REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007568
ASUNTO : RP01-P-2015-007568

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho escrito presentado por el Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado CEASR ARTURO PEÑA CASTILLO, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Privativa de libertad que afecta a su representado y la concesión de una medida menos gravosa, argumentando que las circunstancias de los hechos que motivaron la detención de su patrocinado han cambiado, y han sobrevenido circunstancias que hacen procedencia de un beneficio, igualmente expone en su escrito circunstancias de hecho que no corresponde valorarlo en esta fase del proceso.-

Con base en estas consideraciones, la defensa ya identificada solicita la revisión la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal efectuado detenido examen de la solicitud defensiva, para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:

Este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la formal imputación formulada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, imputándole a los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO la presunta comison del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA; imponiéndosele en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 09/08/2015, Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, al estimarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 25/09/2015 las actuaciones del Despacho Fiscal donde formulaba formal acusación contra los ciudadanos imputados de autos, dándole entrada este juzgado y fijando dentro del lapso legal establecido en la norma el acto de Audiencia Preliminar.

Si bien es cierto, que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, éste envuelve el análisis por parte del Juzgador, sobre la posibilidad de que la persona sometida al proceso sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con características de punible y la evaluación de que ese sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho; circunstancias éstas que en el caso concreto y en su momento fue estimada por este Juzgado y que hasta hoy no se encuentra desvirtuado. En relación con el periculum in mora, este viene a ser el segundo extremo requerido por la norma adjetiva penal, para dictar o mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad; que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.

Ahora bien, en análisis minucioso de las actuaciones que cursan ante este Juzgado como es el acta de audiencia de Presentación la cual recoge los elementos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y los argumentos que tuvo este Tribunal para dictar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 09 de Agosto del año 2015 al imputado de autos, y a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipos penales estos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida, y a esta etapa del proceso a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a la Ciudadana Jueza de este Juzgado a decretar la Medida de coerción personal contra el ciudadano imputado CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con los delitos de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 08/08/2015, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización, en razón que el imputados de autos si bien tiene un domicilio en la Jurisdicción de este Juzgado, debe tomarse en cuenta también los tipos penales imputados y que se encuentra latente la posibilidad que los imputados encontrándose en libertad, lleven a cabo conductas que impliquen destrucción de elementos de convicción o en influir en victima, testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Debe este Juzgado hacer una serie de consideraciones como complemento de la ut supra realizada reflexión, toda vez que a criterio de quien decide supone un desacierto por parte de los solicitantes afirmar que existe retardo procesal en el presente asunto, toda vez que este Tribunal ha dado estricto cumplimiento a los lapsos establecidos en el texto adjetivo Penal.-

De la misma forma debe destacar este Tribunal que, la medida judicial de privación de libertad, no implica violación al Principio de Presunción de Inocencia; ello habida cuenta que dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo Principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de alcanzarse cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ello que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.

Asimismo se hace imperante resalta que conforme criterio del más alto Tribunal de la República, asentado en jurisprudencia reiterada, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales previstos en el texto adjetivo penal, actualmente en sus artículos 236 y 237, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.

Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.

Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa en la persona del Abogado RAFAEL LATORRE CACERES, ampliamente identificado en actas procesales, y ratificar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N°, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA