REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006144
ASUNTO : RP01-P-2014-006144

DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29/11/2014, en virtud de Acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEMENEGILDO SUCRE y del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de arresto de 1 a 6 meses, correspondiendo un lapso de prescripción de 1 año y de arresto de 3 a 6 meses, respectivamente, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Acta policial de fecha 29/11/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona n° 53, Primera Compañía, Quinto pelotón Comando Golindano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que en fecha 29/11/2014, siendo las 03:30 horas de la madrugada, se encontraban efectuando patrullaje en el Barrio el Papo de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando avistaron a un grupo de aproximadamente doce ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron huída, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, de la cual hicieron caso omiso, y los funcionarios lograron la detención de dos de los ciudadanos, a quienes les indicaron levantaran las manos para realizarles el chequeo corporal, los ciudadanos se opusieron , mostrando una actitud agresiva y violenta, dirigiéndose a los funcionarios con palabras obscenas, en vista de ello, el funcionario SARGENTO PRIMERO SUCRE HEMENEGILDO, al intentar sujetar a uno de los ciudadanos, el otro ciudadano le dio una patada tirándolo al piso e intenta arrebatarle el arma de fuego, y ambos ciudadanos forcejean con el SARGENTO PRIMERO SUCRE HEMENEGILDO, para despojarlo de su armamento, procedieron todos los funcionarios a neutralizarlos y posteriormente trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Golindano, donde fueron identificados como OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, siendo puestos a la orden del Ministerio Público; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 03, cursa Acta Policial, de fecha 29/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 8 cursa Examen Médico Legal de fecha 29-11-2014, realizado al ciudadano HEMEGILDO JOSE SUCRE GOMEZ, suscrito por el Dr. Alexander García, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; al folio 09 cursa memorando número 9700-174-163, de fecha 29-11-2014, suscrito por el experto Ramírez Raúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; a los folios 16 al 20 cursa resulta de lo debatido en Audiencia Oral de presentación de detenidos de fecha 30/11/2014, en la que el tribunal oído a las partes decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, el primero con pena de arresto de tres (03) a Seos (06) meses, y el segundo con pena de prisión de un (01) mes a Dos (02) años, siendo la pena media aplicable según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la pena de Un (01) año, Dos (02) meses y Siete (07) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que hasta la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito el representante del Ministerio Público, Un (01) año y Cuatro (04) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido, ya que la acción penal en el presente asunto prescribe a los tres (03) años tal como lo establece en numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por el por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra de los ciudadanos OSCAR JOSE ZACARIAS BETANCOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.048.422, de 38 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-04-1976, de profesión u oficio obrero. Hijo de los ciudadanos Rosa Betancourt y Julio Zacarias, residenciado en Sector Villa Río, Calle Principal, Casa sin número, a quinientos metros del Puente de Mariguitar, a treinta metros de la bodega de Chucho, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y OSCAR DAVID ZACARIAS CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.754.184, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1994, de profesión u oficio: estudiante. Hijo de los ciudadanos Zurelis Cabrera y Oscar Zacarias, residenciado en Sector Los Cocalitos, Quinta trasversal, casa número 395, al frente de la playa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEMENEGILDO SUCRE y del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA