intentar aplicar el contenido del art 425.9 LOTT a la providencia de admisión ya que el supuesto de hecho establecido en este articulo comprende única y exclusivamente las ordenes de reenganche emitidas por el Inspector del Trabajo resultando entonces inaplicable al presente caso.........” fin de la cita
Cursa a los folios 93 al 105 en la causa signada con el Nº GP02-R-2015-00315, sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, mediante la cual este tribunal declaró, cito:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte Recurrente en este proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la suspensión del presente proceso hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, se pronuncie de forma expresa SOBRE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser un acto administrativo de efectos particulares, y a los efectos de garantizar la doble instancia.. ASI SE DECIDE. Fin de la cita.
Cursa a los folios 86 al 89, auto de fecha 22 de junio de 2016 mediante la cual la juez a quo, dicta despacho saneador en los siguientes términos:
AUTO
Recurrente: La sociedad mercantil ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N°28, Tomo 1225 A.
Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Valencia. En contra de los actos administrativos contenidos en el acta de visita de inspección de fecha 24 de septiembre de2.015, dictados por la División de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo ( DISEMET-V)
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 13 de octubre del año dos mil quince (10/11/2015), la Abogada: Mariángel A. Veloz Bastardo, IPSA bajo el número 168.627., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 24/09/2015, emanada de la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social , en atención a la orden de Servicio Nº 08008997 de fecha 17/08/2015, emanado del ciudadano Antonio Moreno, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Jefe, con el objeto de practicar ISPECCION DE TERCERIZACION, todo ello de conformidad a los establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo División de Supervisión de entidades y modalidades de trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga Valencia Estado Carabobo, referido a denuncias de TERCERIZACIÓN como cometidas por parte de la entidad ALCICLA DE VENEZUELA, S.A Recurso de nulidad con “solicitud de amparo cautelar, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, y de forma subsidiaria al amparo cautelar, en caso de que se estime la improcedencia de la misma, se acuerde la suspensión de los efectos del actos (sic) conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”(Fls. 108 y 109).
El asunto correspondió a esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada EN FECHA 16/11/2015 , y se recibió y se le dio entrada en fecha 141/11/2015).
En fecha 19/11/2015, PROCEDE EÑ Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, ordenándose las debida notificaciones
En fecha 22/11/2015, el abogado: Héctor Pantoja inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.222, consignó diligencia en la que manifiesta que apela del auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo,
En fecha 09/11/2015, la parte Recurrente el Abogado Héctor Pantoja, consigna los fotostatos en la presente causa, se ordena su certificación y posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral a los fines que sea distribuido ante los Juzgados Superiores .
En fecha 14/11/2016 mediante oficio Nº 0158/206, remite expediente signado con el Nº GPO2-R-2015-000315, el cual ordena mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial, en su ordinal tercero: se cita textualmente: “ Se ordena al Tribunal A Quo se pronuncie en forma expresa SOBRE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser un acto administrativo de efectos particulares y a los efectos de garantizar la doble instancia… Así se decide.”
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acta Administrativa recurrida en nulidad y subsidiariamente medida cautelar para el mismo fin, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
Así las cosas, esta juzgadora sostiene que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un Acto Administrativo,, referida al Acta de Visita de fecha 24/09/2016, emanada de la Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, la cual ORDENA: “ de conformidad a lo establecido con el articulo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y Trabajadoras: los patronos ( as) cumplirán con los trabajadores(as) todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Leu, e incorporaran a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores(as) de las Cooperativas inspeccionadas a quienes se evidencio TERCERIZACIÓN, quienes gozaran de inamovilidad laboral hasta sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo, Plazo de 30 días continuos, contados a partir de la presente fecha” , dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con Amparo Cautelar y Medida Cautelar para la suspensión de efectos particulares Del Acta de Visita de Inspección de fecha 24/09/2015, dictada por la División de Supervisión de Entidades y Modalidades especiales de Trabajo de Valencia del Estado Carabobo recurrida y subsidiariamente medida preventiva con igual finalidad. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Conforme a lo escriturado en el libelo recursivo,, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.
Ahora bien, para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con amparo cautelar, y medida cautelar subsidiariamente no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
Ha de subrayarse que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa, , esta juzgadora observa los siguiente : “En caso contrario, o cuando el escrito resultarse ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho siguiente para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente””. Por tanto se ordena sean subsanadas las siguientes omisiones, como se explica de seguidas:
1.- Indique a este Tribunal, si el funcionario del trabajo actuante de la unidad de División de supervisión de Entidades y modalidades especiales de trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, ha realizado reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en la Acta de Visita de Inspección realizadas desde el 07/09/2016 hasta el 24/09/2016.
2.- Señale a este Tribunal, si la Recurrente ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Acta de Visita de Inspección hoy recurrida y de ser cierto, indique nombre, apellido, cedula y dirección de cada uno de los ciudadanos de las Cooperativas: Metalmecánica R.L; Redimas, R.L, y la Cooperativa Elec-Car, con los cuales se haya cumplido cabalmente con la orden de fecha 24/09/2016, del Acta de Visita de Inspección de la Unidad de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo de la inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, sede Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concede tres días de despacho siguientes a la publicación del presente auto a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto de subsanación y de no realizarse dicha subsanación se tendrá como no subsanado y en consecuencia se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De proceder la parte Recurrente a subsanar lo ordenado en el presente auto el Tribunal procederá dentro de los tres días de despacho siguiente a decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Media Cautelar del Acta de Visita de la unidad de División de supervisión de Entidades y modalidades especiales de trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, de fecha 24 de septiembre del 2016. Fin de cita.
Corre inserto a los folios 90 al 96 del expediente, escrito de subsanación de fecha 29 de junio de 2016 presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual indica que el 15 de diciembre de 2015 realizó una visita de reinspección a las instalaciones de su representada y así mismo indica nombre, apellidos, cedula y direcciones de cada ciudadano respecto a lo cual se ha cumplido con lo ordenado en el acto administrativo objeto de recurso.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.016, la juez a quo dicta sentencia mediante la cual declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el i.p.s.a bajo el Nº. 168.627,actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, C.A; mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de el ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 24 de septiembre de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION . De los trabajadores( as) al servicio de las Cooperativas siguientes: 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, quienes gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
SEGUNDO: dicha ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 24 de septiembre de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION. De los trabajadores( as) al servicio de las Cooperativas siguientes: 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, quienes gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conserva plenamente sus efectos.
TERCERO: No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.-Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-.. Fin de cita.
Corre inserto al folio 129 de la pieza principal del expediente, diligencia de apelación suscrita por el abogado Begdalia Bastidas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 168.629, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016 que declaro inadmisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad.
Corre inserto al folio 133, auto de reglamentación de fecha 11 de noviembre de 2016.
Corre inserto a los folios 135 al 145, Fundamentación de la apelación tramitada mediante esta causa signada con el Nº GP02-R-2016-000168, consignada por el abogado Héctor Pantoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, del cual se desprende que:
• Que el carácter de actos preparatorios o de trámite fue falsamente atribuido por la sentencia de instancia, siendo que, el verdadero carácter de los actos impugnados es el de acto definitivo que puso fin y causo indefensión y por lo tanto son recurrible.
• Que existe contradicción del dispositivo de la sentencia es el énfasis e interés en ordenar la conservación de los efectos de una acto administrativo, que la sentencia previamente ha considerado acto de tramite y no solo debía ser excluido de la vía revisora, sino que por ser actos instrumentales, debía considerarse que no tenían efectos jurídicos que conservar, puesto que los atributos de los actos instrumentales o de tramite es que no producen efectos jurídicos directos sobre los administrados. No obstante se dice que se conserven los efectos declarativos de una relación de trabajo que se acaban de mencionar con orden de hacer ejecutar mas de 40 incorporaciones en nomina so pena de sanción.
• Que respecto a todos aquellos actos que ordena la sentencia de instancia reconozca que haya producido efectos jurídicos, debe reconocerse el derecho de recurrirlos.
• Que la sentencia de la a quo asume como cierto que las ordenes en el acta de visita de inspección objeto de las demandas de nulidad no ha sido asumida como definitiva por la administración publica del trabajo y que para ella no hubo determinación definitiva de responsabilidad, ya que en la subsanación se señalo que ya habían sido reincorporados a nomina.
• Que asumió como cierto la a quo en su sentencia que no se había iniciado procedimiento sancionatorio alguno.
• Que asumió la sentencia desconoce el principio de agotamiento opcional, de la vía administrativa. Que en la sentencia se afirman tres cosas graves: que la importancia que reviste el agotamiento de los recursos es de carácter procesal, que la acción contenciosa solo será procedente contra el o los actos que haya agotado la vía administrativa y que los recursos administrativos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición de la libertad de las partes, cuando es un derecho de las personas escoger si agotan o no la vía administrativa, previo acudir a la contenciosa.
• Que la segunda contradicción, afirma que el objeto de la demanda eran unos supuestos actos administrativos irecurribles, que debía recurrir a sede administrativa, hasta agotar esa vía recursiva, antes de acudir a la contenciosa. La sentencia desconoce cuando un acto no admite recursos vía contenciosa, tampoco en vía administrativa o al revés.
• Que la sentencia de instancia asume como suyo un párrafo copiado de potra sentencia recaída en caso alimentos Polar Comercial C.A, en cuyas líneas termina confundiendo la fecha del acta de inspección objeto de la demanda.
• Que denuncia el vicio de ausencia absoluta de motivación debido a dos contradicciones, al afirmar que el objeto de la demanda son actos administrativos irecurribles y debía acudir a sede administrativa y agotarla. Inadmite por considerar actos preparatorios que no contienen declaraciones de responsabilidad definitiva y al mismo tiempo conserva los efectos jurídicos.
• Que la sentencia objeto de apelación incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que tergiverso los hechos planteados en la demanda, pasando por alto que son actos definitivos.
• Que los mecanismos de ejecución forzosa a saber, las ordenes de reenganche, las diversas sanciones impuestas y eventual revocatoria de solvencia laboral que la Inspectoria del Trabajo dicte, son actos administrativos accesorios a la declaración de tercerizacion cuya nulidad se solicita.
• Que incurrió en la violación del principio pro actione, según el cual en caso de dudas, deben resolverse a favor del derecho de la acción del interesado.
• Que solicita se anule la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016 que resolvió declarar inadmisible la acción de nulidad, se ordene la admisión y tramite de la demanda al tribunal de instancia y se ordenen conocer la medida cautelar solicitada.
CAPITULO IV.
ANEXOS AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Anexos a la Fundamentación de la apelación, trajo nueve legajos de los cuales dice: los primeros siete legajos contienen las actas de ejecución forzosa de las ordenes de reincorporación, en nomina dada en el acta de vista de inspección de fecha 24 de septiembre de 2015, el legajo ocho contiene planillas de pago y otros documentos contenidos en los expedientes de los procedimientos de multa iniciados por supuestas violaciones de la inamovilidad laboral de los beneficiarios de las ordenes de reincorporación y por ultimo el legajo nueve planilla de pago y demás copias del expediente del procedimiento de multa.
Dichos anexos corren inserto a los folios 02 al 235 de la pieza separada Nº 01 anexos del I al IV, Actas de ejecución de fecha 22/02/2016, de providencias administrativas, actas de fecha 03/03/2016 de ejecución forzosa de las ordenes de reincorporación en nomina conforme a visita de inspección de fecha 24/09/2015, actas de fecha 15/03/2016 de ejecución forzosa de ordenes de incorporación en nominas dadas en el ata de visita de inspección de fecha 24/09/2015, acta de fecha 29/03/2016 de ejecución forzosa de ordenes de reincorporación en nominas dada acta de visita de inspección de objeto de la demanda de fecha 24/09/2015.
Dichos anexos corren inserto a los folios 02 al 261 de la pieza separada Nº 02 anexos del V al VII, Actas de fecha 06/04/2016 de ejecución de ordenes de reincorporación de nominas de acta de vista de inspección de fecha 24/09/2015, acta de fecha 07/06/2016 de ejecución forzada de ordenes de inspección de fecha 24/09/2015 y actas de fecha 26/04/2016 ejecución forzosa de ordenes de incorporación en nominas dadas en visita de inspección de fecha 24/09/2015.
Dichos anexos corren inserto a los folios 02 al 220 de la pieza separada Nº 03 anexos del VIII al IX, planillas de pago y otros documentos contenidos en los procedimientos de multa por supuestas violaciones a la inmovilidad de los beneficiarios de los ordenes de reincorporación de nominas conforme acta de visita de inspección de fecha 24/09/2015.
Quien decide observa que en relación a dichas documentales, las mismas no han sido admitidas ni han sido objeto del control y el contradictorio por las partes, siendo obvio que en la fase en la cual se encuentra la presente causa es la de admisión o no de la demanda, no puede esta sentenciadora pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARIANGEL A. VELOZ BASTARDO abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 168.627,actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALCICLA DE VENEZUELA, S.A; contra ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 24 de septiembre de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, la cual declaró la TERCERIZACION . De los trabajadores (as) al servicio de las Cooperativas siguientes: 1.- Cooperativas Metalmecánica, R.L, 2.- Cooperativa de Servicios Redimas R.L 3.- Cooperativa de Servicios ELE CAR, y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina, posteriormente señala la a quo que gozaran de inamovilidad hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo y en caso de cumplido el plazo de corrección, se realizara visita de reincorporación a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el presente acto y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conserva plenamente sus efectos.
Igualmente la juez a quo en su sentencia señalo que, el acta objeto de recurso de nulidad es un acto de trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, y que no cabe duda que la orden en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especia (definitivo); y que no prejuzga como definitivo, no es recurrible en vía jurisdiccional por lo que encuadra en los supuestos de inadmisiblidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” A lo cual la parte recurrente a en su escrito de Fundamentación de la apelación señala que, el carácter de actos preparatorios o de trámite fue falsamente atribuido por la sentencia de instancia, siendo que, el verdadero carácter de los actos impugnados es el de acto definitivo que puso fin y causo indefensión y por lo tanto son recurrible.
Por lo expuesto, debe esta Juzgadora analizar si el acto impugnado es considerado como un acto administrativo susceptible de ser impugnado. Trayendo a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, instaura que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere el Capitulo inherente a los Recursos Administrativos de la referida Ley:
“contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” Fin de la cita.
La norma anteriormente trascrita establece que, es viable que la persona afectada demande la nulidad de un acto administrativo, que lesione derechos subjetivos o interés legítimos, cuando dicho acto prejuzgue como definitivo que ponga fin a un procedimiento o imposibilite su continuación y con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que resuelve el mismo.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2.003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, se reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, sin esperar la producción del acto final, una excepción a la regla, en los siguientes términos, cito:
Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, con ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI, caso: LABORATORIOS VARGAS S.A., se estableció que, cito:
Dicho esto, corresponde a esta Sala realizar las siguientes consideraciones con respecto a los actos administrativos:
El autor y catedrático en Derecho Administrativo Juan Alfonso Santamaría Pastor, hace referencia a los actos administrativos definitivos y de trámite, afirmando lo siguiente:
Esta clasificación posee un significado obvio en el marco de la teoría del procedimiento administrativo. Como vimos en el capítulo anterior, son actos definitivos aquéllos que ponen fin al procedimiento, siendo clasificados genéricamente como actos de trámite todos los demás, de carácter instrumental, que integran el procedimiento, bien iniciándolo (…) bien formando parte de su introducción (…).
Esta distinción posee una importancia capital, por cuanto, como veremos en capítulos posteriores,
- los recursos administrativos y contenciosos sólo pueden interponerse, en principio, contra los actos definitivos.
- Los actos de trámite no son susceptibles, por regla general, de recursos autónomos (esto es, de un recurso que se dirija directa y exclusivamente contra los mismos), salvo (…) cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento (esto es, cuando sean materialmente un acto definitivo o de terminación: p. ej., la declaración de caducidad de un procedimiento), produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos (p. ej., la negativa a conceder el trámite de vista y audiencias).
- Ello no supone, sin embargo, que dichos actos de trámite sean inmunes de todo control: lo que quiere decirse es que su fiscalización sólo podrá ser alegada y controlada en el marco del recurso que se interponga contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento, y como si se tratara de una irregularidad de dicho acto definitivo (Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, tercera edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. España, 2002, p. 136).
Revisado lo anterior, puede inferirse que el Informe de Investigación de Accidente impugnado, es un acto de trámite que forma parte de la investigación del accidente sufrido por el ciudadano Raúl Emilio Márquez Escobar, que tiene por fin emitir una certificación que determinará si efectivamente dicho infortunio califica como accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, este tipo de actos, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración, son actos que por su carácter preparatorio del acto final no constituyen decisión definitiva; por tanto, en principio no podrían impugnarse por vía administrativa o contencioso administrativa, entendido que en caso de existir algún vicio en ellos, podría ser subsanado o convalidado en el acto final.
Sin embargo, de la doctrina citada ut supra, podemos advertir que la impugnación autónoma de los actos de trámite es posible, siempre que los mismos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las partes. Fin de la cita.
Como es de apreciar, los actos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos de las partes, son susceptibles de impugnación. Así lo ha señalado la misma Sala –manteniendo el criterio- en sentencia de fecha primero (01) de noviembre de 2016, con ponencia de la magistrada MÓNICA MISTICCHIO, Caso: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, cito:
Como se desprende del artículo transcrito sólo podrán ser impugnados aquellos actos que sean definitivos o que prejuzguen como definitivos, excluyéndose de ese modo la posibilidad de ejercer los recursos contemplados en la aludida ley contra actos de mero trámite.
Con relación a lo anterior, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01276 del 5 de noviembre de 2015 (caso: José Ramón Quintero Hernández contra Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada), precisó que:
(…) la impugnación de los actos de mero trámite, esta Sala ha reiterado en diversos fallos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate. (Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007 y 0740 del 22 de julio de 2010).
Por su parte, esta Sala de Casación Social, en casos similares al de autos se ha pronunciado respecto a la impugnación de este tipo de acto (mero trámite) y ha indicado en sentencias Nos. 0940 y 2021 de fechas 23 de julio y 17 de diciembre de 2014 correlativamente, y 0105 del 29 de febrero de 2016 (casos: Laboratorios Vargas, S.A.), que el informe de investigación de origen de enfermedad es un acto de mero trámite que no prejuzga como definitivo, ni impide la continuación del procedimiento ni causa indefensión y, en tal sentido, no es recurrible por vía judicial….” Fin de la cita.
En el caso de marras, el acto recurrido, ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015 DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, ORDENA: los patronos (as) cumplirán con los trabajadores (as) todas las obligaciones derivadas de a relación laboral conforme a la ley, e incorporarla a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores (as) de las Cooperativas inspeccionadas a quienes se evidencia tercerizacion, quienes gozaran de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo, plazo corrección: 30 días, no sólo inspeccionó a la recurrente ALCICLA DE VENEZUELA, S.A, a la cual llamaron “INSPECCION DE TERCERIZACIÒN”, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, y procedió a señalar que ciertos indicadores evidencian existencia de tercerizacion y que en las cooperativas inspeccionadas se evidencio tercerizacion. Por lo que el acto debe ser entendido como decisorio, al calificar la tercerizacion y ordenar a la recurrente incorporar a la nomina a los trabajadores de las cooperativas inspeccionadas, además de ordenar cancelar obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a la ley, acto administrativo que prejuzga como definitivo, el cual es susceptible de ser impugnado a través de la demanda de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, es necesario realizar pronunciamiento en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos que debe contener la demanda, se lee cito:
”…El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…” Fin de la cita
Por otra parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece lo relativo a la admisión de la demanda, se lee cito:
“…Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto….” Fin de la cita.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad, cito:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las emanadas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuoso.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Fin de la cita.
Es de precisar que toda demanda de nulidad debe contener ciertos requisitos, estableciendo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dejando abierta la posibilidad que si el libelo de la demanda no cumple con los requisitos, puede ser objeto de un despacho saneador ordenado por el juez y cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concede al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
En principio este tribunal conoció del auto apelado de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015 (apelación tramitado mediante la Causa signada con el Nº GPO-R-2015-000315), mediante la cual la a quo, no señala de manera expresa que “admite” la demanda y su fundamento es la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su articulo 425 Ord. 9, por no constar certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, no le dará curso, al recurso interpuesto, cuando de la narración de los hechos del libelo, este Tribunal observa -sin entrar analizar materia de fondo- que la parte recurrente, ha dejado plenamente demostrado que su pretensión es, se declare la Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en el acta de visita de Inspección , fechada en 24/09/2015, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, y haber sido dictados bajo falso supuesto de hecho y de derecho y se declare que su representada no esta sujeta al cumplimiento de las ordenes dadas en la referida Acta de Inspección. En el Capítulo identificado “Capítulo I RELACION DE LOS HECHOS”, se lee cito:
“…en fecha 24 de septiembre de 2015, LISSMERT HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 6.212.210, en su condición de supervisora del Trabajo y seguridad social e Industrial adscrita ...................atendiendo a la orden de servicio Nº 0808997 de fecha 17/08/ 2015...... Procedió a practicar inspección de tercerizacion, en la sede de mi representada............................... en el levantamiento del acta de la referida inspección se produjeron las decisiones objeto de esta acción de nulidad mediante las cuales , (i) se ordena incorporar a la nomina de ALCICLAR a los supuestos trabajadores y asociados de la cooperativas de las cooperativas con quienes mi representada sostiene una relación civil y/o mercantil (ii) se otorga inamovilidad laboral a estos supuestos trabajadores y (iii) se ordena a ALCICLA respecto a estos ciudadanos el cumplimiento de todas las obligaciones laborales establecidas en la ley.
..................el acta de visita de inspección objeto de este recurso estimo que el objeto de las actividades productivas de mi representada era la fundición de Aluminio secundario y materiales no ferrosos , así como la compra venta , importación, exportación y comercialización en general de materiales no ferrosos..............y no obstante haber determinado que los objetos de los contratos de servicio con las cooperativas consistían en actividades ajenas al proceso productivo de ALCICLA , tales como preparación de café para las oficinas , mantenimiento y limpieza de oficinas y baños y la prestación del servicio de esencia de la prestación de los servicios atendía, correspondía, a la actividad o proceso productivo de mi representada....... “Fin de la cita
Posteriormente esta sentenciadora declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte Recurrente. REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la suspensión del presente proceso hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A. Y ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, se pronuncie de forma expresa SOBRE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recalificando la acción propuesta, dados los hechos en los cuales fundamenta la pretensión la parte actora, considerando que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en el acta de visita de Inspección , fechada 24/09/2015, no encuadrando en el supuesto establecido en el articulo 425 de la LOTTT que establece el requisito de procedencia de nulidad de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Se evidencia que la juez a quo, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, señala que, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem, Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en dicha ley; que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el a quo observa los siguiente: “En caso contrario, o cuando el escrito resultarse ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho siguiente para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente””. Por tanto ordena sean subsanadas las siguientes omisiones:
1.- Indique a este Tribunal, si el funcionario del trabajo actuante de la unidad de División de supervisión de Entidades y modalidades especiales de trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo, ha realizado reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en la Acta de Visita de Inspección realizadas dese el 07/09/2016 hasta el 24/09/2016.
2.- Señale a este Tribunal, si la Recurrente ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Acta de Visita de Inspección hoy recurrida y de ser cierto, indique nombre, apellido, cedula y dirección de cada uno de los ciudadanos de las Cooperativas: Metalmecánica R.L; Redimas, R.L, y la Cooperativa Elec-Car, con los cuales se haya cumplido cabalmente con la orden de fecha 24/09/2016, del Acta de Visita de Inspección de la Unidad de supervisión de entidades y modalidades especiales de trabajo de la inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, sede Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concede tres días de despacho siguientes a la publicación del presente auto a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en el presente auto de subsanación y de no realizarse dicha subsanación se tendrá como no subsanado y en consecuencia se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De proceder la parte Recurrente a subsanar lo ordenado en el presente auto el Tribunal procederá dentro de los tres días de despacho siguiente a decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Media Cautelar… Fin de la cita.
Igualmente inserto a los folios 90 al 96 del expediente, se evidencia escrito de subsanación de fecha 29 de junio de 2016 presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual indica que el 15 de diciembre de 2015 realizó una visita de reinspección a las instalaciones de su representada y así mismo indica nombre, apellidos, cedula y direcciones de cada ciudadano respecto a lo cual se ha cumplido con lo ordenado en el acto administrativo objeto de recurso.
No es sino hasta el cuatro (04) de agosto de 2.016, mediante sentencia dictada por la jueza a quo en la que, declara que el acta (objeto de recurso de nulidad) se trata de un acto trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo y que, no cabe duda que la orden en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especie, y que no se ajusta a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y están en contraposición a la norma transcrita, por cuanto a su decir, no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, adicionalmente establece en su sentencia que, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, un acto de trámite, como lo es el Acto Recurrido, y que no se verifica de las actas procesales que se haya iniciado procedimiento sancionatorio alguno.
Sin embargo del acto recurrido se evidencia que contiene una declaratoria de evidencia de tercerizacion y se dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, cuando ORDENA: los patronos (as) cumplirán con los trabajadores (as) todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a la ley, e incorporarla a la nomina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores (as) de las Cooperativas inspeccionadas a quienes se evidencia tercerizacion, quienes gozaran de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo, plazo corrección: 30 días. No obstante a ello, la juez ordena subsanar el libelo y es posteriormente que declara que, se trata de auto de mero tramite que no prejuzga como definitivo la misma, no es recurrible en vía jurisdiccional por lo que tal situación encuadra en los supuestos de inadmisiblidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley., aunado a que a su decir –juez a quo- debe agotarse la vía administrativa.
Por todo lo expuesto, al haber ordenado la juez a quo que, se subsanara la demanda e indicar que de proceder la parte Recurrente a subsanar lo ordenado por el Tribunal procederá dentro de los tres días de despacho siguiente a decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Media Cautelar; debió pronunciarse tal como lo ordeno esta sentenciadora en la causa signada con el Nº GP02-R-2015-000315, se pronunciara de forma expresa SOBRE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo hacer un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, por lo que habiendo realizado dicho examen antes de ordenar el despacho saneador –de lo contrario no se hubiese ordenado- sino declarado inadmisible, por lo que al considerarlo objeto de despacho saneador y consignada la subsanación debió revisar la juez a quo si el recurrente cumplía o no con lo ordenado en el despacho saneador.
Revisadas las actas procesales este Juzgado Superior visto que el libelo cumple con los requisitos de la demanda y no encuentra en causal alguna por la que deba declararse inadmisible, subsanado como se encuentra el despacho saneador ordenado y considerar que el acto recurrido es un acto administrativo que prejuzga como definitivo, el cual es susceptible de ser impugnado a través de la demanda de nulidad, por lo que, resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte Recurrente contra la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. REVOCAR la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ORDENAR AL TRIBUNAL A QUO, ADMITA Y TRAMITA LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA POR APODERADO JUDICIAL DE ALCICLA DE VENEZUELA S.A, Y SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, PRONUCIARSE A CERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS Y AMPARO CAUTELAR, para lo cual debe aperturar el cuaderno separado de medida. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte Recurrente contra la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, ADMITA Y TRAMITA LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA POR APODERADO JUDICIAL DE ALCICLA DE VENEZUELA S.A.
CUARTO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, SE PRONUNCIE A CERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS Y AMPARO CAUTELAR APERTURANDO CUADERNO SEPARADO PARA ELLO. ASÌ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:05 a.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/VP/ysdf
GP02-R-2016-000168
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