REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002268
ASUNTO : RP01-P-2015-002268

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haber celebrado Juicio Oral y Reservado en el asunto penal RP01-P-2015-002268, en virtud de acusación y querella incoadas por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público en la persona de su representante, abogada Carmen Esperanza Carreño, y los abogados querellantes Jean Carlos Esteves y Eloy Rengel, respectivamente, en contra del acusado Rosario Rafael Rattia, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.293, estado civil soltero, hijo de Eleuterio Laya y Apolonia Rattia, nacido en fecha 11-06-1971, de oficio pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; y residenciado en vía nacional Santa Fe-Puerto la Cruz, sector Arapo, calle La Escuela, casa S/N, cerca de la escuela, municipio Sucre del Estado Sucre y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por el Defensor Privado, abogado William García. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Reservado en fecha 11 de noviembre de 2015 y culminado éste en fecha 05 de enero de 2016, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17/09/2015 se dictó auto de apertura a Juicio Oral en la presente causa, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso, el siguiente: en fecha 14/02/2015, la ciudadana Laura Josefina Rodríguez, en su carácter de progenitora de la presunta víctima manifestó en denuncia interpuesta ante la Policía Raúl Leoni del Estado Sucre, que su hermano Jesús Rafael Hernández le comentó que había visto a su hija salir de la residencia del imputado de autos ubicada en el sector Arapo, calle La Escuela, casa sin número, vía nacional Santa Fe. En virtud de dicha información, la prenombrada ciudadana le pidió consejos a un familiar sobre lo acontecido, en donde el pariente le recomendó que llevara a la adolescente a un médico forense, procediendo la misma de manera inmediata a ubicar a su hija y una vez que la encuentra la somete a un interrogatorio sobre dicha situación, pero ante tanta insistencia por parte de la madre, la joven se puso a llorar y después es que le cuenta que “topo”, refiriéndose al hoy acusado, cada vez que va saliendo de su escuela la llamaba y la agarraba por una mano y la introducía en su residencia, la acariciaba, le besaba su cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, y la despojaba de su ropa, al igual que él, y luego abusaba sexualmente de la adolescente vía vaginal y una vez que concluía dichos actos sexuales le decía que se vistiera, se fuera y la amenazaba con matar a su familia si comentaba lo sucedido, y que estos actos ocurrieron varias veces y que no lo había comentado por temor a que el imputado matara a sus padres.

En el debate oral y reservado desarrollado en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas en el mismo orden que a continuación se expresa: En fecha 11/11/2015 rindió declaración la víctima y su progenitora, ciudadana Laura Josefina Rodríguez, quien fuera promovida como testigo. En fecha 17/11/2015 rindió declaración la testigo Carmen Del Valle Gotilla. En fecha 23/11/2015, fueron evacuados los testimonios del funcionario Américo Durán, de la testigo Laurelys Millán y del funcionario Robers Mendoza. Posteriormente en fecha 30/11/2015, se incorporó como prueba documental para su lectura Reconocimiento Médico Legal Nº 162, de fecha 15/02/2015, suscrito por la Dra. Beanelys Josefina Velásquez Patiño, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa al folio 16 de la primera pieza procesal. En fecha 04/12/2015 se hizo lo propio al incorporar como prueba documental Evaluación Psiquiátrica Nº 162-797, de fecha 20/02/20154, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual riela al folio 51 de la primera pieza procesal. En fecha 09/12/2015, rindió declaración en condición de funcionario actuante el ciudadano Luís Alexander Dona Cortez. Para el día 15/12/2015, compareció a sala de audiencias la testigo Yania Mibelli Rangel Hernández. En fecha 17/12/2015 rindió declaración el experto Arquímedes Fuentes, en su condición de Psiquiatra Forense y, finalmente, el día 05/01/2016 fue evacuado el testimonio de la experta Beanelys Josefina Velásquez Patiño, médico forense.

Durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, específicamente en fecha 15/12/2015, surgió como incidente la proposición de un experto sustituto por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que compareciera en defecto de la experta Beanelys Josefina Velásquez Patiño, en virtud de que ya en postrimerías del juicio mediaba una causa justificada que impedía su comparecencia, fundamentalmente por encontrarse la misma de reposo médico, requerimiento que tuvo la aprobación de la parte querellante, no obstante que la defensa expresara su desacuerdo. Pese a que el Tribunal declaró con lugar tal requerimiento, en amparo de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma finalmente compareció como se indicó Ut Supra, por haber cesado la causa que generaba tal impedimento.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público y el abogado querellante sostuvieron que hubo suficiencia probatoria para acreditar el delito objeto de acusación, a saber, el tipo penal de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificando la culpabilidad del acusado y requiriendo una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa privada argumentó incongruencias en los testimonios evacuados, limitándose finalmente a ratificar la inocencia de su defendido. De seguidas, hubo derecho a réplica y contrarréplica, donde no se hicieron requerimientos propios o especiales.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera probado que en fecha 14/02/2015, la ciudadana Laura Josefina Rodríguez, progenitora de la víctima y quien padece retardo mental moderado, fue informada por su hermano Jesús Hernández que había visto a esta última, quien es su sobrina, salir de la residencia del acusado Rosario Rafael Rattia, y que a razón de ello la ciudadana Laura Josefina Rodríguez, en presencia de su hija mayor Laurelys Millán, opta por conversar con su hija, quien le refiere que el ciudadano Rosario Rafael Rattia, a quien identifica con el apodo “el topo”, la buscaba a las afuera de su escuela, la tomaba de la mano y la llevaba para su casa bajo el argumento de que era su novio y una vez en esta, dentro de una habitación, la despojaba de su ropa, haciendo él lo mismo, procediendo a abusarla sexualmente mediante tocarle y chuparle los senos, así como mediante introducirle sus dedos en la vagina y su pene, conducta ésta que tuvo lugar en diversas oportunidades y que estuvo acompañada de amenazas de muerte hacia miembros de su familia a fin de evitar que mencionara algo de lo que estaba ocurriendo. En razón de esta confesión, la ciudadana María Laura Millán Rodríguez procedió a formular denuncia en contra del ciudadano Rosario Rafael Rattia, quien a la postre fue aprehendido.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

1. Del dicho de la víctima, quien señaló en sala de audiencias al acusado Rosario Rafael Rattia, como la persona que haciéndole creer que era su novio la esperaba cerca de su escuela y la llevaba para su casa y una vez en esta, en una habitación, procedía a besarla y a despojarla totalmente de su ropa, haciendo él lo mismo, para luego chuparle los senos, acostarla en la cama, montársele encima y proceder así a la penetración vía vaginal. Si bien la adolescente no precisó fecha cierta de lo narrado, si arguyó que tal situación se verificó en diversas oportunidades y que el acusado, a quien señaló como “el topo”, le profería amenazas, infundiendo en ella el temor de que podía matar a su abuelo y padre. A pregunta formulada por la parte querellante, manifestó haber sido vista en una oportunidad en compañía del acusado por parte un tío de nombre Jesús que vive cerca de éste, quien a su vez le comunicó tal circunstancia su mamá Laura Josefina Rodríguez Goitia, y la misma le interrogó procediendo a contarle todo lo ocurrido.

Aprecia el Tribunal plenamente el dicho incriminatorio de la víctima y le otorga pleno valor probatorio por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que abusó sexualmente de esta, máxime si se toma en cuenta que los señalara como tal en sala, no existiendo dudas de la persona autora del hecho punible.

2. Del testimonio de la ciudadana Laura Josefina Rodríguez Goitía, progenitora de la víctima, quien indicó que en fecha 14/02/2015 su hermano Jesús Goitía Hernández le informó haber visto a su sobrina María Laura Millán Rodríguez de la mano con el ciudadano Rosario Rafael Rattia e ingresar a la residencia de éste, por lo que en función de esa información optó por conversar, en presencia de su hija mayor, con María Laura, quien le reveló todo lo ocurrido, indicándole que el referido ciudadano le manoseaba y le chupaba los senos, le introducía sus dedos en la vagina hasta romperla, para luego montarse encima de ella e introducirle su miembro viril. Del mismo modo le manifestó que tales acciones se repitieron varias veces y que efectivamente se desarrollaron en una habitación de la casa del incriminado, circunstancias que la determinaron a formular la denuncia respectiva. Entre otros aspectos relevantes, esta persona indicó que su hija es de condición especial en virtud de tener retardo mental; que los hechos se desarrollaron en la comunidad de Arapo, que su hermano Jesús Goitía Hernández vivía próximo a la residencia del ciudadano Rosario Rafael Ratita y que este último era conocido por el apodo del “topo”.

El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona por cuanto fue claro, fluido y firme, siendo segura en sus argumentos y en las respuestas a las distintas preguntas que le fueron formuladas, no siendo en ningún momento evasiva. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.

3. De lo declarado por la testigo Laurelys Millán, hermana de la víctima, quien expresó haber escuchado de boca de su hermana María Laura cuando confesó a su mamá lo ocurrido con el acusado, básicamente expresando que el ciudadano Rosario la llevaba obligada a su casa y que una vez en esta la besaba y le chupaba los senos, le introducía los dedos por sus partes para romperla y luego le introducía el pene en la vagina. En su deposición, entre otros aspectos destacados, la testigo identificó y señaló en sala de audiencia al acusado como aquel a quien su hermana se refería como autor del hecho, expresando que el mismo se llama Rosario Rattia, conocido como “el topo”. También manifestó que su mamá, previo a inquirir de la víctima, se enteró por su hermano Jesús Hernández, quien le señaló haber visto a María Laura en compañía del ciudadano Rosario. Por otro lado, la testigo confirmó haberse enterado que su hermana presenta una condición especial lo cual es congruente con el hecho de observarla jugar con juguetes y pensar solo en ello, lo cual a su criterio no es acorde con su edad.

Aun y cuando se trata de una testigo referencial, el Tribunal valora favorablemente su dicho, toda vez que fue espontánea en su deposición, firme y fluida en sus argumentos y respuestas, no apreciándose ánimo de incriminar injustificadamente al acusado. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es referencial y representa un indicio concordante con el testimonio de la propia víctima.

4. Del dicho del testigo Jesús Hernández, quien manifestó ser la persona que en dos oportunidades observó a su sobrina María Laura Millán en compañía del ciudadano Rosario Rafael Rattia, a quien identificó con el apodo “el topo”. De tales ocasiones, mencionó que la segunda vez que observó a su sobrina en compañía de tal ciudadano fue ingresando a la residencia de éste, donde permaneció por un espacio aproximado de media hora, para salir ulteriormente por la parte de atrás de la residencia en actitud nerviosa, lo que tuvo lugar en el mes de febrero del año 2015, a las 6 de la mañana. Entre otros detalles relevantes aportados por medio de su declaración, afirmó conocer que su sobrina es de condición especial, siendo por ello fácil de ser manipulada; que él vivía cerca de Rosario Rattia y que producto de tal proximidad, que equiparó a 30 metros, podía apreciar con claridad desde su casa todo lo que ocurría en las inmediaciones de la residencia del acusado. Así mismo, expresó ser la persona que comunicó tal circunstancia a su hermana Laura Josefina Rodríguez Goitía, dando pie a que se conociera del abuso sexual hacia su sobrina.

El Tribunal le otorga valoración favorable al testimonio de esta persona por cuanto fue claro, fluido y firme, siendo seguro en sus argumentos y en las respuestas a las distintas preguntas que le fueron formuladas; no siendo en ningún momento evasivo o divagante, ni apreciándose elementos que infundieran sospecha de que procuraba incriminar injustificadamente al acusado. Y aun y cuando no fue un testigo directo en cuanto a apreciar de manera directa las circunstancias propias de modo, tiempo y lugar del acto sexual, su dicho es una fuente de prueba directa en torno a establecer el hecho de que entre la víctima y el acusado existió una proximidad, y que incluso ésta ingresó a la residencia del mismo y permaneció dentro de esta estando ambos en su interior, lo cual refirió con precisión y sin contradicciones.

5. De la declaración del funcionario actuante Américo Durán, quien refirió haber actuado en el procedimiento que devino en la aprehensión del acusado en la población de Arapo, producto de una violación, identificando a éste en sala de audiencias como la persona que efectivamente resultó aprehendida, del cual recuerda que su nombre era Rafael. Así mismo, declaró haber participado en tal procedimiento en compañía del funcionario Robers Mendoza, jefe de la comisión, y Luís Dona. Tal declaración merece valoración favorable, en tanto que fue apreciada como clara, puntual y espontánea, sin ánimos de incriminar al acusado injustificadamente.

6. Del dicho del funcionario actuante Robers Mendoza, quien indicó haber participado en el procedimiento que originó la detención del acusado, identificando a éste último, mediante reconocerlo en sala de audiencias, como la persona que efectivamente resultó detenida producto de una denuncia formulada por una ciudadana que refirió que su hija había sido abusada, detención que manifestó se llevó a cabo en la población de Arapo.

Al igual que la fuente de prueba personal antes referida, la deposición de tal funcionario merece valoración favorable, en tanto que fue apreciada como clara, puntual y espontánea, sin ánimos de incriminar al acusado injustificadamente.

7. De la deposición del experto Arquímedes Fuentes, médico psiquiatra forense, quien acreditó que en fecha 20/02/2015 practicó a la adolescente María Laura Millán Rodríguez, de 13 años de edad, una evaluación psiquiátrica por un abuso sexual concluyendo que la paciente presentaba un retardo mental moderado y un déficit de aprendizaje. Del mismo modo, enfatizó que la paciente, por razón de su edad y del retardo que padece, puede ser perfectamente manipulable dada la insuficiencia de criterios para discernir entre el bien y el mal. Agregó, del mismo modo, que en pacientes como la evaluada hay un predominio del pensamiento infantil; que en el caso particular percibió en la víctima una orientación parcial en situaciones de tiempo y espacio; que el retardo mental no supone la pérdida de la memoria inmediata y mediata, y que durante su evaluación no apreció signos de que la misma haya sido amenazada o manipulada en función de lo que fue su narrativa durante la práctica de la entrevista que sostuvo con ésta en su consultorio.

A la deposición del experto in comento, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición que ostenta como experto, con un tiempo de servicio en el área de 27 años.

8. De la declaración de la experta Beannelys Velásquez, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien acreditó haber realizado como experto, en fecha 15/02/2015, examen legal ginecológico y ano rectal a la paciente María Laura Millán Rodríguez, de 13 años de edad, donde evidenció un desgarro himeneal incompleto y antiguo en horas 3, 5 y 7, según las esferas del reloj. Al respecto amplió e indicó que la antigüedad comporta una lesión ocurrida en un lapso superior a 8 días anteriores a la práctica de la evaluación y que viene marcada por la cicatrización del área himeneal y que en el caso de la lesión o desfloración observada la misma es perfectamente compatible con la introducción completa de un pene adulto.

A la declaración de la experta médico forense debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite la condición que ostenta como experta profesional.

9. Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las siguientes documentales:

9.1. Reconocimiento Médico Legal Nº 162, de fecha 15/02/2015, suscrito por la Dra. Beannelys Velásquez, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 de la primera pieza procesal.

9.2. Evaluación Psiquiátrica N° 162-797, de fecha 20/02/20154, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 51 de la primera pieza procesal.

Este Tribunal aprecia en su totalidad las documentales contentivas de experticias, incorporadas por su lectura por acreditar sus resultados, que ya fueron valorados al momento de apreciar la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron, la cual fue clara, precisa y concordante.

Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena convicción en este Tribunal de que el acusado Rosario Rafael Rattia, efectivamente, fue la persona que valiéndose de la condición vulnerable de la adolescente María Laura Millán, se procuró para sí el poder acceder con ella a un acto sexual que consistió no solo en eventos lascivos, sino en la penetración con su miembro viril en la vagina de ésta. Lo anterior quedó probado, fundamentalmente por el propio dicho de la víctima adolescente quien señaló e identificó suficientemente en sala de audiencias al acusado como autor directo de tales hechos, individualizándolo inteligiblemente con el apodo de “el topo”, describiendo, además, en forma circunstanciada y precisa cómo fue su actuar progresivo en el desarrollo de los eventos que concluyeron en el acto sexual. En ese orden indicó que el mismo la esperaba en las cercanías de la escuela cuando temprano se dirigía a ésta, y bajo el argumento de que era su novio la tomaba de la mano y la trasladaba al interior de su vivienda donde en una habitación la despojaba en su totalidad de su indumentaria, haciendo él lo mismo, para luego chuparle los senos, introducirle los dedos en la vagina y luego acostarla boca arriba procediendo a penetrarla vía vaginal mediante la introducción de su pene. Concomitantemente con estos eventos y con el fin de garantizar la impunidad de sus actos, el acusado la amenazaba con matar a su abuelo y a su papá si refería a alguien lo ocurrido; no obstante ello, destacó la víctima haberse percatado que en una oportunidad fue observada por un tío suyo de nombre Jesús cuando el acusado la llevaba tomada de la mano; quien le comentó a su mamá y esta a su vez procedió a inquirirle de las razones de ello procediendo a contarle todo lo ocurrido.

Entre los detalles aportados por la víctima existen suficientes aspectos concordantes que resultan de la debida concatenación de su dicho con los del resto de las fuentes de prueba a las que el Tribunal le atribuyó valoración favorable en los términos como fueron expresados Ut Supra. Así vemos, que el dicho de la víctima resulta congruente con el testimonio de su progenitora Laura Josefina Rodríguez Goitía, en cuanto a describir los actos constitutivos del encuentro sexual, ya que efectivamente fue ésta la persona a quien la propia víctima le contó en detalles lo ocurrido y así lo afirmó al momento de deponer, expresando que se determinó a pedirle razones a su hija, delante de su hermana mayor, Laurelys Millán, del por qué estaba en compañía del acusado; todo ello producto de que su hermano Jesús Hernández, en fecha 14/02/2015, le había participado haberla visto tomada de la mano con éste, así como ingresando y saliendo de su residencia en actitud nerviosa en horas de la mañana, previo a ingresar a la escuela, antes de las 7:30 a.m. Por su parte el ciudadano Jesús Goitía Hernández en su declaración confirmó haber sido la persona que observó desde su residencia, que queda próxima a la del acusado, a su sobrina, entrar y salir de la residencia de éste último en actitud nerviosa, y que en fecha anterior también la había visto conversando con éste en el porche de su casa; eventos estos que enfatizó, sin ambages de ningún tipo, ocurrieron a tempranas horas de la mañana previo a que la adolescente ingresara a la escuela. En contexto con la declaración de la ciudadana Laura Josefina Rodríguez Goitía, la adolescente Laurelys Millán confirmó el dicho de la primera al expresar que efectivamente estuvo presente al momento en que está interrogó a María Laura, dando fe, asimismo, de todo lo que esta le confesó, lo cual en sus palabras resultó conteste y coherente con lo que refiriera la víctima, no solo en cuanto a la forma como fue abusada sino en cuanto a precisar que el autor de tal acción fue el ciudadano Rosario Rafael Ratita, conocido como “el topo”, seudónimo que es importante resaltar, también refieren la propia víctima, su mamá y su tío Jesús Goitía Hernández y que atribuyen confirmación en torno a la identidad e individualización del autor del hecho. En el caso de los funcionarios aprehensores Robers Mendoza y Américo Durán cobra relevancia que los mismos manifestaran en sus deposiciones que practicaron la aprehensión de un ciudadano en la comunidad de Arapo, a consecuencia de una denuncia formulada sobre una presunta violación o abuso sexual, logrando señalar e identificar en sala de audiencias al acusado como la persona que resultó aprehendida en dicho procedimiento.

En el marco de lo narrado resta efectuar una correlación entre lo que fue la actuación de los expertos forenses y lo dicho por las fuentes de prueba descritas precedentemente. La Dra. Beannelys Velásquez, en su condición de médico forense, justifica con su actuación lo que fue el argumento de la víctima quien señaló haber sido penetrada vía vaginal, al señalar que efectivamente la misma evidenciaba una desgarro himeneal incompleto antiguo en horas 3, 5 y 7 según las esferas del reloj, que perfectamente puede ser causado por la introducción completa de un pene erecto de una persona adulta. Finalmente el médico psiquiatra forense Arquímedes Fuentes, confirma la condición vulnerable de la víctima como persona que presenta un cuadro de retardo mental moderado que se traduce en la falta de una capacidad plena para poder discernir entre el bien y el mal, haciéndola objeto de fácil manipulación. Sobre el testimonio de este experto es significativo que el mismo señalase que la adolescente María Laura Millán carece de la facultad de orientarse plenamente en situaciones de tiempo y espacio, circunstancia que a entender de este juzgador justifica el por qué en su deposición la víctima no tuvo la capacidad de definir fechas específicas de ocurrencia de los eventos constitutivos del delito que se juzga.

En otro orden de ideas, este Tribunal desecha y no atribuye valoración alguna a los testimonios del funcionario policial actuante Luís Dona y de las testigos Carmen Del valle Goitia y Yania Mibelli Rangel Hernández. En el caso del primero porque fue claro en expresar que sobre su actuación en la causa no recuerda detalle alguno, y, en el caso de las segundas, porque no aportaron con sus testimonios aspectos relevantes, siendo que respecto al dicho de la ciudadana Carmen Del Valle Goitía, fue precisa en señalar que no estuvo presente cuando la víctima confesó lo ocurrido, y que nunca tuvo sobre el tema comunicación con ésta, destacando, asimismo, que tampoco tuvo comunicación directa con su hijo Jesús Hernández en torno a que éste le confirmara si había visto efectivamente o no a su sobrina en compañía del acusado o entrando y saliendo de la residencia de éste. Referente a la ciudadana Yania Mibelli Rangel Hernández, nada de lo que depuso guarda relación directa con el hecho central que se debatió, al indicar que ni siquiera conocía al acusado y que nunca lo había visto. De tal manera que estas tres fuentes de prueba nada aportan con fines incriminatorios o exculpatorios, razón por la cual se les excluye de valoración alguna.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado Rosario Rafael Rattia es responsable, en carácter de autor, del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente María Laura Millán Rodríguez, por cuanto fue éste quien con su actuar se prevalió de la condición vulnerable de la víctima, dada su discapacidad mental, con el fin de procurarse para sí un contacto sexual que comportó la penetración vía vaginal, haciendo para ello uso de su miembro viril (pene). En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé para el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, en todos y cada uno de los supuestos allí contemplados, incluyendo el numeral 4, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, donde la mitad de tal resultado equivale a diecisiete (17) años y seis (06) meses, se establece ese último quantum como la pena definitiva a imponer, estimando que al respecto la defensa no invocó atenuantes a favor del acusado que aminoraran la gravedad del hecho. En consecuencia, se declara culpable al acusado Rosario Rafael Rattia de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente María Laura Millán Rodríguez, y se le condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Rosario Rafael Rattia, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.293, estado civil soltero, hijo de Eleuterio Laya y Apolonia Rattia, nacido en fecha 11-06-1971, de oficio pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; y residenciado en vía nacional Santa Fe-Puerto la Cruz, sector Arapo, calle La Escuela, casa S/N, cerca de la escuela, municipio Sucre del Estado Sucre y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el catorce (14) de agosto del año dos mil treinta y dos (2.032). La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, al no haberse estimado atenuantes que fueran invocadas por la defensa a favor del acusado. Sobre la base de los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, se ordena a la persona designada por la Unidad de Servicios Judiciales, como editor de la página Web de este Juzgado, a la supresión de publicación de los datos que permitan identificar a la adolescente que figura como víctima o cualquier otra que haya intervenido en la presente causa. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, téngase a las partes por notificadas. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABOG. EMILUZ BRITO