REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010878
ASUNTO : RP01-P-2015-010878

DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 28/04/2009, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INTER; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de Denuncia de fecha 28/04/2009 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Enrique José Patiño quien manifiesta que en horas de la mañana del día veintisiete en momentos que dejaron el vehiculo marca Chevrolet, modelo Celebruty, color negro y plata, palcas RAZ-531 personas desconocidas violentaron el cilindro de la puerta del lado del copiloto, y se introdujeron en el mismo, y se llevaron un aparato de cable Modems, serial 001E6B1B88E, del cual desconoce el valor… hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia de fecha 28/04/2009, donde el ciudadano Enrique José Patiño deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo los hechos denunciados cursante al folio 01 y su vto; al folio 02 y 03 en copia simple retiro de Material y Listado del Stock de Cable Modems; al folio 06 Acta de Investigación Penal de fecha 28/04/2009 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de su traslado hasta el sitio de ocurrencia del hecho, para realizar la inspección técnica; al folio 07 Inspección n° 1253 de fecha 28/04/2009 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 08 Inspección n° 1254 de fecha 28/04/2009 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito este sancionado con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, y siendo que a la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito la representante del Ministerio Público, Cinco (05) y Siete (07) días, y a la presente fecha ha transcurrido Seis (06) años, Ocho (08) meses y Seos (06) días; es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la EMPRESA INTER. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI A VICTORIA AGUILAR GARCIA