REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010040
ASUNTO : RP01-P-2015-010040

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la Calle Alí Primera de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ ACOSTA (OCCISO), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/11/2015 cursante a los folios 79 al 89 del expediente, y en este acto acuso formalmente al ciudadano RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la Calle Alí Primera de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ ACOSTA (OCCISO)., por los hechos ocurridos 25-12-2013, en horas de la tarde el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, se encontraba en la churuata el porvenir, ubicada en la calle Corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, cuando el ciudadano Ronny José Gutiérrez Vásquez, apodado Chito Mono, se encontraba en dicha Churuata en compañía de los ciudadanos Maikel, Jhon y Nervi, cuando el ciudadano apodado el Pinga se sacó de su ropa un arma de fuego tipo escopeta y se la dio al ciudadano Ronny Gutiérrez, quien la accionó en contra del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, causándole la muerte, Así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado de autos”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.231, en su carácter de representante de la persona que figura como victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “Ciudadana Juez, quiero que se haga Justicia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la Calle Alí Primera de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado IVAN MAGO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado abogado IVAN MAGO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa en este acto ratifica el escrito de oposición a la acusación presentado en su oportunidad legal el cual corre inserto a los folios 113 al 120 de las actas procesales, y en este acto se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano imputado RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; ahora bien, refiriéndose a las excepciones opuestas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de acuerdo a lo previsto en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento efectuado el examen del acto conclusivo y de conformidad con las facultades conferidas al Juez de Control por el artículo 313 del texto adjetivo penal. Seguidamente se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, realizándolo en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la calle Alí Primera de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ ACOSTA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 25-12-2013, en horas de la tarde el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, se encontraba en la churuata el porvenir, ubicada en la calle corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, cuando el ciudadano Ronny José Gutiérrez Vásquez, apodado Chito Mono, se encontraba en dicha Churuata en compañía de los ciudadanos Maikel, Jhon y Nervi, cuando el ciudadano apodado el Pinga se sacó de su ropa un arma de fuego tipo escopeta y se la dio al ciudadano Ronny Gutiérrez, quien la accionó en contra del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, causándole la muerte; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ ACOSTA (OCCISO), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 25/12/2013 declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por tanto la defensa relacionada con la no admisión de la acusación, por consiguiente sin lugar la excepción opuesta relacionado por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios al 86 al 88, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. No admitiéndose para ser incorporada por su lectura el Acta de Investigación Penal de fecha 07/10/2015 cursante al folio 54 y su vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado de autos, por cuanto la misma no son de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito cursante al folio 118 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los ciudadanos NAUGRI ROSA GONZALEZ GITIERREZ y ALBERTO LUIS MARTINEZ para ser evacuados en un juicio oral y publico, por cuanto los mismos fueron promovidos en su oportunidad legal; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos a viva voz y de forma separada, querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusado RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la calle Alí Primera de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ ACOSTA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25/12/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano imputado RONNY JOSÉ GUTÍERREZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la Calle Alí Primera de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comison del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS DANIEL GONZÁLEZ ACOSTA (OCCISO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA