| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2016 (f.163), por el profesional del derecho ALBEIRO D` JESUS ZERPA,cedulado con el Nro. 9.474.235, Inpreabogadocon el Nro. 103.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanaSURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.284, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2016 (fs.154 al 162), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro.3.038.982, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 8.19.688, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.938, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó a la parte demandadapagar los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 55.200,00), a hacer entrega del inmueble arrendado y finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 168), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el Capítulo I, del libelo de la demanda intitulado “LOS HECHOS”, el demandante alegó que es propietario de un inmueble ubicado la Planta Baja en el Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 06, Edificio B, Apartamento B-4, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 1998, anotado con el Nro. 20, del Protocolo Primero, Tomo 14, Trimestre Segundo, del citado año.
Que celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por doce (12) meses fijos desde el 01 de enero de 2011 con el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, cedulado con el Nro. 7.649.053, por un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para ser pagado por el arrendatario los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.
Que luego de la firma del referido contrato, el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2011, debido a que quien iba a pagar los cánones de arrendamiento era su concubina SURLEY TERESA LÓPEZ, y que ella seguiría ocupando el inmueble objeto de este litigio, e inmediatamente el propietario-arrendador se comunicó con la referida ciudadana y pactaron un contrato verbal comprometiéndose la misma a pagar los cánones insolutos a la fecha a partir del mes de marzo del año 2011.
Que le exigió a la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, los meses siguientes a marzo del 2011, siendo imposible que los pagara, solo fue en el mes de septiembre del 2012, que la demandada-arrendataria accedió a pagar un solo mes con cheque del Banco de Venezuela, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente al pago del mes marzo del 2011; dicho cheque fue devuelto. En consecuencia, la arrendataria no ha pagado ni un solo mes del canon de arrendamiento, acumulando hasta la presente fecha cincuenta y siete (57) mensualidades consecutivas atrasadas cada una por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), lo que totaliza como saldo deudor la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.400,00), lo que se demuestra claramente el incumplimiento por parte de la arrendataria, la falta de pago, tal como lo prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo articulo 91 numeral 1 y 92 eiusdem.
Que en fecha 20 de agosto 2013, la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ lo citó para la Defensa Pública con competencia inquilinaria, con la finalidad de alegar la subrogación del contrato,quedando por sentado en acta redactada en dicho acto, la voluntad manifiesta de la demandada de asumir el pago de los montos correspondientes atrasados de los cánones de arrendamiento.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014, se inicióel procedimiento previo a la demanda contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienday que el 19 de noviembre 2014, fecha en la que se celebró en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) la Audiencia Conciliatoria.
Que por todo lo narrado y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 causal 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; demanda a la arrendataria por falta de pago, y fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil y a tales efectos pretende lo siguiente:
1.- Que la arrendataria desaloje o haga entrega material del inmueble totalmente desocupado de muebles y personas, conforme se convino en el contrato.
2.- Que se deje sin efecto jurídico la subrogación del contrato de arrendamiento.
3.- Que se paguen las costas y honorarios profesionales que se deriven de la presente controversia administrativa y judicial;
4.- Que se paguen los cánones de arrendamiento insolutos que ascienden a la cantidad de cincuenta y siete mensualidades consecutivas atrasadas cada una por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), lo que acumula un saldo deudor por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.400,00).
Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2016 (f.30), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ, de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó emplazar a la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ,para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
De la declaración realizada en fecha 31 de marzo de 2016, por la Alguacil del Tribunal de la causa, que obra al folio 34, se evidencia que la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, fue citada personalmente en fecha 17 de marzo de 2016, cuyo acuse de recibo obra al folio35.
Obra a los folios 39 y 40, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 21 de abril de 2016, en la cual visto el planteamiento de las partes de presentar una propuesta a los fines de resolver el litigio, el Tribunal de instancia inferior suspendió la referida audiencia por un lapso de ocho días, contados a partir del día siguiente de esa fecha a la 1:00 p.m., para que se le diera continuación a la audiencia.
Al folio 41, obra acta de continuación de la audiencia de mediación celebrada en fecha 21 de abril de 2016, la cual,por cuanto no se encontraba presente la parte demandada, se difirió para el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguientes al 17 de mayo de 2016, a la 1:00 p.m., de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los folios 42, consta acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 06 de junio de 2016, de la cual se evidencia la incomparecencia de la parte demandada y que por cuanto el demandante solicitó la continuación de la causa, el Tribunal de Instancia inferior, acordó conforme a lo solicitado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante escrito que obra agregado a los folios 45 al 50, elabogadoALBERTO D´JESÚS ZERPA,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que en resumen a continuación se expone:
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo por cuanto la misma no se ajusta a la realidad. Que niega el alegato de la parte actora en relación al inicio de la relación arrendaticia, ya que la misma comenzó fue el 01 de enero 2003, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DOMINGO ROJAS PÉREZ y EVENCIO OMAR GUERRERO, ambos identificados, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28de marzo de 2003, inserto con el Nº 95, Tomo 15, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que se suscribió un nuevo contrato en fecha 13 de enero 2009, por lo que la relación arrendaticia transcurrió de manera armoniosa desde el 01 de abril 2003, y quien hacía los pagos del canon de arrendamiento era la demandada de autos y los recibos expendidos eran a nombre de DOMINGO ROJAS PÉREZ y que desde septiembre del 2012 hasta agosto del 2013, el concubino de la demandada era quien pagaba el canon de arrendamiento respectivo, fecha en que este se retiró del inmueble, y desde ese instante el propietario-arrendador no le aceptó el pago a la demandada de autos.
Que en septiembre del 2012, la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, conversó con el propietario y le manifestó la voluntad de subrogarse en el contrato, cuyo derecho está contemplado en el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto el demandante se negó a aceptarle la subrogación a la demandada, esta se dirigió hasta la Defensa Pública en materia inquilinaria, a los fines de solicitar orientación y poder solucionar con el propietario. En dicha audiencia se levanta un acta, no obstante, “… el propietario-arrendador nunca convino en la subrogación y nunca suscribió contrato alguno con su [mi] representada…” (sic), por lo cuanto no se llenaron los extremos de ley establecidos en el articulo 56 eiusdem; es decir, que la demandada nunca tuvo un contrato ni escrito ni verbal, un canon de arrendamiento, término de duración del contrato, en fin todas las condiciones que las mismas se establecen y que se deben de establecer en un contrato de arrendamiento.
Que de manera sorpresiva recibió una notificación de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, de fecha noviembre de 2014, mediante la cual le solicitaron el desalojo del inmueble, objeto del presente litigio, atendiendo cuatro (04) casuales de las cinco establecidas en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, casuales estas falsas, por cuanto la demandada no posee contrato de arrendamiento ni tiene la cualidad de arrendataria, ya que no existe la disolución de la relación concubinaria ni el propietario arrendador convino en la subrogación y nunca suscribió contrato alguno con la demandada.
Que rechaza, niega y contradice los argumentos de la parte actora en relación a la insolvencia del pago del canon de arrendamiento y de los servicios de luz y agua y que en relación al pago de condominio los ciudadanos DOMINGO ROJAS PÉREZ y SURLEY TERESA LÓPEZ, sólo hasta el mes de septiembre del 2012, por cuanto por mandato de la Ley este pago le corresponde al propietario del inmueble.
Que rechaza, niega y contradice el argumento de la parte actora en relación a la necesidad de ocupar el inmueble por el demandante ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO. Así como en cuanto al hecho que la demandada posea vivienda principal.
Asimismo,la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas que constan a los folios 52 al 144 y solicitó que se declarara sin lugar la demanda de desalojo.
Mediante Auto del 30 de junio de 2016 (f. 145), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2016 (f.146), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Se evidencia del acta que obra agregada a los folios 148 al 150, de fecha 11 de agosto de 2016, que el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio, en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

“…Cumplido esto la Juez, declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 115 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial abogado NOLBERTO MALDONADO SÁNCHEZ, para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, quien expone: “Ratifico todo lo expuesto en la demanda incoada. Nosotros consignamos las pruebas que demuestran todo Con todo lo anterior expuesto y escrito en la demanda es por lo que me da derecho a solicitar el desalojo fundamentado en el articulo 91 literal 1 y articulo 92, de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA por falta de pago objeto de esta demanda, con todo ratifico la solicitud la demanda en cada una de sus parte y en todo lo que me pueda favorecer en la demanda es todo” En este estado se le concede un lapso de diez (10) minutos a la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado ALBEIRO D′ JESUS ZERPA, quien expuso: “Ante todo solicitamos que se declare cierto cada una de las partes de la contestación de la demanda y a su vez se declara sin lugar la presente, motivado a que la Ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, demandada carece de cualidad jurídica para solicitarle dicho desalojo, por ese motivo presente, ya que no existe ningún contrato de subrogación como lo manifestó la parte demandante, ya que quien solicito ante la Defensoría Pública fue mi representada y el acta que se levanto fue una aclaratoria para el demandante del articulo 56 ejusdem, en la cual expresa la obligación que le otorga la ley a la demandada en manifestar su voluntad de subrogarse el contrato de arrendamiento, caso de suspenderse el contrato de arrendamiento al Ciudadano Domingo, ampliamente identificado en autos, y se desconoce ya que no fue presentado como dice la ley dicho contrato se subrogación, igualmente se deja constancia de que todos los recibos de pago fueron realizados al nombre del señor DOMINIGO ROJAS, hasta la presente fecha, quedando demostrado que el señor DOMINGO ROJAS sigue siendo el responsable del inmueble, que nos acoge en este caso. Igualmente esta demostrado documentalmente que nunca se le exigió a la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, un contrato de arrendamiento en la Audiencia Preliminar ni en el Procedimiento Administrativo, solo fue presentado un acta donde se le notifica al Ciudadano EVECIO (sic) OMAR GUERRERO, la obligación que tenía. Igualmente, tampoco demostró, como estipula la Ley la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de la demanda, ya que nosotros demostramos que el Ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO posee otros inmuebles, que los utiliza con el mismo sistema de arrendamiento, por lo antes expuesto es que solicitamos se declare sin lugar la demanda incoada en contra de la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ y se inicie el procedimiento contra la persona que hasta la fecha vive en el apartamento referido, es todo”. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 2:28de la tarde, este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 116 eiusdem, procede a la evacuación de las pruebas promovidas, en primer lugar las de la parte actora, las cuales hacen referencia a Ratifico: 1) Copia fotostática simple del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio (f. 6 y 7), letra A. 2) Original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el propietario- arrendador y el Ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ. (f. 8).letra B, en donde luego; manifestó no seguir con el contrato de arrendamiento. 3) Copia Del cheque devuelto (f. 9), letra C, del banco de Venezuela, titular de la cuenta SURLEY TERESA LOPEZ, emitido al Ciudadano EVENCIO GUERRERO, de fecha 11-09-2012, donde aparece su firma y en donde se evidencia la relación arrendaticia. 4) Copia certificada de subrogación redactado por la Defensoría Pública Primera en materia de Vivienda (f. 10 y 11); en donde certifica la subrogación del contrato en la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, arrendataria, solicita la subrogación, en donde estuvo presente Domingo Rojas anterior arrendatario, la Ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ arrendataria y el Ciudadano EVENCIO GUERRERO, en donde se suscriben o firman y este organismo le da la subrogación a la demandada. De donde se evidencia que este es un contrato de arrendamiento, certificado ante un organismo público, 5) Documento certificado del acto de inicio del expediente Nº 0301128675-014655 (f. 12 al 15), ante el Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, para el cumplimiento, del Procedimiento Administrativo antes de la demanda. 6) Documento certificado del acta de audiencia conciliatoria (f. 16 y 17) de fecha 11-12-2014; letra F, igualmente no se llego a acuerdo, cumpliéndose con los actos administrativos. 7) Documento certificado de la Providencia Administrativa. (f. 18 al 22); letra G; donde el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat dicta su Providencia Administrativa, igual manera cumpliéndose con los pasos administrativos antes de la demanda. 8) Copia fotostática simple documento de propiedad de un inmueble de los Ciudadanos DOMINGO ROJAS PÉREZ y SURLEY TERESA LOPEZ (f. 23 al 26); en donde se evidencia que la Ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, tiene donde vivir. Acto seguido, la parte demandada procede a evacuar las pruebas promovidas las cuales hacen referencia a: 1) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario del inmueble Ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el 95, Tomo 15, folios 196 al 199 del libro de autenticaciones, de fecha 28-03-2003 (f. 52 al 56), letra A con esa se demuestra que existe contrato de arrendamiento con el DOMINGO ROJAS PÉREZ desde el 2003.. (sic) 2) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 13-01-2009, por el accionante y por el Ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ (f. 57). 3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre el accionante y DOMINGO OMAR GUERRERO, en fecha 01-01-2011 (f. 8). 4) Original de recibos de Pago desde el mes de Abril del 2003 hasta la presente fecha. (f 58 al 82). 5) Recibo de pago correspondiente al mes de febrero del 2012, de fecha 11-09-2012, el cual corresponde al cheque devuelto (f. 83), se deja constancia que fue cancelado 6) Recibos de pago de condominio en original. (f. 84 al 110), los cuales se ratifican cada uno, lo que se demuestra con ello que nunca pudo haberse demandado por falta de pago de condominio, ya que la ley lo prohíbe y establece que dichos pagos deben ser subrogados por el propietario del inmueble. 7) Recibos de pago de luz en original (f. 111 al 122), los cuales de ratifican. 8) Recibos de pagos de gas en original (f. 123 al 131), los cuales se ratifican y demuestra que se han cancelado los servicios públicos a pesar que existen servicios que le corresponden al propietario. 9) Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad del Ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO (f. 132 al 141), la cual ratifico, donde se demuestran que existen otras propiedades y no es nada mas el apartamento que es objeto de la demanda. 10) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por el aquí accionante y la Ciudadana LACRUZ RIVAS MARIA ELENA. (f. 142 al 144). 11), se ratifica. Acta de Mediación de fecha 21-04-2016, inserta al folio 39, la cual ratifico, en su valor y mérito jurídico.
Siendo la 2:48 de la tarde ha concluido el acto de evacuación de pruebas; y de conformidad al artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal concede el derecho a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ;a los fines que formule las observaciones que considere pertinentes a las pruebas evacuadas por la parte demandada, quien expone: “En cuanto a los recibos de pagos que aparecen de los folio del 58 al 79, no tienen nada que ver con esta demanda, ya que estos recibos de pago aparecen a nombre de Domingo Rojas el anterior inquilino. Los recibos de pago que aparecen del folio 80 al 82, si los reconozco, depósitos de cuenta del Banco Provincial que aparece la firma de la Ciudadana SURLEY LOPEZ, nro(sic) de cuenta del señor EVENCO (sic) GUERRERO, coinciden con el numero de cedula de la demandada, deposito en el mismo folio 80, pago del mes de septiembre del 2014, depositado a nombre de EVENCIO OMAR GUERRERO, del Banco Provincial, folio 81, Banco Provincial, nro (sic) de cuenta de EVENCIO OMAR GUERRERO, deposito hecho y firmado por la demandada, pago de Julio 2015, recibo de pago de agosto de 2015, hecho por el cajero automático con cédula de la arrendataria, a beneficio del accionante, en el folio 82, por el cajero automático deposito por TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) correspondiente a enero, febrero y marzo del 2016, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) cada mes, igualmente otro deposito (sic) de Abril y Mayo de 2016, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.400,00). En el folio 83 hay un deposito que dice que corresponde al pago del cheque devuelto, se observa que aparece adulterada la fecha, con respecto al condominio, en el folio del 84 al 108, son recibos de pago de condominio que no tienen nada que ver con esta demanda que aparecen a nombre del anterior arrendatario, señor Domingo Rojas. Del folio 110 al folio 131, recibos que no tienen nada que ver con el condominio, y se evidencia en el contrato anterior que se cancelaba el pago de condominio junto con el canon de arrendamiento, como lo establece el artículo 35 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que paga el condominio, según el acuerdo entre el arrendatario y arrendador y con respecto a un pago de mano de obra que reza en la contestación de la demandad y no fueron consignadas las pruebas, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARSE (sic), no reconozco ese pago por canon de arrendamiento., (sic) es todo”” (sic). Inmediatamente con el derecho de palabra la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado ALBEIRO D′ JESUS ZERPA, procede a realizar las observaciones respectivas a las pruebas evacuadas por la parte accionante, quien expone: “ Se le da valor y merito jurídico al contrato de arrendamiento presentado al folio 8, a favor del señor DOMINGO ROJAS PÉREZ . Se deja constancia, de que el pago del cheque del folio 9 no fue realizado por mi demandada por no ser la subrogada y que luego fue cancelado por el señor DOMINGO ROJAS PÉREZ, para cumplir con el compromiso. Niego, rechazo y contradigo que existía un contrato de arrendamiento acta presentada en el folio 11, de entrevista en la Defensoría Pública, ya que no llenan los requisitos que exige la ley para hacer un contrato de arrendamiento, ya que se le indicó en el mismo para su conocimiento lo que rezaba el artículo 56 de la Ley de arrendamiento de vivienda, pero en ningún momento existe la aceptación de las partes, como lo exige la ley. Niego y rechazo documento de propiedad presentado del folio 23 al 27 donde la parte demandante manifiesta que mi demandada es propietaria de un inmueble, ya que la propiedad es única y exclusivamente de DOMINGO ROJAS PÉREZ; ya que en ninguna de las partes de la misma aparece la firma de la demandada como concubina o propietaria, motivo por el cual niego y rechazo y contradigo a la parte demandante cuando manifiesta que tiene donde vivir en caso de ser desalojada. Ratifico el folio 16 y 17, el acta de audiencia conciliatoria donde en ese momento la parte demandada le ratifico que poseía los recibos de pago de agosto, septiembre y octubre y los otros meses se le deducen de las reparaciones que ascendían a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). El hecho de existir recibos firmados por la parte demandada no demuestra ser arrendataria, sino como lo estipula el código civil en el artículo 1283 (sic), como tercera interesada por vivir en el inmueble arrendado por el Ciudadano Domingo Rojas, es todo”. Transcurrido el lapso el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo las 3:28 p.m, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de tiempo de sesenta (60) minutos para el pronunciamiento del dispositivo del fallo. Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las ( 3:28p.m)…”. (negrillas propias del texto copiado y subrayado del Tribunal Superior).

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2016 (fs.154 al 162), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la pretensión por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, ordenó a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.200,00), la entrega formal del inmueble arrendado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y finalmente. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Según diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 (f.163), el profesional del derecho ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SURLEY TERESA LÓPEZ,parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa según auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (vto. f.166), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2016 (fs.154 al 162), el TribunalQuinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:

“(…)
3.4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.-
PUNTO PREVIO: CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. (no está subrogada al contrato de arrendamiento, razón por la cual no es inquilina ni arrendataria.). (…)
Los párrafos anteriores constituyen el concepto de cualidad en el ordenamiento jurídico venezolano, no solo de Derecho Procesal sino también Sustantivo o Material. Así pues; en el caso sub iudicelitis, observa esta Juzgadora en el escrito de contestación de la demanda de fecha 27-06-2016; que la misma expone: “que no existe contrato suscrito a nombre de la demandada y no es inquilina ni arrendataria, por tal razón la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, no tiene la cualidad para responder el presente Juicio de Desalojo”. Siendo así las cosas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que en fecha 20-08-2013, los Ciudadanos SURLEY TERESA LÓPEZ, DOMINGO ROJAS PÉREZ y EVENCIO OMAR GUERRERO, identificados en autos, hicieron acto de presencia ante la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, organismo que levanto (sic) in situ (sic) el acta respectiva, de donde se evidencia que la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, se subroga al Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 6B, apto 4; Planta Baja, Apto 01, de esta Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito en forma privada en fecha 01-01-2011, entre el propietario-arrendador OMAR EVENCIO GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, quien es el concubino de SURLEY TERESA LÓPEZ, que por razones personales y que no interesan en este litigio, se rompe la relación concubinaria y por esa razón es que la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, solicita a la Defensa Pública la subrogación del contrato, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y con respecto a esta documental, certificada por la Defensa Pública en fecha 13-11-2015, se evidencia que la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, quedo (sic) subrogada en la relación arrendaticia, de conformidad al artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó (…):
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales que rigen en materia de valoración de las pruebas en estos juicios de Desalojo de Vivienda, que se aplica especialmente a la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo observa quien aquí decide que la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, acreditada en autos, en el acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11-12-2014, realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (f. 16 y 17); debidamente asistida por el profesional del derecho ALBEIRO D´ JESUS ZERPA, manifestó textualmente: “…En cuanto a los cánones de arrendamiento debo indicar que la relación arrendaticia inicia en 2003 la que se realizó con mi ex concubino hasta que el se retira del apartamento y en el cual tengo el derecho de subrogarme….omissis…) (sic) En ese sentido solicito se me otorgue un plazo de un (01) año para la entrega del apartamento…” (…omissis…). Dentro de este contexto y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ; titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.284, siempre con sus actuaciones ha convalidado su cualidad de arrendataria por haberse subrogado al contrato de arrendamiento, razón por la cual esta Juzgadora observa que la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ; posee la cualidad de arrendataria para sostener el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto el punto previo sobre la cualidad de la demandada de autos para sostener el presente juicio por haberse subrogado al contrato de arrendamiento, y luego de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, fundamentada en los artículos 91 numeral 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; establece que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, y por haberse agotado inicialmente la vía administrativa y cumplido con el procedimiento previo a la demanda, tal como consta en el Expediente Administrativo signado con la nomenclatura MC 030128675-014655, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), es procedente en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
De este modo, encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, de conformidad artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que exige que se hayan dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles, por lo que corresponde al demandado demostrar el pago. Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, haya pagado a la parte actora ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, los cánones de arrendamiento demandados, dentro de los cinco días que establece la ley; es decir de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la demandada no demostró el pago total de los cánones de arrendamiento señalados por el accionante, es decir; no existe recibo, factura o deposito (sic) bancario (voucher) que demuestre el pago correspondiente de los meses: Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2015; Junio, Julio, Agosto del año 2016; es decir, adeuda desde el año 2011 hasta la presente fecha cuarenta y seis (46) mensualidades o cánones de arrendamiento, a razón de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00) por cada mes, las cuales suman la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.200,00). En cuanto al alegato de una reparación realizada en el apartamento objeto del presente litigio, cuyo gasto fue subrogado por la demandada de autos, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que el mismo sería abonado para el pago de los cánones insolutos, esta Juzgadora, observa que aunque dicha prueba fue promovida por la parte accionada la misma no fue consignada en la oportunidad legal por lo que la misma fue desechada del presente litigio. Observa esta Juzgadora que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el tiempo estipulado por la ley, el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia es el pago de algunos cánones de arrendamiento, específicamente correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008; 2009, 2010,hasta septiembre del 2011, así como dos voucher(sic) del banco provincial, cada uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) (f. 80) que expresa la demandada que corresponde a la cancelación del canon de arrendamiento de agosto y septiembre 2014; cuatro (04) deposito bancarios realizados en el banco Provincial, en la cuenta signada 0108-0341-13-0200151261, cuyo titular es el Ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, cada uno por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), señalando la accionada que corresponde a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, dos (02) comprobantes, uno (01) por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) y otro por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400;00) señalando la accionada que correspondía a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo del año discurrente; aunado al hecho que la accionada no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pago de los mismos. Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del apartamento que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 91, ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2015; Junio, Julio, Agosto del año 2016; es decir adeuda desde el año 2011 hasta la presente fecha cuarenta y seis (46) mensualidades o cánones de arrendamiento, a razón de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00) por cada mes, ascendiendo a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.200,00), los cuales debe cancelar la demandada de autos, tal como se hará en forma clara y precisa en el fallo final. Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.982, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.688, Inpreabogado Nº 70.938; contra la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.284, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, conforme a lo previsto en los Articulo 91 causal 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se le ordena a la parte accionada Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, a que cancele los cánones de arrendamientos insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.200,00).
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 06, Edificio “B” Apartamento B-4, Planta Baja, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, con fecha 29-04-1998, bajo el nº 20, del Protocolo Primero, tomo 14, trimestre Segundo del referido año, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion(sic) de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos (sic) 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria(sic) de Viviendas.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la Ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 24 de noviembre de 2016, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

“el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 163), por el abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2016 (folios 154 al 162), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada contra el recurrente por desalojo de inmueble destinado a vivienda, por falta de pago. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que no se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte demandada apelante, ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; la Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente en este acto, el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-3.038.982, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAMON MALDONADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.019.688, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.938. Seguidamente, el Juez Temporal de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al demandante,ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, en su carácter de arrendador del inmueble objeto de la relación arrendataria, quien delegó el mismo en elabogado en ejercicio NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ, quien solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada en todas y cada una d sus partes y se declarara sin lugar el recurso de apelación, en virtud que por la parte demandada no asistió a la presente audiencia de apelación a los fines de demostrar el agravio que le causó la sentencia definitiva apelada, que tampoco fue desvirtuada en el juicio la causal de desalojo invocada, por tanto no logró desvirtuar la parte demandada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de los cuales adeuda cuarenta y seis (46) mensualidades de las cincuenta y siete (57) acumuladas hasta la fecha de presentación de la demanda. Por tales razones considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, ratificó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y que la sentencia recurrida sea confirmada en todas y cada una de sus partes.En este estado, pasa de inmediato el Juez, con el carácter de Rector del proceso y de la audiencia, hizo a los presentes la siguiente observación: “De la revisión del expediente se observa que la audiencia administrativa la arrendataria solicitó un plazo para entregar el inmueble” Acotó el apoderado judicial del demandante, que Ya pasaron dos años, sin que la arrendataria hiciera la entrega del inmueble. Finalmente, insistió en que la parte demandada no logró desvirtuar su estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y que de las cincuenta y siete (57) pensiones insolutas acumuladas hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada no logró desvirtuar que adeuda cuarenta y seis (46) mensualidades. En este estado indicó el Juez, que no obstante que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia definitiva debe ser publicada en la misma fecha de la audiencia, por práctica forense y aplicación extensiva de otras leyes, los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, por la brevedad del lapso del procedimiento en segunda instancia. Siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería hasta las doce del mediodía (12:00 m), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.)...”.
Planteada la presente causa, en los términos precedentemente expuestos este Tribunal para decidir observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 163), por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 154 al 162), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

Según el numeral 1° del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”.

En el presente caso, el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO,incoa formal pretensión contra la ciudadanaSURLEY TERESA LÓPEZ por desalojo de un inmueble destinado a vivienda,alegando que “… no ha pagado ni un solo mes del canon de Arrendamiento hasta la presente fecha de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), último mes vencido y que acumula hasta la presente fecha cincuenta y siete (57) mensualidades consecutivas atrasadas cada una por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), lo que acumula un saldo deudor por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (sic) (Bs. 68.400,00);…”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada aduce la falta de cualidad pasiva de la parte demandada en la presente causa en virtud que “… no existe contrato suscrito a nombre de su [mi] representada, y no es INQUILINA ni ARRENDATARIA, tal como lo pretende ver el hoy demandante…”. Asimismo, niega rechaza y contradice que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V
PUNTO PREVIO ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD

Esta Superioridad debe resolver como punto previo acerca de la falta de cualidad pasiva planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Para lo cual observa:
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, “… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: caso: Andrés SanclaudioCavellas. Sent. 5007.Exp. 05-0656),estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada planteó su excepción en los términos siguientes: “… no existe contrato suscrito a nombre de su [mi] representada, y no es INQUILINA ni ARRENDATARIA, tal como lo pretende ver el hoy demandante…”.
De conformidad con el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:

Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe un vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino o concubina o miembro del grupo, familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.

La norma jurídica antes transcrita, establece a favor del cónyuge o concubino que no ostente el carácter de arrendatarioel derecho de subrogación arrendaticia, es decir, a permanecer en la vivienda con el contrato subrogado a su nombre y con los mismos deberes y derechos de la relación arrendaticia.
Esta norma no supone, como lo argumenta la representación judicial de la parte demandada, que necesariamente deba celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento sino que el cónyuge o concubino que desee permanecer en esa vivienda tendrá los mismos derechos y deberes que tenía el cónyuge o concubino que decidió mudarse de la vivienda y que ostentaba el carácter de arrendatario.
En el presente caso, la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, en su contestación a la demanda afirmó que desde el mes de agosto de 2013, cuando su concubino se retiró del inmueble le manifestó al arrendador su deseo de subrogarse en el contrato y,en virtud que este se negó, acudió a la Defensa Pública con competencia arrendaticia, para manifestar su voluntad en este sentido.
En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 10 y 11, copia certificada expedida por la Defensora Pública Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2015.
De la lectura detenida de dicho medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…).
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que se produjo la subrogación arrendaticia del contrato celebrado inicialmente entre los ciudadanosEVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA

Resuelto lo anterior, procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, contra laciudadanaSURLEY TERESA LÓPEZ, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 16 de diciembre de 2015 (fs.1 al 5), la parte actora acompañó pruebas documentales. Asimismo, se pudo constatar que esta parte no promovió pruebas en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa según Auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 145).
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO:Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1998, con el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar la propiedad del demandante, ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO.
Consta a los folios 06 y 07del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1998, con el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadanoJOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de GERENTE GENERAL la sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDECO C.A.), actuando en nombre de su representada, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 6B-4, ubicado en la Torre 06 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, sector La Hechicera de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Superioridad observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumentosubexamine.
Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, es el propietario del inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Valor probatorio del contrato de arrendamiento privado suscritopor los ciudadanos EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, celebrado en fecha 1º de enero de 2011.
Consta al folio 08 del presente expediente, original de documento privado suscrito en fecha 1º de enero de 2011, según el cual el ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO, da en arrendamiento al ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, contados a partir del 1º de enero de 2011, finalizando el 31 de diciembre de 2011.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un contrato suscrito por vía privada entreel ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO, en su carácter de arrendador y el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, en su carácter de arrendatario.
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, la parte demandada ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, se subrogó en los derechos y obligaciones del arrendatario ciudadanoDOMINGO ROJAS PÉREZ.Adicionalmente, de la lectura detenida del contrato subexamine se puede constatar que el mismo es suscrito como abogado redactora por la misma parte demandada ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere plena eficacia probatoria al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO:Valor probatorio del cheque emanado de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en fecha 11 de septiembre de 2012, a los fines de demostrar que el mismo fue devuelto según se evidencia del sello que obra al vuelto del referido instrumento cambiario.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que obra al folio 09, copia simple del cheque distinguido con el Nro. 46003551 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuyo beneficiario es la ciudadanoEVENCIO GUERRERO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), a cargo de la cuenta 0102-0859-98-0000003968, dela ciudadanaSURLEY TERESA LÓPEZ, en fecha 11 de septiembre de 2012.
En relación con los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso:Manuel Graterón contra Envases Occidente, C.A.Sent. 0877. Exp. 05-418), dejó sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, el formalizanteplantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente: (…)
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no están dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (…)
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Subrayado de esta Superioridad). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00877-201205-05418.htm).

De la doctrina vertida en el fallo up supra trascrito, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que los comprobantes bancarios encuadran en la categoría de medios probatorios documentales llamados tarjas, los cuales se encuentran incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, artículo 1.383, ytal como acertadamente sostuvo el juez de la recurrida, considera quien decide, que con dicho medio de prueba queda demostrado, tanto la emisión del instrumento cambiario como su devolución para ser presentado a su titular. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:Valor probatorio de la copia certificada del acta de fecha 20 de agosto de 2013, que reposa en el libro de entrevistas al usuario, Tomo III, folio 4, llevado por la Oficina de la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con la cual pretende probar la cualidad de arrendataria de la ciudadana abogada SURLEY TERESA LÓPEZ.
Este medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO:Valor probatorio delos instrumentos siguientes: 1) Notificación dirigida a la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, de fecha 17 de noviembre de 2014, acerca del acto de inicio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del procedimiento administrativo. Expediente Nº 030128675-014655 (fs. 12 al 15); 2) Acta de audiencia conciliatoria de fecha 11 de diciembre de 2014 (fs. 16 y 17); 3) Resolución dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 (fs. 18 al 22). Con el objeto de demostrar la tramitación del procedimiento previo a la demanda.
Se observa que obra a los folios 12 al 22, de la notificación dirigida a la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, a los fines de su comparecencia, acta de audiencia de mediación de fecha 11 de diciembre de 2014 y de la resolución dictada en fecha 26 de diciembre de 2014, en el expediente Nº 030128675-014655, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se habilitó la vía judicial a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto, por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Del análisis de dicho instrumento se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que no consta que la parte demandada haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, al contrario, admitió la existencia de la realización del acto jurídico contenido en el mismo, motivo por el cual, se trató de un hecho no controvertido excluido del debate probatorio.
En tal sentido, este Tribunal Superiorde conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en cuanto al cumplimiento por parte del accionante de la tramitación del procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, por lo que se habilitó la vía judicial a los fines de que laspartes, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de agosto de 2007, con el Nro. 09, folio 45 al 51, tomo 20º, del protocolo primerodel tercer trimestre delreferido año, correspondiente a la propiedad del ciudadanoDOMIMGO ROJAS PÉREZ, sobre un inmueble constituido por unacasa distinguida con el número55, ubicada en la Urbanización Mariana Mendoza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 23 al 26, copia simple de documento público antes identificado.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original. Asimismo, se observa que no fue tachado en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ -que a decir del promovente es concubino dela parte demandada-es propietario de un inmueble constituido por unacasa distinguida con el número55, ubicada en la Urbanización Mariana Mendoza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la propiedad del ciudadanoDOMINGO ROJAS PÉREZ, del inmueble a que se hizo referencia up supra. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27 de junio de 2016 (fs.45 al 50), el abogado ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada acompañó pruebas documentales. Asimismo, se pudo constatar que esta parte no promovió pruebas en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa según Auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 145).
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO:Valor probatorio de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario del inmueble ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, suscrito en fecha 25 de marzo 2003, autenticado por antela Notaría Primera de Mérida, con el número 95, Tomo 15 de los libros llevaos por ante esa oficina.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 52 al 56, copia simple de documento público promovido.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original Asimismo, se observa que no fue tachado por la contraparte, en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que los ciudadanos EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, en fecha 25 de marzo 2003, suscribieron un contrato de arrendamiento del bien inmueble cuya desalojo se pretende en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto al arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, del bien inmueble cuya desalojo se pretende en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por vía privadaentre el propietario del inmueble ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, en fecha 13 de enero de 2009, con el objeto siguiente: “… probar que lo alegado por la parte actora es falso, en relación a la continuidad en la relación arrendataria…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 57, copia simpledel contrato de arrendamiento privado suscrito entre el propietario del inmueble ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, suscrito en fecha 1º de enero de 2009.
Con relación al valor probatorio de la copia simple del instrumento privado la doctrina ha señalado lo siguiente:“…en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original…”. (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 945).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad. Sent. 139. Exp. 01-302), dejó sentado:

“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su aparte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Esta Alzada, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del mismo Código, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado producido en copia simple al folio 57. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos EVENCIO OMAR GUERRERO y DOMINGO ROJAS PÉREZ, en fecha 1º de enero de 2011.
Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. No obstante, la representación judicial de la parte demandada, promueve este medio de prueba con el objeto siguiente: “… probar que lo alegado por la parte actora es falso, en relación a la continuidad en la relación arrendataria con el arrendatario…”.
En cuanto, al objeto perseguido por el promovente, quien sentencia considera que en el presente caso, existió continuidad de la relación de arrendamiento, como consecuencia de la subrogación por parte de la concubina del arrendatario ciudadanoDOMINGO ROJAS PÉREZ, en sus derechos y deberes contractuales, tal como fue resuelto supra en el texto de esta sentencia.ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO:Valorprobatorio de los recibos de pago desde el mes de abril de 2003, con el objeto de probar “… que lo alegado por la parte actora es falso, en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios58 al 79 y 83, copia certificada por la Secretaría del Juzgado de la causa, de los recibos de pagode cánones de arrendamiento de distintos meses, suscritos porel ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO,que se discriminan a continuación:
A los folios: 58 y 59, abril a octubre y diciembre de 2003, por la cantidad de 250.000 bolívares, cada uno;60al62, enero a octubre y diciembre de 2004, por la cantidad de 250.000 bolívares, cada uno; 62 al65, meses de enero a diciembre de 2005, por la cantidad de 250.000 bolívares, cada uno; 66 al 68, enero a diciembre de 2006, por la cantidad de 300.000 bolívares, cada uno; 69 al 71, enero a diciembre de 2007, por la cantidad de 350.000 bolívares, cada uno; 72 al 74, meses de abril a diciembre de 2008, por la cantidad de 400.000 bolívares, cada uno; 75 y 76, enero a octubre de 2009, por la cantidad de 700 bolívares, cada uno; 77, enero-febrero, junio-julio y noviembre y diciembre de 2010, por las cantidades de 2.000Bolívares, 2.000 Bolívares y 1.400 Bolívares, respectivamente; 78 y 79, obra copia certificada de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero a junioy de agosto y septiembre de 2011, por la cantidad de 1.200Bolívares, cada uno; 79, por concepto de abono de alquiler por la cantidad de 2.800 Bolívares, cada uno; 83, febrero de 2011, por la cantidad de 1.200 Bolívares.

Según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante, suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Según el artículo in comento, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, deberán manifestar formalmente si lo reconoce o lo niegay si no lo hace dará por reconocido el instrumento.
Con relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala: “… El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. (…) El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (subrayado del Tribunal). (Rivera Morales, R. Las Pruebas en Derecho Venezolano, p. 811).
En el presente caso, de la lectura detenida de las actuaciones posteriores desplegadas por la parte demandante ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO, que fue contra quien la parte demandada produjo los instrumentos privados subexamine no realizó ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación de los mismos, motivo por el cual, quedaron reconocidos judicialmente.
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, confiere pleno valor probatorio a los recibos suscritos porla parte demandante ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, y que demuestran el pago efectuado por el arrendatario ciudadano DOMINGO ROJAS PÉREZ, de los cánones de arrendamiento de distintos meses y años. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: El valor probatorio de los planillas de depósito bancario realizados por la parte demandada enla cuenta del Banco Provincial, Nº 0108-0341-13-02000151261, a nombre del ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran agregados a los folios 80 al 82, copias certificadas por la Secretaría del Juzgado de la causa, de planillas de depósito bancario realizadas en las taquillas y por cajeros automáticos de la referida entidad bancaria, en la cuenta Nº 0108-0341-13-02000151261, a nombre del ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO.
No se evidencia de las instrumentales subexamine,el concepto que originó el depósito efectuado en la cuenta bancaria del demandante. Sin embargo, la parte demandada opone dichas instrumentales contra la parte demandante por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses especificados en la parte superior de cada planilla. De allí que, aún cuando no se trata de los recibos de pago que el arrendador está obligado a entregar al arrendatario, previsto por el artículo 69 de la Ley de arrendamiento de viviendas, el silencio de la parte demandante, contra quien se opusieron tales instrumentales, permite concluir que los mismos quedaron reconocidos judicialmente.
Adicionalmente, tales pagos y en los meses indicados, fueron reconocidos por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el Tribunal de primer grado, motivo por el cual, quedaron excluidos del debate probatorio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, le confiere valor probatorio a las instrumentales analizadas en cuanto a la prueba del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2014; julio, agosto y septiembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: El valor probatorio de la copia certificada y originales de recibos de condominios, facturas de servicios de luz y gas, con los cuales pretende probar que ha pagado los servicios correspondientes al inmueble objeto del litigio.
En relación con la valoración de los medios de prueba de pago de servicios públicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Mario González contra Morella Mogliorelli. Sent. 573.Exp. 06-940), dejó sentado:

“Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…”. (Subrayado de esta Superioridad). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil,le otorga pleno valor probatorio a las referidas notas de consumo. No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO.ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO:Valor probatorio dedocumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar que “… lo alegado por la parte actora es falso, en relación a la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE…”.
Consta a los folios 132al141del presente expediente, copia simple de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, protocolizados con los datos siguientes: 11 de enero de 1988, con el Nº 2, Protocolo Segundo, Tomo 1º, Primer Trimestre; 07 de febrero de 2013, con el Nº 1,del libro del folio real del año 2013; 15 de octubre de 1988, con el Nº 34, Tomo 4º, Cuarto Trimestre y documento de arrendamiento de fecha 22 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº 14, Tomo 66.
Del análisis detenido de estas instrumentales, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual, se tienen como fidedignos de su original. Asimismo, se observa que no fue tachado por la contraparte, en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que la propiedad del ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, sobre dichos inmuebles.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados, en cuanto a que el ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO, es propietario de otros inmuebles distinto al inmueble objeto de la presente causa. No obstante, los mismos resultan impertinente en virtud que no desvirtúan la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

VII
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento conforme a la Ley de Arrendamiento de Viviendas derogada y cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, conforme con la Ley vigente.
Con relación al primero de los elementos en referencia, a saber: la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito,observa este Juzgador que junto al escrito libelar la parte actora produjo contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanosEVENCIO OMAR GUERRERO, en su carácter de arrendador y DOMINGO ROJAS PÉREZ, en su carácter de arrendatario, de fecha 1º de enero de 2011 (f. 08). Asimismo, resultó probado en la presente causa que el referido contrato fue subrogado a la ciudadana SURLEY TERESA LÓPEZ, en fecha 20 de agosto de 2013.
En consecuencia, de esta manera se cumple con el primer presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, este Tribunal observa:
Según establecen los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil:

“Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado de esta Alzada)

Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y, por cuanto la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone el arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En el caso de autos, tal como se señalara anteriormente, el quid del problema judicial lo constituye el pago extemporáneo de al menos cuatro cánones de arrendamiento, conforme a la exigencia del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicho esto, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento tempestivamente.
En este orden de ideas, según argumenta la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada no ha cumplido con el pago de 57 mensualidades consecutivas atrasadas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), lo que acumula la cantidad deSESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.400).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo a su favor el pago de los cánones de arrendamiento y para cumplir con su carga de probar tal hecho extintivo, produjo original de recibos de pago suscritos por el arrendador y planillas de depósito bancario realizados en una cuenta perteneciente al arrendador(fs.58 al 83).
Ahora bien, con respecto a los recibos de pago y depósitos realizados por la parte demandada, y a los fines de verificar su tempestividad o no, este Tribunal por razones de método, efectúa la relación siguiente:


Fechade
Pago Mes a Pagar Monto de Depósito
25/02-2011 Enero de 2011 Bs. 1.200
15/04/2011 Febrero de 2011. Bs. 1.200
16/06/2011 Marzo y Abril de 2011 Bs. 2.400
25/07/2011 Mayo 2011. Bs. 1.200
25/07/2011 Junio 2011. Bs. 1.200
27/09/2011 Agosto 2011 Bs. 1.200
16/11/2011 Septiembre 2011 Bs. 1.200
13/03/2012 Sin motivo Bs. 2800
09/09/2014 Abril del 2014 Bs. 1.200
02/10/2014 Septiembre de 2014 Bs. 1.200
06/08/2015 Julio de 2015 Bs. 1.200
27/10/2015 Agosto de 2015 Bs. 1.200
27/10/2015 Septiembre de 2015 Bs. 1.200
05/01/2016 Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 Bs. 3.600
04/04/2016 Enero, Febrero y Marzo de 2016 Bs. 3.600
06/06/2016 Abril y Mayo Bs. 2400

Hecho lo anterior, de seguidas este Juzgador pasa a analizar el carácter liberatorio o no de estas consignaciones arrendaticias, previa las consideraciones siguientes:
Establece en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente para el momento de presentación de la demanda, la oportunidad para el pago de los cánones de arrendamiento, en los términos siguientes:

El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes: En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.

De la interpretación literal de esta norma jurídica, resulta que la oportunidad para el pago del canon de arrendamiento es dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes.
Del material probatorio antes valorado y tal como se desprende de la relación de pagos de los cánones de arrendamiento hecha supra, se pudo verificar que muchos de ellos fueron realizados de manera extemporánea, es decir, con posterioridad en fechas que superaban con creces, los cinco (05) días hábiles del vencimiento de cada mes, según prevé el artículo 67 de la Ley de arrendamientos de vivienda, antes transcrito, y mucho después a la oportunidad estipulada por las partes en el contrato de arrendamiento al que se subrogó la parte demandada.
Asimismo, resultó demostrado en juicio que la parte demandada dejó de pagar más de los cuatro (04) cánones de arrendamiento, que colocaron a la arrendataria en verdadero estado de insolvencia.
En efecto, luego de la valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa, se determinó que la parte demandada no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, todos los meses del los años 2012 y 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y CUATRO (44) cánones de arrendamiento mensual, que alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00).
De esta manera se verifica el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo por falta de pago, interpuesta por el ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO, contra la ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ,toda vez que en el decurso del proceso se logró demostrar la falta de pago de más de los cuatro (04) cánones de arrendamiento, no obstante, la parte demandada logró demostrar el pago de TRECE (13) cánones de arrendamiento mensual, de los CINCUENTA Y SIETE (57) cuyo pago fue pretendido por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declarala PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2016, por el profesional del derecho ALBEIRO D´JESÚS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanaSURLEY TERESA ZERPA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.038.982, debidamente asistido por el abogado NOLBERTO RAMÓN MALDONADO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.19.688, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.938, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra de la ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.284.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose ordena a la ciudadana SURLEY TERESA LOPEZ, hacer formal entrega al ciudadanoEVENCIO OMAR GUERRERO, del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Hechicera, Segunda Etapa, Torre 06, Edificio B, Apartamento B-4, Planta Baja del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 1998, anotado con el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 14, Trimestre Segundo, del citado año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadanaSURLEY TERESA LOPEZ, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que adeuda a la parte demandante ciudadano EVENCIO OMAR GUERRERO,
QUINTO: Se MODIFICA la sentencia definitiva recurrida, dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 (f.154 al 162), mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR, la pretensión.
SEXTO:Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento acerca de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judicialesde conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia..
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ElJuez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil







JUZ…




GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6483.-