REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009837
ASUNTO : RP01-P-2015-009837

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.072, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, soltero, de oficio de albañil, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa sin numero, frente al bloque 1 de la Urb. La Rosa, de la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa Nª 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de: JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA (OCCISO), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17/11/2015 cursante a los dolios 134 al 138 de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente os ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.072, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, soltero, de oficio de albañil, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa sin numero, frente al bloque 1 de la Urb. La Rosa, de la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa Nª 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA (OCCISO), por los hechos ocurridos 02/09/2015, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana el ciudadano JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA hoy occiso, se dirigía en su bicicleta ayudar a su prima quien estaba en el PDVAL que se encuentra por los apartamentos la Granja, en Cumanacoa Calle Principal, pero como este se da cuenta que sus prima ya estaba cerca de su casa sigue en la bicicleta sin detenerse segundos después es sorprendido por cuatro sujetos conocidos como FRANKLIN CAIMAN, LUISITO, AGUSTIN y LEITO, los cuales se bajaron de un vehículo portando armas de fuego y sin mediar palabras le disparan en varias partes del cuerpo, para luego huir en dicho vehículo. estableciéndose la causa de la muerte fue “PRODUCIDA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, HIGADO, ESTOMAGO, CORAZON, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIONES DE MASA ENCEFALICA”, según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 324-2015 DE FECHA 02-09-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público”. Es todo.-.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.072, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, soltero, de oficio de albañil, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa sin numero, frente al bloque 1 de la Urb. La Rosa, de la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa N° 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada LUISANI COLON quien representa al ciudadano FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, y los abogados ANA ABIGAUL GARCIA y ALBERTO GONZALEZ MARIN, quienes representan al ciudadano JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN.- Se le otorga la palabra a los imputado de autos, quien manifestaron de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, observa esta defensa que en fecha 21/10/2015, se consignaron escrito de promoción de testigo ante al Fiscalía Superior a los fines de aclara la situación con respecto a mi representado y de revisión que se realizare en las actuaciones que fueran presentada ante este Tribunal no cursa el mencionado escrito por lo que solicito se tome en consideración y sean admitidas de conformidad con el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal las declaraciones de los ciudadanos MARITZA VIVENES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.620, domiciliada en la Calle 2, Rio de Oro, casa Nro. 69 del Municipio Montes del Estado Sucre, MAIRA VILLAFRANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16..516.560, domiciliada en Caiguire, al lado de la fábrica de Cloro del Municipio Montes del Estado Sucre, ELIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-26.135.711, domiciliada en la Calle 2, Rio de Oro, casa Nro. 69 del Municipio Montes del Estado Sucre, YOLI CAROLINA HERANDADEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-12.273.291, domiciliada en la Calle 2, Rio de Oro, casa Nro. 69 del Municipio Montes del Estado Sucre, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta” Es todo.- Por su parte la abogada ANA ABIGAIL GARCIA, argumento: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos imputados JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.072, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, soltero, de oficio de albañil, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa sin numero, frente al bloque 1 de la Urb. La Rosa, de la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa Nª 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 02/09/2015, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana el ciudadano JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA hoy occiso, se dirigía en su bicicleta ayudar a su prima quien estaba en el PDVAL que se encuentra por los apartamentos la Granja, en Cumanacoa Calle Principal, pero como este se da cuenta que sus prima ya estaba cerca de su casa sigue en la bicicleta sin detenerse segundos después es sorprendido por cuatro sujetos conocidos como FRANKLIN CAIMAN, LUISITO, AGUSTIN y LEITO, los cuales se bajaron de un vehículo portando armas de fuego y sin mediar palabras le disparan en varias partes del cuerpo, para luego huir en dicho vehículo. estableciéndose la causa de la muerte fue “PRODUCIDA POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMONES, HIGADO, ESTOMAGO, CORAZON, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACIONES DE MASA ENCEFALICA”, según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 324-2015 DE FECHA 02-09-2015, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 02/09/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por tanto la defensa Publica como la Privada relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios al Vto del folio 136 al 137, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito cursante al folio 165 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los ciudadanos BARBARA ESHEFANNI ARABIA HERANDEZ y ARACELIS JOSEFINA HERNANDEZ para ser evacuados en un juicio oral y publico, por cuanto los mismos fueron promovidos en su oportunidad legal; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. No admitiendo los testimoniales de los ciudadanos MARITZA VIVENES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.046.620, domiciliada en la Calle 2, Rio de Oro, casa Nro. 69 del Municipio Montes del Estado Sucre, MAIRA VILLAFRANCA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16..516.560, domiciliada en Caiguire, al lado de la fábrica de Cloro del Municipio Montes del Estado Sucre, ELIANNYS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-26.135.711, domiciliada en la Calle 2, Rio de Oro, casa Nro. 69 del Municipio Montes del Estado Sucre, YOLI CAROLINA HERANDADEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-12.273.291, domiciliada en la Calle 2, Rio de Oro, casa Nro. 69 del Municipio Montes del Estado Sucre, promovidos en esta sala por la defensa Pública Abogada LUISANI COLON, ello en virtud que los mismos fueron promovidos de forma extemporánea, no cursando en actas procesales escrito de oposición y promoción de pruebas por parte de la Defensa Pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó los acusados a viva voz y de forma separada: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos a viva voz y de forma separada, querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.072, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, soltero, de oficio de albañil, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa sin numero, frente al bloque 1 de la Urb. La Rosa, de la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa Nª 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de: JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 02/09/2015. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de los ciudadanos hoy acusados JOSE AGUSTIN BARRERA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.239.072, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, soltero, de oficio de albañil, Residenciado en la Calle Santa Inés, Casa sin numero, frente al bloque 1 de la Urb. La Rosa, de la Población de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANKLIN JOSUE NUÑEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.668, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/07/1992, soltero, sin oficio, Residenciado en la Calle Guarache, Sector Caiguire casa Nª 43, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de: JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA (OCCISO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Librese boleta de notificación al representante de la victima de autos, informándole sobre la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA