REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000013
ASUNTO : RJ01-P-2015-000070

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.656.492 hijo de Eulogio Penoth e Hilaria Vasquez, nacido en fecha 25/03/1958, natural de Boca de Rio Estado Nueva Esparta, Casado, Profesión u Oficio Constructor, residenciado Calle Real Caracas, Casa s/n, Frente la Alcaldía de Boca del Rió, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, teléfono Nro. 0295-2913661 ò 0412-082-13-47, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12 y 16 y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados, en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/09/2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.656.492 hijo de Eulogio Penoth e Hilaria Vasquez, nacido en fecha 25/03/1958, natural de Boca de Rio Estado Nueva Esparta, Casado, Profesión u Oficio Constructor, residenciado Calle Real Caracas, Casa s/n, Frente la Alcaldía de Boca del Rió, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, teléfono Nro. 0295-2913661 ò 0412-082-13-47, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por los hechos ocurrido en fecha 09 de Septiembre del 2013, aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujetos quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná a la víctima a quien coaccionaron que depositara la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedo secuestrado en el sitio de cautiverio y a la niña y mujer que quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordo uno de los sujetos que lo había plagiado quien le pregunto si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre, Así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Por ultimo esta representación Fiscal una vez consignado en fecha 26/01/2016, actuaciones complementarias correspondiente a la identificación de la cuanta conflicto en la cual el titular es REPRESNTACIONES VICTOR 2005, fue aperturaza en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, circunstancias esta que aunada a Experticia cont5able de la cual se espera resultas, considera pertinente solicitarle a este digno Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad que recae sobre el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, permitiéndole sugerirle a este digno Tribunal que sea la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la resultas de un eventual juicio Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público”. Es todo.-.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.656.492 hijo de Eulogio Penoth e Hilaria Vasquez, nacido en fecha 25/03/1958, natural de Boca de Rio Estado Nueva Esparta, Casado, Profesión u Oficio Constructor, residenciado Calle Real Caracas, Casa s/n, Frente la Alcaldía de Boca del Rió, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MILANGELIS ORTEGA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partas el escrito presentado por esta defensa en su debida oportunidad cursante a los folios 21 al 134 ambos inclusive de la pieza 4 de la presente causa, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se interpuso excepciones a la ejercicio de la acción penal, asimismo esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA DIVISION CONTABLES Y FINANCIERAS DEL CICPC, FUNCIONARIO QUE SUSBRIERON LOS ANALISIS DE TELEFONIA ADSCRITO A LA DIVISION DE ANALISIS DE TELEFONIA DEL MINISTERIO PUBLICO, FUNCIONARIO DETECTIVE YOED GONZALEZ, ADSCRITO AL SUB DELEGACION DEL CICPC CUMANA, FUNCIONARIO WOLFAN RODRIGUEZ DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC CUMANA, FUNCIONARIOS COMISARIO RUBIN DIAZ, INSPECTOR JEFE HUGO LOBATON Y LOS DETECTIVES CESAR SALAZAR Y ROBERT CARABALLO, DE LA SUB DELEGACION DEL CICPC CUMANA, ello en virtud que dichos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes dado que estos fueron los que practicaron las diligencias iniciales relacionas a la presente causa, así mismo las declaración de los ciudadanos VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO Y ALEXIS RAFAEL AGUIERA VILLAHERMOSA, promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ahora bien por cuanto el Ministerio Público como parte de buena fe ha solicitada en esta sala de audiencias se le revise y sustituya la Medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, solicitando para ello la imposición de una medida cautelar sustitutiva, esta defensa se adhiere a la misma, y solicita a este Tribunal que la medida a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por mi representado considerando que el mismo su domicilio y trabajo están ubicado en la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta. Solicito copia certificada del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual se ordena su exclusión del Sistema SIIPOL”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: En lo relativo al denominado “PUNTO PREVIO”, incluido en el escrito de oposición presentado por la defensa privada del ciudadano ANTONIO NICOLÁS VÁSQUEZ, observa quien decide que pese a no formular solicitud de nulidad de forma expresa, afirman los Defensores que el acto conclusivo presentado contra el nombrado imputado se encuentra viciado dada una temeraria actuación del Ministerio Público, al emplear elementos de convicción que no se adecuan a la participación de los justiciables en el proceso, no expresando de manera concisa los elementos existentes en su contra que por demás resultan insuficientes, no hallándose comprometida la responsabilidad de su defendido, de esta forma resulta palmario que sobre la base de tales argumentaciones, la defensa del imputado cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación contra el ciudadano ANTONIO NICOLÁS VÁSQUEZ; así las cosas, sobre tales afirmaciones se proveerá lo conducente conforme se realice la revisión que de acuerdo al artículo 313 ejusdem, corresponde al Juez de Control en el marco del desarrollo de la audiencia preliminar; en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 129 al 135 y su vto cursante a la Pieza 3 de la presente causa, observándose que en el mismo se indican los datos del imputado y de su defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al referido imputado, así el fundamento de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como también los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba ofrecidos con el correspondiente señalamiento de la utilidad, pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento formulada contra el justiciable por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el ya nombrado artículo 308 del texto adjetivo penal. En lo relacionado con las excepciones opuestas por la Defensa Privada, puede denotarse que la primera relacionada con la ilegalidad en la promoción de la acción por estar basada la acusación en hechos que no revisten carácter penal, que la misma encuentra fundamento en la inconformidad de la defensa respecto de la calificación jurídica, preceptos jurídicos aplicables y elementos de convicción que dan cimiento al acto conclusivo, sosteniendo estar en presencia de una “atipicidad relativa”, más no realizan análisis alguno los Defensores que se encuentre realmente asociado al espíritu y razón de ser del supuesto del literal “c”, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el no revestir carácter penal los hechos controvertidos implica la existencia de circunstancias relativas a atipicidad, la configuración de alguna causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad y no de una alegada “atipicidad” producto de la presunta inexistencia de elementos de convicción; en este mismo orden de ideas cabe resaltar, que resulta notoriamente contradictoria la defensa en su dicho cuando sostiene que el hecho no reviste carácter penal más sin embargo en el folio 27 de su escrito de oposición (folio 47 del asunto) aduce que se está en presencia del delito de SECUESTRO AGRAVADO, lo que supone el reconocimiento del carácter penal del hecho; en cuanto atañe a la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del numeral 4 del citado artículo 28, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, evidencia quien decide que nuevamente soporta la defensa su tesis relativa a la existencia de vicios en la acusación presentada en contra de su defendido, en insuficiencia de elementos de convicción que sirvan de base al acto conclusivo, afirmando que solo se cuenta con la versión de las víctimas y el dicho funcionarial, y que no se practicó ninguna diligencia de investigación durante la etapa procesal destinada para la averiguación, entrando sin embargo en franca contradicción con esta última aseveración, cuando se enumeran las diligencias de investigación practicadas en fase preparatoria por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, mencionados repetidas veces a lo largo del extenso escrito presentado por la Defensa Privada; así mismo resulta nuevamente contradictoria la Defensa en sus asertos, cuando opone excepción de acuerdo al literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del texto adjetivo penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, toda vez que conforme su criterio, el escrito acusatorio carece de “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” y “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, más no obstante ello realiza una cita textual de extractos del escrito contentivo de acusación presentada contra el ciudadano ANTONIO NICOLÁS VÁSQUEZ, en los cuales se explana una detallada descripción del accionar presuntamente desplegado por el mismo, así como la manera en la cual el mismo encuadra en cada una de las normas invocadas por la vindicta pública; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en escrito presentado en fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por la defensa del imputado de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, resultando improcedente la solicitud de nulidad formulada en el referido escrito, al no haberse violentado derecho alguno inherente al imputado que conlleve a anular el acto conclusivo presentado por la representación fiscal. Y así se decide. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Privada, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013); así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al imputado ANTONIO NICOLÁS VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas; igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO NICOLÁS VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha nueve (9) de Septiembre del dos mil trece (2013), aproximadamente a la 8:30 horas de la mañana, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la víctima plenamente identificada anteriormente en compañía de un amigo el ciudadano Valmy Villarroel, quienes vinieron desde el Estado Bolívar a efectuar la compra de unas camionetas marca Toyota, fueron secuestrados por tres sujeto quienes portando armas de fuego los sometieron a bordo de un vehículo Terios color negro en el cual los buscaron para llevarlos a la sede de la empresa Toyota a realizar la compra de dichas camionetas, siendo el caso que una vez que llegan a la sede de la empresa el conductor del vehículo se para en las adyacencias a saludar dos amigos quienes se montaron en dicho vehículo y portado armas de fuego los someten y los llevan a 10 minutos aproximadamente de recorrido en vehículo hasta una vivienda en donde a la víctima el ciudadano Richard Guevara le piden el dinero que traía para comprar dichas camionetas, a quien lo despojaron de varios cheques para cobrar el dinero que traía para comprar las camionetas y posteriormente le manifiestan los secuestradores que no habían podido cobrar los cheques razón por la cual trasladaron hasta el banco BANESCO del Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná, a la víctima a quien coaccionaron que depositará la suma de un (01) millón quinientos mil (500.000) bolívares fuertes, que era la suma que traía para comprar las camionetas en la cuenta corriente número 0134-0428-31-4281046925 a nombre de REPRESENTACIONES VICTOR 2005 C.A, del banco BANESCO, ya que de no hacerlo matarían a su amigo que quedó secuestrado en el sitio de cautiverio, a la niña y a la mujer, quienes habían venido a acompañar a las víctimas y estaban alojadas en el hotel con las víctimas, una vez que la víctima efectuó el pago a través de dos depósitos correspondientes a la suma de setecientos cincuenta mil (750.000), cada uno de ellos, al salir del Banco lo abordó uno de los sujetos que lo había plagiado quien le preguntó si había depositado, siendo el caso que la víctima le mostró los dos bauchers de depósito indicándole dicho sujeto que se sentara allí en una silla y que esperara, no retornando más, motivo por el cual al la víctima al detectar la ausencia de los plagiarios abandono el centro comercial y dio parte a las autoridades de inmediato, posteriormente de la cuenta bancaria donde fue depositado el dinero la suma de un (01) millón quinientos (500.000) mil bolívares fuertes por orden de los plagiarios, fue transferido o centrifugado la suma de ochocientos mil 800.000 bolívares fuertes aproximadamente a la cuenta de Alexis Rafael Aguilera Villahermosa en el banco Banesco cuenta número 0134-0055-56-055-10-81-758, de manera fraccionada al día siguiente del secuestro y otros días subsiguientes, cabe destacar que la cuenta de este ciudadano corresponde al banco BANESCO del Estado Sucre y el domicilio del beneficiario de la cuenta que recibió los depósitos y transferencias del dinero producto del secuestro es en la ciudad de Cumaná donde ocurrió el hecho. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vto del 134 y 135 y su vto, cursante a la Tercera pieza procesal del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa a saber, las declaraciones de los ciudadanos funcionarios adscrito a la División Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, funcionarios que suscribieron los Análisis de telefonía adscrito a la División de análisis de telefonía del Ministerio Publico, funcionario detective YOED GONZÁLEZ, adscrito al sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, funcionario WOLFANG RODRÍGUEZ de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, funcionarios Comisario Rubin Díaz, inspector jefe HUGO LOBATON y los detectives CESAR SALAZAR y ROBERT CARABALLO, de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Ciudadanos VICTOR MANUEL VASQUEZ MARCANO y ALEXIS RAFAEL AGUIERA VILLAHERMOSA, por considerar que dichos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; y se admiten solo para ser incorporados por su lectura las documentales ofrecidas por la defensa de Experticia Contable practicada por expertos adscritos a la División de experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y los Análisis de telefonía de la División de Análisis de telefonía del Ministerio Público; por ser de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose los demás documentales ofrecidos por la defensa en su escrito cursante al folios 103 al 109 de la Cuarta Pieza procesal; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas de igual forma se admiten las pruebas promovidas por la defensa. En relación a la solicitud de revisión de la Medida de coerción personal impuesta en fecha 29/07/2015 al ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, planteada por el representante del Ministerio Público en esta sala de audiencias; este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 29/07/2015, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado tanto el representante del Ministerio Público como la defensa; consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y Prohibición de de acercamiento a personas vinculadas al presente caso; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al hoy acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “no admito los hechos deseo ir a juicio”, Es todo. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad del acusado de querer ir a juicio oral y público, con base en lo acontecido en el acto de Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano; de 57 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.656.492 hijo de Eulogio Penoth e Hilaria Vasquez, nacido en fecha 25/03/1958, natural de Boca de Rio Estado Nueva Esparta, Casado, Profesión u Oficio Constructor, residenciado Calle Real Caracas, Casa s/n, Frente la Alcaldía de Boca del Rió, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, teléfono Nro. 0295-2913661 ò 0412-082-13-47, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL. Líbrese boletas de notificación a las victimas de autos, informándoles sobre la presente decisión, la cuales serán colocada en la Cartelera ubicada en la Puerta principal de este Circuito Judicial penal, por cuanto la dirección de los mismos hasta la fecha no ha sido consignada por el representante del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud que al ciudadano hoy acusado de autos este Juzgado le revisó la Medida de coerción personal impuesta en fecha 29/07/2015, sustituyéndola por una Medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el hoy acusado de autos, se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del mencionado ciudadano se materializa desde esta Sala de Audiencia. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, participándoles sobre en contenido del Régimen de Presentaciones impuesto a los penados de autos. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) informándole que este Tribunal en esta misma fecha decreto medida de Prohibición del salida del Territorio de al Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.492. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ratificándole el oficio librado en fecha 29/(07/2015 mediante el cual se ordeno la exclusión del Sistema SIIPOL del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.492 como persona requerida en el asunto RP01-P-2014-003860 por cuanto la orden de Aprehensión se materializo en fecha 29/07/2015. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA