REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 09 de Enero de 2016.
Año: 205º y 156º
CAUSA Nº 2C-1202-15
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSOR PÚBLICO I ABG. TIOSTIMA DURAN
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS Y
JUANA MATILDE VALLADARES PERAZA
DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO
VICTIMA YASMIN DEL VALLE MEJIAS FANAY
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: Adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1999, natural de Guanare, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puente Páez, casa Nº 1 Familia Valladares Peraza, al frente de la Troncal 5, entrando a la carretera de la represa de Bocono, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.106.187, hijo de Quiliano Auspicio Bastidas, y Juana Matilde Valladares Peraza; teléfono 0416-9116966 (abuela) 0416-1225329 (papá), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YASMIN DEL VALLE MEJIAS FANAY, Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El día jueves 07 de enero del año 2016, a la 04:25 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento N° 311, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Puesto de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, natural de Boconoito, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Puente Páez, casa sin número, frente a la Carretera Nacional, Troncal 5, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.106.187; por encontrarse señalado por la ciudadana Yasmin del Valle Mejías Fanay, como las personas que tenían en su poder los bienes de su propiedad (cocina, lavadora, cauchos, desinfectantes, un peso) que habían sido sustraído de su residencia ubicado en el Sector Puente Páez, casa sin número, frente a la Carretera Nacional, Troncal 5, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa cuando ella había dejado la casa sola, para realizar unas diligencias y cuando regresó se encontró que le habían llevado sus bienes Motivo por el cual los funcionarios pracitcaron la aprehensión del mencionado adolescente, con los objetos mencionados, de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse señalado por la víctima como la persona autora de los hechos denunciados a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2016 , En esta misma fecha siendo las 15:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, una persona que bajo fe de juramento y estando libre de todo apremio y coacción, dijo ser llamada como queda escrito: MEJIAS FANAY YASMIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.415.717 de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1989, de estado civil soltero, de profesión Licenciada en Sociología, residenciada en el sector de Puente Páez frente a la troncal Nro. 5. Guanare edo. Portuguesa, Teléfono: 0416-855-8219. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento en prestar su testimonio, en relación al caso que se investiga, y en consecuencia expuso lo siguiente: siendo martes 06/01/2016 a las 09:30 pm llego a casa cuando entro y observo que la puerta del cuarto está abierta las cosas están desordenadas y no están algunas de mis pertenecía como lo es: una (01) cocina pequeña sin homo, dos (02) cauchos una (01) lavadora, veinte (20) litros de desinfectantes un (01) tubo de guaraña, un peso y varios productos de la cesta básica, un (01) aspa de electro ventilador de vehículo, una (01) correa de vehículo, once (11) filtros de aceite, y un (01) ventilador de mesa, posteriormente en horas de la mañana comencé a buscar por los alrededores de mi casa y por la parte posterior donde se encuentra con bastante maleza cuando pude observar huellas que dan en dirección a la casa de mii vecinos procedí a seguir por el mismo dando con la parte traseras de las vivienda ya que ninguna está cercada, y pudiendo observar que dentro de la maleza habían unas cosas tapadas que parecían las cosas que se me habían llevado, no pude colocar la denuncia en la mañana ya que por mi trabajo no puedo faltar, lo que hice fue dejar todo en el lugar de los hechos para colocar la denuncia correspondiente, es importante resaltar de que mencionados objetos no poseo factura de compra debido a que ya tienen vanos años conmigo me he mudado varias veces, y se han ido extraviando. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman: Seguidamente el funcionario investigador pasa a interrogar al entrevistado para mejor esclarecimiento de los hechos, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en su exposición? CONTESTO: Sector Puente Páez al frente de la carretera nacional Troncal 5, aproximadamente a cuatrocientos (400) metros de la estación de servicio de puente Páez SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Quien vive en la casa donde se agarraron los objetos? CONTESTO: un vecino que es menor. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las viviendas poseen cercado perimétrico? CONTESTO: No, porque había una de alambre pero esa se calló hace tiempo.
SEGUNDO ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2016, EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 04:35 HORAS, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO: SM/2. DORANTE PÉREZ EDGAR ANTONIO, ADSCRITO ALTERCER PELOTÓN (UESV.BOCONOITO), DEPENDIENTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 311, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 153,193 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 24, 34 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TENIENTE RAMÍREZ CAMPOS ROMMER JESÚS, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: " EL DÍA DE HOY 07 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:05 HORAS DE LA TARDE NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN, EN COMPAÑÍA JDE LOS: SM/3RA. DELGADO PATINO EDINSON, S/1RO RODRÍGUEZ SERPA ALFONZO, S/1 PERDOMO ALBIS JOSÉ Y S/1 GONZÁLEZ ANDRADE HÉCTOR EN VEHÍCULO MILITAR PLACAS GN- 1672 CONDUCIDO POR EL SM/3RA DELGADO PATINO EDINSON CON LA FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA DE LA CIUDADANA MEJIAS FANAY YASMIN DEL « VALLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.415.717, UBICADA EN EL SECTOR DE PUENTE PAEZ AL FRENTE DE LA TRONCAL NRO 5 CASA S/N APROXIMADAMENTE A CUATROCIENTOS 400 METROS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE PUENTE PAEZ DONDE EN HORAS DE LA NOCHE SE EFECTUÓ UN ROBO DE MENCIONADA VIVIENDA CUANDO LLEGAMOS AL LUGAR PUDIMOS OBSERVAR QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA VIVIENDA TODO DESORDENADO IGUALMENTE LA CIUDADANA MEJIAS FANAY YASMIN DEL VALLE NOS INDICÓ QUE EN LA PARTE POSTERIOR SE NOTABA UN CAMINO POR LA MALEZA LOS CUALES DABAN CON LA PARTE POSTERIOR (SOLAR) DE LA VIVIENDA DEL VECINO, PROCEDIMOS A SEGUIR EL RASTRO EL CUAL A POCOS METROS PUDIMOS OBSERVAR QUE SE ENCONTRABAN VARIOS OBJETOS TAPADOS CON LA MALEZA Y CUANDO MIRAMOS HACIA LA DERECHA SE ENCONTRABA UNA VIVIENDA EN LA CUAL HABÍAN DOS CIUDADANOS LOS CUALES SE LES DIO LA VOZ DE ALTO PARA SU IDENTIFICACIÓN DONDE EL S/1RO RODRÍGUEZ SERPA ALFONZO, LES PIDIÓ LA IDENTIFICACIÓN Y FUERON IDENTIFICADOS COMO ARMANDO JOSUÉ BASTIDAS VALLADARES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 28.106.187 MENOR DE EDAD, QUE PARA EL MOMENTO QUE LLEGAMOS VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR ROJO BERMUDA COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR AZUL CLARO EL MISMO CUANDO NOTO LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN TOMO UNA ACTITUD NERVIOSA, Y EL CIUDADANO JUAN MANUEL PIMENTEL MANZANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 26.992.025 QUE PARA EL MOMENTO DE LA IDENTIFICACIÓN VESTÍA UNA CAMISA COLOR AZUL UNA BERMUDA DE COLOR BLANCA Y ZAPATOS CASUALES COLOR NEGROS IGUALMENTE SE LE PUDO OBSERVAR UN SARCILLO EN LA OREJA IZQUIERDA, SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LOS OBJETOS QUE SE ENCONTRABAN OCULTOS EN LA MALEZA SIENDO UNA (01) COCINA PEQUEÑA SIN HORNO COLOR NEGRO, VEINTE (20) LITROS DE DESINFECTANTES MARCA CLIF UN (01) TUBO DE GUARAÑA, UN PESO, UN (01) ASPA DEL ELECTRO VENTILADOR DE VEHÍCULO SIN MARCA, UNA (01) CORREA DE VEHÍCULO SIN MARCA, ONCE (11) FILTROS DE ACEITE MARCA WIX SERIAL 51061, DOS (02) CAUCHOS, UN (01) CAUCHO 750 RIN 16 MARCA RIVERTONE Y UN (01) CAUCHO 750 RIN 17 MARCA MUD GLAWER DESTORE Y UNA (01) LAVADORA MARCA PREMIUM COLOR BLANCO SERIALES PWM6010M, MENCIONADOS OBJETOS FUERON TRASLADADOS A LA SEDE DEL PUESTO COMANDO DE BOCONOITO DE IGUAL MANERA SE PROCEDIÓ A DECIRLE A LOS DOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS QUE NOS ACOMPAÑARAN HASTA LA SEDE DEL COMANDO PARA LAS AVERIGUACIONES CORRESPONDIENTES POSTERIORMENTE SE EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL NÚMERO 0424-5371384 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ABG ADELINA OMAYA , FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. ORDENARON HACER LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO.
TERCERO: INSPECCIÓN Nº 0070 DE FECHA 08 DE ENERO DEL 2016, En esta misma fecha; siendo las 02:30 horas de La Tarde se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios DETECTIVES RICARDO BETANCOURT Y JULIO SEPULVEDA, adscritos a esta Sub-Delegación en; UNA VIVIEKDA, UBICADA EN EL SECTOR PUENTE PAEZ, TRONCAL 05, CASA SIN Numero, ESPECÍFICAMENTE A 400 METROÍ5 DE LA ESTACIÓN DE SERVICO PUESTE PAEZ, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo .186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio del suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba mencionada, desprovista de cerca perimetral, donde se avista, como fachada principal una porche elaborado en pared de bloque hecho de concreto, frisada y pintada de color blanco, piso de cemento pulido, techo de madera(machimbre), también muestra, una ventana elaborada en metal pintado de color blanco, así mismo del margen derecho se muestra una pared elaborada en bloque hecho efe concreto frisada y pintada de color azul, con una ventana elaborada de metal de color blanco, en la parte céntrica de dicho porche se avista una puerta, del tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura de doble acción, que al ser transpuesta nos comunica con el interior de la vivienda en cuestión, presentando sala, recibo con enceres recios del lugar. Del otro lado en pared de bloori-e hecho de concreto, frisado y pintado de color blanco, piso de cemento Tullido. Techo de acerolit color rojo, del margen izquierdo se percibe tres puertas, del tipo batiente, elaboradas en metal, de color blanco con sistema de seguridad a base de cerradura de doble acción, que al travesarlos nos comunica con dormitorios. los cuales contienen enceres propios del lugar tales como cama de madera, colchones, sabanas y almohadas, ropero, mesa de noche, peinadora entre otros, en el dormitorio dos en su pared posterior se denota una puerta del tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, con sistema de seguridad de doble acción, con signos de violencia física, del margen derecho se visualiza una puerta de! tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, que al ser transpuesta muestra un cuarto dormitorio el cual contiene enceres propios del lugar tales como cama de madera, colchón sabanas y almohadas, ropero, mesa de noche, peinadora entre otros, continuando con la inspección prosiguiendo por un pasillo nos comunica con un espacio que funge como cocina y comedor con enceres propios del lugar así como también del margen derecho se percibe un vano de puerta que al traspasarla observamos un poseta con el área de ducha, en la pared posterior se visualiza una puerta del tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco que al ser atravesada muestra el patio posterior de la vivienda del margen derecho se muestra espacio que está construido con segmentos de laminas de zinc que fungen como baño, del margen izquierdo se aprecia una caminera elaborada en suelo natural (Tierra), de difícil acceso para los peatones y comunica en varios sentidos Seguidamente usamos reactivos en las superficies actas para la consecución de rastros dactilares, resultando infructuosa la misma, finalmente hicimos un minucioso rastreo en la busca de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Culmina la Inspección. Terminó.
CUARTO: INSPECCIÓN N°0071 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2016 En esta misma, fecha, siendo las 03:00 hoz-as de la TARDE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios DETECTIVES RICARDO BETANCOORT Y JULIO SEPULVEDA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR PUENTE PAEZ, TRONCAL 05, CASA SIN NUMEERO, ESPECÍFICAMENTE A 700 METROS DE LA ESTACIÓN DE SERVICO PUESTE PAEZ, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio del suceso abierto, con clima ambiental cálido a iluminación natural clara, correspondiente a la parte posterior de una vivienda, ubicada en la dirección arriba mencionada, desprovista de cerca perimetral, donde se avista una caminera elaborada de suelo natural que comunica con la fachada principal elaborada en pared construida en bloque de concreto, sin frisada ni pintar, con una ventana en sus costados de manera rudimentaria he ingeniada con un segmento de zinc, en la parte céntrica muestra una puerta del tipo batiente elaborada en metal pintada de color azul, con sistema, de seguridad a base de cerradura de doble acción, sin signos físicos de violencia, al transitar por el costado derecho de la referida vivienda se avista una estructura rudimentaria con piso de suelo natural, sin paredes, techo de zinc sostenido por estantillos de madera, así mismo del margen izquierdo presenta una puerta elaborada por segmentos de madera con sistema de seguridad rudimentario a base de aldabas y candados prosiguiendo por la parte posterior de la vivienda se muestra un patio posterior elaborado en suelo natural y maleza donde presenta una caminera de suelo natural y difícil de transitar por peatones. Seguidamente usamos reactivos en las superficies actas para la consecución de rastros dactilares, resultando infructuosa la misma, finalmente hicimos un minucioso rastreo en la busca de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Culmina la Inspección. Terminó.
QUINTO : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALGUANARE, DE FECHA (08) DE ENERO DEL 2016 En esta fecha, siendo las 01:40 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Haisan Fernández, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y . 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de "Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del SM/2 Dorante Pérez Edgar Antonio, trayendo oficio número 006, de fecha 07-01-2016, emanada del Destacamento número 311, punto de Control Fijo Boconoito Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Publico, Abogados Adelina Omaya y José Ramón Sala, al ciudadano: 01.- Juan Manuel Pimentel Manzano, natural del Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad ,fecha de nacimiento (18/05/1996) , soltero, obrero, residenciado en el sector de puente Páez, carretera de la represa de Bocono, casa sin número, frente a la troncal número 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de- identidad V-26.992.025, y al adolescente: Bastidas Valladares Armando Josué, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad ,fecha de nacimiento (04/10/1999), soltero, estudiante, residenciado en el sector de puente Páez, casa sin número, frente a la troncal número 5, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.106.i87; quienes fueron detenidos por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, numeritos después que a los mismos se les fuera incautado varios Objetos hurtados en una vivienda; las cuales traen como Evidencias de interés criminalisticos, a fin de realizarle la Respectivas experticias de Ley; seguido me traslade hacia la Oficina en donde opera el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportado por los investigados les corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los mismos, una vez allí, verifique por ante dicho sistema los datos de los detenidos y a los mismos si les corresponden sus datos filia torios, y lo presentan registros policiales ni solicitudes algunas. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de las Fiscal Segunda y Quinta del Ministerio Publico, se le da inicio a las causas Penales No MP-7920-2016 y MP-7977-2016, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurta)-. Se deja constancia que los detenidos fueran devueltos a la comisión" de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que fuera plenamente identificados e individualizados, asimismo las evidencias luego de habérsele realizado las respectivas experticias de Ley. Es todo.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2016 En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT. adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las causas números MP- 7970-2016. la cual tiene conocimiento la fiscalía Segunda del Ministerio público y la causa MP-7977 -2016. la cual tiene conocimiento la fiscalía Quinta del Ministerio público, que se instruyen por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), me trasladé a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), en compañía del funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, y Sargento Mayor de Tercera DELGADO PATINO EDIXON, titular de la cédula de identidad número V-17.466.709, adscrito a la Tercer Pelotón, del Destacamento 311, Comando de Zona 31, Puesto Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, hacia una vivienda, ubicada en él sector Puente Páez, carretera Nacional, Troncal 5, casa sin número, específicamente a 400 metros de la estación de Servicio Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y pesquisas del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada el ciudadano acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE Julio SEPÚLVEDA. a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 02:30 horas del Tarde del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación, asimismo el Sargento Mayor de Tercera DELGADO PATINO EDIXON, nos informó que el lugar donde recuperaron los objetos hurtados ocurrió en dos viviendas, las cuales están ubicadas en el en el mismo sector una a 300 metros y la otra a 500 metros, por lo que procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones) a dicha dirección, con el objeto de realizar las respectivas Inspecciones Técnicas y pesquisas del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la primera vivienda la cual está ubicada en la siguiente dirección sector Puente Páez, carretera Nacional, Troncal 5, casa sin número, específicamente a 700 metros de la estación de Servicio Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, procedió el ciudadano acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto del hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE Julio SEPÚLVEDA. a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 03:00 horas del Tarde del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación, posteriormente nos dirigimos hacia la segunda vivienda la cual quedo ubicada en la siguiente dirección sector Puente Páez, carretera Nacional, Troncal 5, casa sin número, específicamente a 900 metros de la estación de Servicio Puente Páez, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, el acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto del hecho, procediendo el Funcionario DETECTIVE Julio SEPÚLVEDA. a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 03:30 horas del Tarde del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación. Finalmente optamos por retomar a esta oficina e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.
SEPTIMO: ACTA Nº 9700-254-042 DE FECHA 08 de Enero del 2016 , Suscrita Por El Detective Rafael Martínez, funcionario designado para realizar un Avaluó Real, solicitada según oficio Número , de fechas 07/01/2016, relacionado con las actas procesales Numero MP-7970-20-16, previo conocimiento de esa representación fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-MOTIVO: El Presente Avalúo Real ha de realizarse al material abajo Mencionado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.EXPOSICIÓN :Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes:01.- Una (01) COCINA PEQUEÑA, SIN HORNO COLOR NEGRO, marca Milatti, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES..Bs 30.000,oo.El suscrito: DETECTIVE RAFAEL MARTÍNEZ, funcionario designado para realizar un Avaluó Real, solicitada según oficio Número , de fechas 07/01/2016, relacionado con las actas procesales Numero MP-7970-20-16, previo conocimiento de esa representación fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.MOTIVO: El Presente Avalúo Real ha de realizarse al material abajo Mencionado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.-
EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes:
01.- Una (01) COCINA PEQUEÑA, SIN HORNO COLOR NEGRO, marca Milatti, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES..Bs 30.000,oo.-
02.- Veinte (20) LITROS DE DESINFECTANTES, marca CLIF, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES...........................Bs... 10.000,oo.-
03.- UN (01) para guaraña, sin marca aparente, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES...................................................Bs... 5.000,oo.-
04.- UN (01) para guaraña, sin marca aparente, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES...................................................Bs... 5.000,oo.-
05.- UN (01) peso analógico, elaborado en metal de aspecto plateado y rojo, con capacidad para 200 kilogramos desprovisto de su bandeja, valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES..................................................Bs... 20.000,oo.-
06.- UN (01) aspa de para uso automotor, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES......................................................................Bs... 10.000,oo.-
07.- UN (01) aspa de para uso automotor sin marca aparente, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES.............................Bs... 10.000,oo.-
08.- UNA (01) correa elaborada en material sintético de color negro para uso automotor, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES...Bs 3.000,oo.-
OCTAVO EXPERTICIA N 9700-254-042 DE FECHA DEL 08 DE ENERO DEL 2016, Suscrita Por El Detective Rafael designado para realizar un Avaluó Real, solicitada se< fechas 07/01/2016, relacionado con las actas procésale previo conocimiento de esa representación fiscal del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido Código orgánico Procesal Penal rindo bajo juramento el presente informe pericial
09.- ONCE (11) filtro para aceite de uso automotor, MARCA WIX SERIAL 51061, de colores negro y amarillo, valorado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES.............................................................................Bs... 60.000.oo.-
10.- Dos (02) cauchos para automotores, uno de ellos, rin 16 marca RIVERTONE Y OTRO CAUCHO rin 17 marca MUD GLAWER DESTORE, valorados en la cantidad de en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES................Bs... 80.000,oo.-
11.- Una (01) lavadora, marca PREMIUM COLOR BLANCO SERIALES PWM6010M, en buen estado de uso y conservación valorada en la cantidad de en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES.......................................Bs... 90.000.oo.-153En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: ''CONCLUSIÓN Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó en cuenta ia marca, lugar de fabricación, capacidad de resistencia y el estado de conservación en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo qub su valor Real asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES....Bs... 230.000.oo.- Las piezas objeto de la presente experticia, son devueltas a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del funcionario Sargento Mayor de Tercera Delgado Edinson, titular de la cédula de identidad V-17. 466.709.-Es todo. Con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de (01) folios útil.-
T E R E C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 07-01-2016, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YASMIN DEL VALLE MEJIAS FANAY. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “B, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante y la segunda la prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 17 folios útiles y solicitó la expedición de las copias certificada del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, quien en uso de la misma expuso: “Ciudadana Juez, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se le conceda la libertad y se le acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales B y H, solicito copia de las presentes actuaciones”. Es todo. Posteriormente La Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra manifestando su conformidad con las medidas cautelares solicitadas por la defensora publica segunda y no hizo objeción alguna.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YASMIN DEL VALLE MEJIAS FANAY, para decidir observa esta Juzgadora: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. Por lo que se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YASMIN DEL VALLE MEJIAS FANAY. Asi mismo se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que amerita una pena de privación de libertad en su limite máximo de cuatro (04) años se acuerda la libertad de adolescente bajo las siguientes las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 Literales “B, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante y la segunda la prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días; todo ello con la finalidad de que el adolescente con la presencia de su padre o representante tome conciencia con la intervención de los órganos de justicia, puesto que el medio en el que vive el adolescente por excelencia es la familia por lo tanto los vicios de sus padres, su mala conducta, la ausencia de uno de estos o de ambos son algunos de los motivos que pudiera producir la criminalidad en los jóvenes, como se puede apreciar la justicia penal juvenil nace con una idea rehabilitadota considerando al adolescente un sujeto que se debe curar con la re-educación es por ello que el Estado forma un papel protagónico en aplicar las medidas idóneas para la re-educación y reinserción del adolescente dentro de la sociedad, asi mismo este tribunal acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: JOSÉ DANIEL CASTRO GIL, desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas así mismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.
S E X T O
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser Oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YASMIN DEL VALLE MEJIAS FANAY. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 Literales “B, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y supervisión de su representante y la segunda la prohibición de acercarse a la víctima por si o por persona interpuesta y la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta (30) días. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa.- Regístrese. Publíquese y Diarícese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal. Es justicia en la ciudad de Guanare a los Nueve (09) día del mes de Enero del Año 2016.
La Juez (T) de Control Nº 02
ABG. PATRICIA DI PIETRO BARONE
La Secretaria;
Abg. LILIBETH JAIME BARRETO.