REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 07 de enero de 2016.
Año: 205º y 156º
CAUSA Nº 2C-1199-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PÚBLICA I ABG. TIOSTIMA DURÁN
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL ESMERALDA ISABEL YANEZ
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Paheco Àrias, donde solicita que la Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-2000, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinido, residenciado en vía el Ujano, Chirgua, Sector III, Barrio Colinas del Pilar, al lado de la Casa Comunal, estado Lara, teléfono 0414-5148091 (Hermana Esmeralda Valecillos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.209.510, hijo de Esmeralda Isabel Yanez, teléfono 0257-4150079, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación El día miércoles 06 de enero del año 2016, a la 01:40 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) MONTILLA PACHECO, OFICIAL (CPEP) PEDRO MARTÍNEZ y OFICIAL AGREGADO (CPEP) OLIVAR ARROYO MARCEL, adscritos a la Estación Policial "Monseñor José Vicente de Unda", Municipio Unda estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio I Cercado, sector La Trinitaria, casa sin número, Cabudare estado Lara, titular de la cédula de identidad V-27.209.510, hijo de Esmeralda Isabel Yánez Freites y Ángel Eduardo Mendoza Romero; cuando en una Vía Pública, entre avenidas "17 de diciembre" y "24 de junio", frente a la Alcaldía de Chabasquén , Municipio Unda estado Portuguesa, se desplazaba el prenombrado adolescente y al observar la comisión policial, asumió una actitud nerviosa y al realizarle la revisión de personas de acuerdo las previsiones legales, le encontraron en su poder, en el bolsillo lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de fabricación madera color marrón y en su interior un cartucho del calibre 22 mm; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente, con el objeto mencionado, de acuerdo a las previsiones legales, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; aportando los siguientes elementos:
1.- ACTA P0L1CIAL Nº SSCCP6-06105-0106-2016 CHABASQUEN 06 DE ENERO DEL AÑO 2016.- En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la mañana, se presentó ante el Departamento de Investigación Y Procesamiento Policial de la Estación Policial Monseñor José Vicente de linda, el Funcionario: Supervisor (PEP) Montilla Pacheco Luis, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.004.714, adscrito a este Cuerpo y destacado en el servicio jefe de patrullaje, perteneciente a Estación Policial del Municipio linda del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114,115,116,117,118, 119 Y153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: " Siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, día Miércoles, fecha 06/01/2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje dándole cumplimiento al plan de la patria a toda vida Venezuela, como jefe de patrullaje a bordo de la unidad Ne 818, conductor Oficial (PEP) Pedro Martínez, Cédula de Identidad Nro.18.892.390 en compañía del funcionario Oficial Agregado(PEP)01ivar Arrollo Marcel, Cédula de Identidad Nro.17.616.392, específicamente en la avenida Sucre con calle comercio Chabasquén del Municipio Unda, cuando se recibe una llamada vía radio, de la Oficial Agregado (CPEP) Díaz Lisney, Cédula de Identidad Nro. 17.860.770, jefe de las instalaciones, que según llamada anónima se encontraban unos ciudadanos frente alcaldía del Municipio ¿nda ubicada en la avenida 24 de Junio Chabasquén Municipio Unda alterando el orden co, inmediatamente nos trasladamos al lugar donde visualizamos a unos ciudadanos, dónde al ver la presencia policial emprenden la huida velozmente, donde uno de ellos fue abordado a pocos metros del lugar donde se encontraba , consecutivamente le indicamos se identificara, el mismo dijo ser adolescente de nombre Ángel Yánez de 16 años de edad, quien para el momento vestía un suéter de color rojo y pantalón color azul, contextura delgada, tamaño aproximado 1.68 metros de alto, color de piel morena, cabello negro, en ese momento le solicitamos que hicieran entrega o exhibiera algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo, quien manifestó no poseer nada. Seguidamente se le giró instrucciones correspondientes al funcionario Oficial Agregado (PEP) Bolívar Arrollo Marcel, Cédula de Identidad Nro. 17.616.392, con las previsiones del caso, a realizar la respectiva