REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 08 de diciembre de 2016, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular, mediante declaración contenida en acta de fecha 01 de diciembre de 2016 (fs.09 y 10), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto funge como apoderada judicial de la parte actora, la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, con quien existe “… un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento judicial,…” que sin duda afecta su estado de ánimo y de comunicación los cuales están seriamente afectados, por haber fomentado un grado tal de animadversión, equiparada solo con la enemistad, que le impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa, donde la mencionada abogada este incursa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte actora, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ y su apoderada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 16).
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla a cuyo efecto observa:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en auto cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 y 10, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

En horas de despacho del día de hoy primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. M.S.c JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: De la revisión que hiciere del expediente y con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, (sic) ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 23777. DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ. DEMANDADO: JOSE ORLANDO ERAZO TREJO. MOTIVO: CUMPLIMEITNO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Por cuanto actúa como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.919, quien junto a la parte actora, desde que entro (sic) la causa el 21 de abril de 2016, momento en el cual se presento (sic) un mal entendido al manifestar que este juzgado “tenía interés directo y manifestó en la presente causa, ya que la misma no fue sometida a Distribución como normalmente debía de ser”, continua (sic) en sus dichos denunciando: “fue solicitada directamente por el funcionario de este Tribunal”; a lo cual, se intento (sic) explicarles que la normativa aplicable a la distribución de las causas, es como se estaba haciendo, en virtud de ello el cupo nos correspondía por la cual fue sometida a una variante de insaculación, aceptada por los Tribunales participantes, por la Inspectoria (sic) de Tribunales, todo conforme a la normativa vigente aplicable; antecedente que en apariencia no se tradujo en mayores complicaciones; sin embargo el 25/04/2016, la prenombrado abogada, retiró por ante secretaria (sic) la demanda, constancia de ello se dejo en el libro respectivo. La introdujo posteriormente a la distribución y quedo (sic) nuevamente en este tribunal el 02/05/2016. Por mi trayectoria que data aproximadamente de treinta años como abogado, de los cuales más de once años en la Administración de Justicia como Juez, aprendí a enfrentarme con diversas actuaciones procesales pero siempre manteniendo una actitud de alerta hacia esta clase de Abogados y Justiciables que desde un comienzo presentan problemas, porque luego siempre hacen comentarios o introducen escritos tendenciosos; para confundir, complicar y dilatar los juicios; además de hacer pesada la sustanciación del expediente; aun cuando este es uno de esos casos no obstante, mientras se mantuvo dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes se les sustancio el juicio; pero es el caso, que los ciudadanos antes señalados los sobrepasaron. En tal sentido, pretende la abogada en cuestión, abordarme en la sala del Tribunal e incitarme a decirle mi opinión o forma de decidir el fondo de la causa, como no accedi (sic), dijo en la sala publica del tribunal 09-11-2010 ante la secretaria y alguacil de este Tribunal que los autos se arrancaban y modificaban a conveniencia del tribunal, posteriores a la fecha de su elaboración; la invite (sic) a los efectos que formalizara una denuncia, y no procedió, porque según había sido un mal entendido, no obstante exigí un comportamiento más responsable, evidenciándole mi incomodidad por su actitud, posteriormente se valió de la presencia de la Inspectora de Tribunales el día 22-11-2016 que se encontraba en la sede del tribunal, manifestándole que no le prestaban los expedientes; a lo cual; la funcionaria (dra. Laura Cardenas), nos llamo (sic) la atención pero al explicarle, (verificable en el libro de préstamo), quedo (sic) claro que eso era falso. Recientemente el 8 de noviembre de 2016, convoque verbalmente a las apoderadas judiciales para mi despacho la cual no fue atendida por la parte actora, luego formalmente en una audiencia conciliatoria con el Juez, la parte actora, la parte actora a través de un escrito (21/11/2016), mintió nuevamente; ya que fueron convocadas por mi ambas partes a la anterior reunión, no solo porque yo lo afirme, la contra parte da fe de ello en escrito de oposición de fecha 22/11/2016, folio 173 y 174; la parte actora y su representación judicial, exigen para asistir a la misma unas condiciones y que si no se le concedían no concurrirían. La precitada audiencia, fue acordada en fecha 14-11-2016 y celebrada el día 22-11-2016, a la hora pautada se anuncio el acto a las 2:00pm, encontrándose presente solo la parte solicitante (parte demandada),de lo cual el tribunal dejo constancia, pero siendo las 2:30pm de la tarde el alguacil del tribunal, se hizo presente al acto e informo (sic) que la abogada Audrey Dorta, se encontraba en la sede del tribunal y le ratifico la convocatoria a la audiencia a lo que manifestó que no pasaría; en vista de ellos se suspendió la reunión ya que no era posible estimular a la conciliación si no se encontraban ambas partes como consta al folio 171 del presente expediente, posterior a ello siendo las 3:21 pm del mismo día, consigno (sic) una diligencia donde deja constancia que la audiencia se efectuó a pesar de su incomparecencia, siendo totalmente falsa su aseveración como se evidencia en el folio 171 del presente expediente. Este suceso marco a mi modo de ver y entender, el nacimiento propiamente dicho de nuestra enemistad, por mi reacción y la de ella. Finalmente, a través de su representado, procedió mediante escrito el día 30 de noviembre de 2016, a recusarme en el presente expediente, por adelanto de opinión en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual no tiene forma ni asidero alguno; a la fecha en apelación. Por las consideraciones anteriores y conforme al segundo aparte del artículo 84, quedan así plasmados las circunstancias y hechos, su lugar y tiempo de todos estos acontecimientos que poner en evidencia porque este sentenciador declara la enemistad y no está dispuesto ni debe seguir conociéndoles. En tal sentido, las relaciones procesales deben estar marcadas primordialmente por la Constitución, particularmente el artículo 26, único aparte, cuando dice una “…Justicia…omisis…responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones…omisis” entre otros artículos constitucionales, obligaciones que deben privar, no solo para el juez, también para los demás intervinientes además de la legalidad, cordialidad, tolerancia y respeto que en este caso se encuentra seriamente resentidas. Por todo lo antes narrado, hay un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento judicial; porque sin duda mi estado de ánimo y de comunicación hacia la parte actora y su apoderada están seriamente afectados; razones suficientes de haber fomentado un grado tal de animadversión, equiparada solo con la enemistad, que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ y su representado, por considerar que hay entre nosotros enemistad manifiesta y con ello se está poniendo en riesgo la imparcialidad que debo mantener por mi condición de Juez; el esquema de valores tanto procesales como personales están confrontados entre la parte actora, su apoderada y mi persona, configurándose un motivo que está directamente relacionado con el juicio y el objeto que se pretende tutelar. Por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento en concordancia con el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte actora ciudadano Omar Enrique Jáuregui Rodríguez y la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.919. Es todo”. No expuso más. Terminó , se leyó y conformes firman. Anexo copias certificadas…”. (Mayúsculas y negrillas del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo
de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición es preciso que concurran dos elementos, saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados las consideraciones que anteceden, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 y 10.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incurso el Juez inhibido es el distanciamiento con la representación judicial parte actora, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte actora, parte que estaba legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Así, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, debe determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme con la sentencia vinculante Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.
En tal sentido, tal como fuera señalado con anterioridad, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, son suficientes para generar en el Juez inhibido, “…un grado tal de animadversión, equiparada solo con la enemistad, que le [me] impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la abogada AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ y su representado,…”, y se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Inde¬pen¬dencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-405-16 y 0480-406-16 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,

Exp.6495 María Auxiliadora Sosa Gil