REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009405
ASUNTO : RP01-P-2015-009405

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Convocada como ha sido la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público el en el día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30, ( se constituye a esta hora por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JESUS COLON y HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización Continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2015-009405, seguida al imputado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD . Acto Seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON y el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo medios de pruebas personales. Acto seguido la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas quien libre de toda coacción o apremio expuso: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal y a la defensa, quienes expresaron no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Tercero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el derecho de la palabra al Representante Fiscal, quien expone: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos),residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de investigación y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio Cruz Salieron Acosta, cuando avistaron a un ciudadano parado en la puerta de una residencia, quien tenia en su mano un bolso de color marrón y al percatarse de la comisión policial, trató de ocultarlo, por lo que inmediatamente le dieron voz de alto, el cual acató sin ningún problema, de la revisión corporal que le practicaran, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a revisar el bolso, encontrando en el mismo un envoltorio elaborado de material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano, quedando identificado como GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (88 G CON 800 MG). El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA Y DEL ACUSADO DE AUTOS

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Mariana Antón, quien expuso: impuesto como fuere mi representado de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que el mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, asimismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de este acto. Es todo. Visto lo indicado por la defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del orgánico procesal penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de autos, libre de coacción y apremio su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena”. Se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de investigación y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio Cruz Salieron Acosta, cuando avistaron a un ciudadano parado en la puerta de una residencia, quien tenia en su mano un bolso de color marrón y al percatarse de la comisión policial, trató de ocultarlo, por lo que inmediatamente le dieron voz de alto, el cual acató sin ningún problema, de la revisión corporal que le practicaran, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a revisar el bolso, encontrando en el mismo un envoltorio elaborado de material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano, quedando identificado como GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (88 G CON 800 MG), y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que conforme al auto de apertura a juicio pueden subsumirse en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte de dicho artículo, que contempla el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y atendiendo a la atenuante invocada, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en una tercera parte que equivale a rebajar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que la pena aplicable en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD al ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinticuatro (2024). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. .Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