REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012140
ASUNTO : RP01-P-2015-012140

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/11/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 23 de Noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, se trasladaron en un vehiculo particular hacia la urbanización Barrio Venezuela de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero, con la finalidad de realizar un operativo en dicho sector, ya cuando se encontraban realizando el operativo, avistaron en la calle principal, manzana 8, a un grupo de cuatro personas de sexo masculino, y les informaron que se les realizaría una revisión corporal, por lo que a tres de ellos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, pero cuando los funcionarios se dirigen a hacerle la revisión corporal al último de ellos, el mismo manifestó en un tono de voz alto, que a él nadie lo iba a tocar, y comenzó a ofender a los funcionarios con palabras obscenas y ofensivas, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza policial, logrando neutralizarlo y trasladarlo al comando policial, donde se le informó que iba a quedar detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, posteriormente, se le realizó la revisión corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como SEBASTIAN GUERRERO ARCE, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-151, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, no presenta registros policiales, y a los folios 14 y 15 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 25/11/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano SEBASTIAN GUERRERO ARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.839.504, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 28/03/1995, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Indra Guerrero y Jose Peña, residenciado en Charallave, Las Brisas Zona 4, casa s/n, cerca de Modulo Policial, Estado Miranda. Teléfono 0239-5114850, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI A VICTORIA AGUILAR GARCIA