revisión de personas amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el funcionario manifiesta encontrarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un (01] arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de fabricación madera color marrón, de once (11) centímetros de largo, cañón de hierro, en su interior un (01) cartucho calibre 22 sin percutir, ante tal hallazgo y en virtud de encontrarnos, en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión enunos de los delitos de tenencia de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL EDUARDO YANEZ FREITEZ. Venezolano, de 16 años de edad, natural de Barquisimeto, y residenciado en el barrio el cercado sector la trinitaria Cabudare, de profesión: indefinida titular de la Cédula de Identidad C.I 27.209.510. teléfono de ubicación no posee fecha de nacimiento 20-06-2000, el adolescente fue impuesto de sus derechos como imputado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se procedió a trasladar el adolescente y la evidencia incautada hasta la Estación Policial Unda, donde continuamente opté por informarle a los jefes naturales de nuestra institución policial sobre los hechos acaecidos sobre la detención y el arma de fuego incautada, posteriormente se le comunico vía telefónica al Abg. José Ramón Salas,Fiscal Quinto del Ministerio Publico, competencia en responsabilidad penal de adolescente, quien se encuentra de guardia sobre los hechos antes expuesto, el adolescente fue trasladado al hospital tipo I, de Chabasquén Municipio Unda donde fue atendido por la galena de guardia, médica cirujano Dra. YULIMAR DEL VALLE, la cual en sus valoraciones medicas a dicho adolescente se evidencio examen físico normal, así mismo se efectuó llamada telefónica a SI1POL, a fin de verificar al ciudadano, siendo atendida por el oficial ARROLLO RAÚL, a quien le impuse del motivo de mi llamada y al suministrarle los datos antes citados me indicó que el ciudadano se encuentra sin ningún registro policial dichas actuaciones serán remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura número MP- 2413-2016 de fecha 06-01-2016.Es todo".
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" GUANARE, MIÉRCOLES SEIS DE ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS.- En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE, CESAR GRATEROL, adscrito al Grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo mediante Oficio N° 003-16, de fecha 06-01-2016, en el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con un (01) adolescente aprehendido, a Fin de ser identificado plenamente por los medios técnicos disponibles de este despacho, a tal efecto, luego de ser entrevistado, el mismo, quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/2000, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, con residencia en el Barrio El Cercado, sector Colinas de Arpinal, Carrera numero 01, con calles 02, casa número 01, específicamente frente al la casa Comunal, Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad V-27.209.510, la misma por encontrarse incurso en la causa penal MP- 2413 -2016, que se instruyen por uno de los Delitos Contra EL Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo traen como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un (01) Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria adaptada a calibre 22, cacha de fabricación de madera, color marrón, en su interior contentiva de dos (02) cartuchos, calibre 22, sin percutir; y 2.- Un (01) Cartucho, calibre 22, sin percutir, sin serial y marca aparente, los cuales fueron remitidos hacia el área correspondiente, para ser sometidas a sus respectivas experticias de rigor. Una vez recibida dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad de la imputado ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.IM.E), donde pude constatar que los números de cédulas de identidad aportado, les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal del referido imputado, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.ROL), donde pude constatar que el detenido presenta No presenta ningún registro ni solicitud alguna. Finalmente practicadas las/dirigencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de éste despacho conjuntamente con el detenido y la evidencia remitida hacia su comando policial, donde permanecerán en calidad de depósito y resguardo a la orden de las mencionadas representaciones fiscales. Es todo” termino se leyó y conforme firma.
GUANARE MIÉRCOLES 06 DE ENERO DEL AÑO 2016.- En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas^ Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias ¡-'órense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación (MP-2413-2016), que se instruye por la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por un de los Delitos contemplado en la Ley de Armas y Explosivos, me traslade en compañía del funcionario Detective Tulio MATOS y el funcionario Oficial (P.E.P) M0NTI.M.A Pacheco, en la unidad 3C00018, hacía en el en la Avenida Sucre con calle comercio Chabasquen del municipio Chabasquen Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en ol Jugar el acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective Tulio MATOS, a fijar Inspección Técnica, siendo las 11:20 horas de la Tarde, el cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola, Posteriormente retornamos a este Despacho e informaros a la Superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Termino, se leyó y conforme firma
INSPECCIÓN N° :037. GUANARE, MIÉRCOLES 06 DE ENERO DEL ANO DOS MIL DIECISEIS. En esta fecha, siendo las 11:20 Horas de la MAÑANA, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integradas por los funcionarios: DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ Y TULIO MATOS, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 17 DE DICIEMBRE, ESPECÍFICAMENTE A LA ALCALDÍA DE CHABASQUEN, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de capa asfáltica, de aceras y brocales, en sus laterales con postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de un solo sentido para la circulación de vehículos automotor así como también el libre paso para los peatones sentido (Norte-Sur), hacia el margen izquierdo (sentido Oeste) se observan locales comerciales de difieres formas, tamaños y colores, y una estación policial, hacia el margen derecho (sentido Este) de igual manera se observan locales comerciales de diferentes formas, tamaños y colores, así mismo se visualiza la plaza Bolívar, la misma se toma como punto de referencia para la presente inspección técnica. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman
Acta numero N° 9700-254-008 Guanare, 06 de Enero del año 2016. El suscrito: DETECTIVE Gilberto González, designado para realizar experticia, solicitada por el Cuerpo de Policial del Estado Portuguesa, Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda según oficio número 006-16 de esta misma fecha, relacionado con la causa MP-2413-2016, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, - de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado, los siguientes materiales, a- fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. 01-Un (01) instrumento' con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria "adaptado a calibre 22mm, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según, de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación cacera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa cromado con evidentes signos de oxidación, la cual hace la vez del con una pieza en la parte posterior, que hace de base -.¿de alojamiento el cartucho, teniendo esta pieza una longitud de 0 5 cm. y de diámetro por su boca 01 cm., estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color marrón, unida mediante un tornillo y tuerca, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la' bala y disparador. La pieza se halla regular estado de uso y conservación.- 02.-Un (01) CARTUCHO para arma de fuego del tipo pistola, calibre .22mm, rasa de plomo de la forma cilindro ojival, marca KEM; el cuerpo se compone de: proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color CROMADO, «borde y culote con cápsula de fulminante en su estado original.-CONCLUSIONES: Con el instrumento con apariencia de arma de fuego se encuentran regular estado de uso y conservación, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-02.- EL cartucho descrito en el numeral N°02 es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola, calibre .22, de igual forma puede ser adaptado a instrumentos " rudimentarios, el proyectil una vez disparado por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.- Es todo consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente al Oficial Agregado Marcel Olivar, cedula de identidad N° V-17. 616. 392. Con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de (01) folios útil, la pieza antes mencionada es devuelta al funcionario Detective Diego Gomes, quien estuvo presente mientras se realizo la respectiva experticia.-
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Patricia Di Pietro Barone y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública I Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y sus representantes legal Esmeralda Isabel Yánez Freitez, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.525.
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 13-12-2015, que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “B, y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de sus representantes y la segunda la obligación de estudiar y/o trabajar. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones constante de 15 folios y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, los hechos y modos del lugar donde se suscitaron los hechos, se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, no existen suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido; solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido y en caso de no acordarse se acuerde una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sus literales B y H. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa: En el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Artículo: 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien porte, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
El delito de Porte ilícito de arma de fuego, esta contemplado de manera general en el Código Penal Venezolano, en su articulo 272, que señala que se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la ley sobre armas y explosivos.
Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y visto que la pena a imponer en su limite máximo de 08 años y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: ÁNGEL EDUARDO YANEZ FREITEZ, de igual forma se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, literales “B”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente La obligación del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ESMERALDA ISABEL YANEZ FREITES y ANGEL EDUARDO MENDOZA ROMERO y el Literal “H”, la obligación de trabajar o estudiar y presentar la respectiva constancia, otorgándose la libertad al mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo: 112 de la Ley par el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al adolescente imputadoIDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 Literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para cada uno de los adolescentes, consistente en la Obligación someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y la segunda obligación consistente en la obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa. Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los 07 días del mes de Enero del Año 2016.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. PARTRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA;
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO