REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 04 de Enero de 2016
Años 205° y 156ª
Causa N° 2C-1192-16
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
Victima: ALEIDA MARGARITA PARRA FERNANDEZ
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES BASICAS) CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)
Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Defensora: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida contra del adolescente:IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, a dos casa después de la Panadería y Pastelería el Peludo, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.177, hijo de los ciudadanos: Yanet Hernández y Dionisio Parra;, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 20 de agosto del 2014, formulada por la ciudadana ALEIDA MARGARITA PARRA FERNANDEZ, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en el presente caso, en donde señala al adolescente José Gregorio Parra Hernández como uno de los autores del hecho.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de Agosto de 2014. En esta fecha, siendo las 07:40 horas de la Noche, comparece por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE Daniel MORILLO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación K-14-0254-01823, que se instruye antes este Despacho, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Detective José SARMIENTO en la unidad identificada de este despacho, hacia una via publica ubicada en el Barrio Buenos Aires, callejón las Malvinas, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar la respectiva inspección técnica y de igual forma tratar de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PARRA, apodado "EL NEGRO", quien es nombrado como investigado en la presente causa, e indagar en lo que refiere el caso, una vez presentes en el lugar, exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective José SARMIENTO, a realizar la respectiva inspección técnica, siendo para el momento las 06:40 horas de la tarde, la cual se anexa a la presenta acta de investigación y se explica por si sola, acto seguido realizamos un recorrido por el referido sector a fin de ubica algún testigo donde avistándose a una persona de sexo femenino y luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial, he imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse: ERLINDA COROMOTO GIL JIMÉNEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/1985. soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Buenos Aires, callejón las Malvinas, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.790. Quien manifestó desconocer del hecho ocurrido y del ciudadano quien figura como investigado en la presente causa. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la sede de este despacho, en donde se le informa a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1878; de fecha 20 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la TARDE, se constituyo una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES DANIEL MORILLO Y JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN EL BARRIO BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE EN EL CALLEJÓN LAS MALVINAS. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con el Artículos 186 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente calidad e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente al callejón "Las Malvinas", ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra conformada por concreto rustico, libre paso para los peatones, con postes metálicos incrustados para el alumbrado publico, hacía el margen derecho se observan viviendas familiares de diferentes estructuras y colores. Haciendo notar que el trafico automotor y de peatones es escaso. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.-
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de Agosto de 2014. En esta fecha, siendo las 07:40 horas de la Noche, comparece por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE Daniel MORILLO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0254-01823 que se instruye por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posteriormente me traslade hacia el Área Técnica de esta sede con la finalidad de constatar los datos filiatorios del investigado, José Gregorio PARRA HERNÁNDEZ, quien es investigado en la presente causa, continuamente introduje los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), donde arrojo los datos correspondientes: José Gregorio PARRA HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-97, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.177. Se deja constancia que el mismo no presenta solicitud alguna ante dicho Sistema Policial. Es todo.-
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21 de Agosto de 2014. En esta fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el Funcionario Abg. Inspector Yenni Isabel OLIVAR GARCÍA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultada y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Continuando las diligencias relacionadas a la averiguación numero K-14-0254-01823, instruida por ante este despacho, bajo la supervisión de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia de la presentación espontánea ante este organismo policial mediante boleta de citación el ciudadano: ESCALONA FERNANDEZ, Aulicie Antonio. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), a fin de rendir entrevista en relación a las actas procesales arriba mencionadas, se acuerda transcribir su versión de los hechos que se investigan, en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa, cuando escucho un escándalo y me asomo al patio de la casa, cuando veo que el Negro le dio con una piedra a mi hermana Aleida, llego hasta donde estaba aleida tirada en el piso a consecuencia del golpe con la piedra, yo agarre una piedra para darle al Negro, pero no le pegue, El Negro trato de cortarme con un cuchillo que tenia en la mano, El Negro salió corriendo, y me grito diciéndome: "Ya sabes sapo, si me sapeas te voy a matar, después llevaron a Aleida para el Hospital". Es todo.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 21 de Agosto de 2014. En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective Luis ALVAREZ adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultada y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 266 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas a la averiguación numero K-14-0254-01823, instruida por ante este Despacho, bajo la supervisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia de la presentación espontánea ante este organismo policial mediante boleta de citación la ciudadana: MENDOZA MERINO Maria Esther. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), a fin de rendir entrevista en relación a las actas procesales arriba mencionadas, se acuerda transcribir su versión de los hechos que se investigan, en consecuencia expone: "Yo estaba en mi casa, cuando de repente escucho a bister discutiendo con Carlos, porque el se estaba robando los tubos de la señora Aleida quien es mi suegra, en eso yo me fui para donde estaban ellos y escucho cuando bister le dice a Carlos que porque le estaba robando los tubos Aleida y Carlos le dice que no diga nada, que el le daba cinco mil bolívares que ya los tubos lo tenia vendidos y que se quedara callado, después en la tarde llega mi suegra Aleida hablar con José Gregorio quien es su sobrino y el le dice que bister le había dicho-a el y a carlos que se robaran los tubos, luego la señora Aleida llama a bister y le da una cachetada, después José Gregorio salió corriendo hacia donde estaba Carlos a buscar un cuchillo y empezó a agredir a bister con el cuchillo, en eso bister como pudo salió corriendo, y le lanzo una piedra la cual le pego a Aleida en la oreja, luego llega el señor eulices y levanta a su hermana Aleida que se encontraba tirada en el suelo desmallada y le lanzo una piedra a José Gregorio porque lo quería cortar con el cuchillo que cargaba, y como Aleida estaba desmallada la trasladaron de inmediato hasta el Hospital Central de esta localidad. Es todo.
SÉPTIMO ACTA DE RECONOCIEMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1842-1934-14: de fecha 21 de Agosto de 2014, Suscrita por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: ALEIDA MARGARITA PARRA FERNANDEZ, de 23 años de edad, C.l. N° V-11.401.611, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 20-08-2014.Fecha del examen: 21-08-2014.Herida contuso infructuosa en pabellón auricular derecho con edema severo equimosis con 6 puntos de sutura. Herida contuso infructuosa a nivel de región mastoidea derecha con 3 puntos y edema severo. Estado General: Regulares Condiciones Tiempo de curación: 15 Días Privación de ocupación: 15 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No Cicatrices; No Carácter: Moderado.
OCTAVO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 2CS-1691-14.
NOVENO BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ en su residencia: Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
DÉCIMO: Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 10 de noviembre del 2015, suscrito por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Abg. Juan Salvador Páez García, mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública al adolescente: JOSÉ GREGORIO PARRA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciado el Barrio Buenos Aires, calle las Malvinas, a dos casa después de la Panadería y Pastelería el Peludo, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.177, hijo de los ciudadanos: Yanet Hernández y Dionisio Parra; a los fines de lograr su comparecencia y poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso
MOTIVA
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por cuanto de la denuncia formulada por la ciudadana Aleida Margarita Parra Hernández en contra del prenombrado adolescente, en fecha 20-08-2014, en el cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y menciona al adolescente nombrado como uno de los partícipe en el hecho del cual fue víctima su persona y su cuñado bister Fernández. Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de la ciudadana Aleida Margarita Parra Hernández, examen médico legal practicado a la víctima, inspección técnica del lugar, otras declaraciones de personas testigos del hecho, pero hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia del ciudadano Vister Fernández, a los fines de que declare en relación al hecho donde sustrajeron unos tubos de su propiedad, para ratificar lo denunciado por la ciudadana Aleida Margarita Parra Hernández, quien tampoco ha comparecido a este Despacho, a confirmar que el adolescente imputado es una de las personas que perpetró el hecho en este caso, mostrando desinterés en el presente proceso penal, y también se ha citado al adolescente imputado nombrado, pero hasta la presente fecha no ha sido posible su comparecencia al Ministerio Público, a los fines de poder realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO Definitivo en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA: Conforme lo establece el Artículo: 561, Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal 4°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y DECLARA concluido el presente procedimiento seguido al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por el delito de: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES BÁSICAS), Previsto en el artículo 413 del Código Penal), y CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEDIA MARGARITA PARRA FERNANDEZ y VISTER-EERNANDEZ. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión dictada por el Tribunal. Diarícese. Certifíquese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado por el Tribunal.
Jueza de Control N° 2, temp.
ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
La Secretaria,
Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO.