JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000001
En fecha 6 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Yudiht Josefina Campos Vera, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.523, actuando con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TUCANES DE AMAZONAS, sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, folios 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo 1º Adic 7-Primer Trimestre 2008, debidamente asistida por el Abogado Hernando Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.805, contra la decisión contenida en la comunicación S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por el Coordinador General de la COMISIÓN DE TORNEOS NACIONALES adscrita a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL; a través de la cual se le comunica que “Tucanes de Amazonas desciende automáticamente por ocupar el último puesto de la `Tabla Clasificatoria y deberá militar en la Temporada 2016 en la Segunda División, y el club Metropolitano FC por ocupar la penúltima posición de la tabla clasificatoria, deberá jugar una serie de repechaje en la partida de ida y vuelta ante el club Deportivo del Zulia´”.
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Jueza MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de enero de 2016, la ciudadana Yudiht Campos Vera, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación Tucanes de Amazonas, debidamente asistida de Abogado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Coordinación General de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que “…el equipo Tucanes de Amazonas FC, participó en el Torneo Adecuación 2015 correspondiente a la Primera División del Futbol (sic) Profesional Venezolano, organizado por la Comisión de Torneo Nacional de la Federación Venezolana de Futbol (sic), acogiéndose a todas las leyes y reglamentos dictados por tal institución”.
Que, “[u]na vez finalizada la Jornada 19 del Torneo Adecuación 2015 de Primera División, hecho este que ocurrió en fecha Miércoles (sic) 18 de Noviembre (sic) de 2015 el Club `Tucanes de Amazonas´ finaliza en la posición número 19 de la Tabla de Clasificación general, en virtud de ello le correspondería participar en encuentros de ida y vuelta con el segundo clasificado del torneo de segunda división del futbol (sic) venezolano, a saber JBL Zulia, a fin de dilucidar cuál de ellos militaría en el Torneo de Primera división (sic) del Futbol (sic) Venezolano, temporada 2016…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la supra señalada Federación realizó un Sorteo para el Juego de Repechaje a través del cual se dispuso que el Club Tucanes de Amazonas FC jugaría una serie de ida y vuelta con el equipo JBL Zulia, comenzándose el día Domingo (sic) 22 de Noviembre (sic) de 2015 en el estadio `Pachencho´ Romero de la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia y cerrándose en el Estadio Antonio José de Sucre de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas. Tal como se evidencia en el Acta de Sorteo de Repechaje de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2015…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…en fecha Viernes (sic) 20 de Noviembre (sic) de 2015, [su] representada recibió comunicación S/N, suscrita por el ciudadano Gerardo Rivero, en su carácter de Coordinador General de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Futbol (sic), en la que se informa la suspensión del partido de ida antes mencionado, ello en razón a la solicitud hecha por el Club Metropolitano de Caracas por medida Provisional de reconsideración sobre Tabla de Clasificación, Torneo Adecuación 2015” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “...en el escrito presentado por el equipo Metropolitano de Caracas F.C en ningún momento solicitaba la suspensión del juego de repechaje previamente establecido entre Tucanes de Amazonas y JBL Zulia, sin embargo, la Comisión de Torneos Nacionales de manera sorpresiva ordeno (sic) la misma, notándose con ello la falta de objetividad e imparcialidad al momento de decidir lo planteado” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, “…que para tomar dicha decisión no se apertura procedimiento alguno ni fue llamado algún representante de la Organización Deportiva Tucanes de Amazonas para que realizara alegato alguno o promoviera los medios de pruebas necesarios para fundamentar su defensa, por el contrario, en el acto impugnado, el funcionario que suscribe (…), manifestó de manera expresa que dicha decisión no requería fundamento legal ni procedimiento alguno pese al (sic) que (sic) mismo afectaba los derechos subjetivos y legítimos de [su] representada, procediendo a fijar el juego de repechaje entre los equipos Metropolitanos de Caracas y JLP (sic) Zulia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Destacó, “…que para el momento en que se recibió la notificación de suspensión antes reseñada, ya se había llevado a cabo el traslado por vía terrestre desde la ciudad de Puerto Ayacucho a la ciudad de la Guaira Estado (sic) Vargas el día Jueves (sic) 19 de noviembre de 2015, circunstancia esta que generó una gran cantidad de gastos económicos con motivo de la logística desplegada para tal fin, cuyo impacto negativo para el club Tucanes Amazonas FC, fue debidamente informada mediante reclamo presentado formalmente por ante el órgano que notifico (sic) la suspensión del partido…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…en fecha 25 de noviembre de 2015 se le notifica a [su] representada mediante comunicación S/N suscrita por el ciudadano Gerardo Rivero, en su carácter de Coordinador General Comisión de Torneo Nacionales, en la que se informa `Tucanes de Amazonas desciende automáticamente por ocupar el último puesto de la ´Tabla Clasificatoria´ y deberá militar en la Temporada 2016 en la Segunda División, y el club Metropolitanos FC por ocupar la penúltima posición de la tabla clasificatoria, deberá jugar una serie de repechaje en partidos de ida y vuelta ante el Deportivo JBL Zulia´, (…). Acto este denunciado en el presente recurso de amparo por ser violatoria (sic) de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la igualdad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…la Federación Venezolana de Futbol (sic) autorizo (sic) que se realizara el juego de ida y vuelta del repechaje entre Metropolitanos y JBL Zulia, en las siguientes fechas: sábado 28/11/2015 (sic) y jueves 03/12/2015 (sic), partidos que en principio debió participar el Equipo Tucanes de Amazonas, y así optar a la permanencia en la Primera División del Futbol (sic) Venezolano, no pudiéndose lograr esto por cuanto, el ciudadano Gerardo Rivero, en su carácter de Coordinador General de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Futbol, decidió sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de Tucanes FC, contraviniendo las leyes de rango legal y sublegal aplicables al caso” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…una vez finalizado estos partidos de repechaje (…), se hizo un reclamo por parte del equipo JBL Zulia por una supuesta alineación indebida, reclamo que si fue sustanciado y decidido de manera breve y respetando los procedimientos y el derecho a la defensa del Equipo Metropolitanos FC, hecho este que no ocurrió así con [su] representada, pudiéndose notar una clara discriminación por parte de la Federación en contra del Equipo Tucanes FC”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “[t]odos estos hechos denunciados se pueden verificar en la misma página web de la Federación Venezolana de Futbol (sic) www.federacionvenezolanadefutbol.org, donde fue publicada la decisión del Consejo de Honor según resolución Nº 097/2015 de fecha 29/12/2015 dándole el cupo para el ascenso a la Primera División al equipo JBJ Zulia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).
Planteó, que “[e]l acto denunciado mediante el presente recurso viola la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[l]a Federación Venezolana de Futbol (sic) al momento de tomar la decisión de descender automáticamente al equipo Tucanes Fc (sic), en ningún momento aperturo (sic) un procedimiento a los efectos de poder brindarle a [su] representada la oportunidad de realizar cualquier alegato a su defensa o promoviera los medios de pruebas necesarios para fundamentar la misma, en vista de que se le establezcan cercenando derechos subjetivos previamente reconocidos por la misma Federación al Momento (sic) de realizar el sorteo de repechaje el día dieciocho (18) de noviembre de 2015. Y aunado a esto, dentro del mismo acto denunciado, el funcionario que suscribe (…), manifestó de manera expresa que dicha decisión no REQUERÍA FUNDAMENTO LEGAL NI PROCEDIMIENTO ALGUNO pese al (sic) que (sic) mismo afectaba los derechos subjetivos y legítimos de [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyó, que “…el acto denunciado infringe flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído, que debe ser respetado en todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas”.
Que, “[t]al infracción se denota por el hecho de que la decisión impugnada determina el descenso directo del club Tucanes de Amazonas FC a la Segunda División de la Liga de Futbol (sic) Profesional Venezolano desarrollado en el marco del Torneo Adecuación 2015, sin que en ningún momento se le permitiera a la referida organización deportiva, el ejercicio de su derecho a esgrimir sus consideraciones o descargos en relación al reclamo presentado por el club Metropolitano de Caracas, con lo cual se le causa un gravamen o perjuicio de tal magnitud que implica la salida de la Primera División, pese a que ya había quedado sentado su clasificación para participar en la Serie de Repechaje que permitiera luchar por la permanencia en Primera División” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…la decisión atacada fue producto de un análisis unilateral por parte del funcionario que la suscribe sin que se apertura (sic) procedimiento alguno que permitiera a las partes interesadas y en particular a los legítimos representantes de Tucanes de Amazonas, alegar los hechos que pudieran desvirtuar lo alegado por el Ciudadano (sic) Gerardo Rivero, en su carácter de Coordinador General de la Constitución de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Futbol (sic), por el contrario, de manera expresa se reconoce en el acto recurrido la ausencia absoluta de procedimiento alguno por parte de la Federación Venezolana de Futbol (sic), aduciendo el funcionario que no resultaba necesario dicho procedimiento pese a que el mismo afecta de manera directa los derechos e intereses de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció la flagrante violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación “…se materializa en el hecho de que a la Federación Tucanes de Amazonas no se le permitió presentar alegatos y/o pruebas en la que fundamentaría su defensa en el caso donde se decidió su descenso directo a la Segunda División del Futbol (sic) Venezolano, por el contrario, el equipo Metropolitanos de Caracas, si se le brindo (sic) estas garantías en la denuncia de alineación indebida hecha por JBL Zulia, tal como se evidencia en la decisión del Consejo de Honor según resolución Nº 097/2015 de fecha 29/12/2015 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…aun cuando, la Acción de Amparo versa de manera exclusiva sobre la violación a los derechos Constitucionales (…). consider[ó] importante señalar las normas de carácter sub legal que rigen la materia bajo estudio, todo ello con el objeto de esclarecer el criterio de quien decide sobre la materia pero de cuya simple lectura se evidencia la violación a los derechos de [su] representada…”, como lo son los artículos 31 y 33 de las Bases de Competencia del Torneo Adecuación 2015, los cuales establecen la forma en que ha de procederse cuando culmina la Primera Fase del Torneo Adecuación en cuanto a las reglas del repechaje, lo cual no resuelve el supuesto de hecho de existir un empate en la tabla de posiciones entre los últimos lugares de la misma, que igualmente estipula que el torneo adecuación 2015 es a una sola vuelta (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…al existir un empate entre dos clubes en el Torneo de Adecuación 2015 que es una competición a una (1) vuelta, debe aplicarse la norma mencionada, y en consecuencia (…), el equipo Tucanes de Amazonas FC finaliza la primera fase del Torneo Adecuación empatado por puntos con el equipo de Metropolitanos de Caracas en la posición número 19 de la Tabla de Clasificación del Torneo Adecuación 2015, por consiguiente, el equipo Tucanes de Amazonas FC se hace con el derecho de participar en la Serie de Repechaje, en razón de haber sido ganador en el encuentro directo que sostuvo con el club Metropolitano de Caracas el día domingo 25 de octubre de 2015 a las 3:00 p.m. en el Estadio Antonio José de Sucre en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, partido este que concluyó con un resultado final de tres goles por cero (3 x 0) a favor del equipo local” (Mayúsculas de la cita).
Que, “[s]in embargo, de manera injusta, violando el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso y de ser oído, se desapego (sic) de las normas que rigen de manera especial la situaciones de desempate en la Tabla de Clasificación del Torneo Adecuación 2015 la Comisión de Torneos Nacionales desaplicar (sic) la normativa para dirimir la paridad existente entre Tucanes de Amazonas FC y Metropolitanos de Caracas basándose en la diferencia de goles a favor, criterio este que solo es aplicable en las competencias a las cuales se juegan partidos de dos o más vueltas, tal como lo prevé el artículo 19 literal d del Reglamento General de Competiciones de la Federación Venezolana de Futbol (sic), siendo que en este caso lo correcto era aplicar al Torneo de Adecuación 2015, en vista de que en las Bases de Competición del Torneo de Adecuación 2015, no hay ninguna regulación especial que trate el tema de la forma en que deben resolverse los desempates en la tabla de clasificación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL TORNEO DE PRIMERA DIVISIÓN DE FUTBOL (sic) VENEZOLANO TEMPORADA 2016 (…) HASTA TANTO SE DECIDA EL PRESENTE RECURSO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó en relación al fumus bonis iuris, que “…queda evidenciado de la simple lectura del acto denunciado ya que la violación del derecho constitucional al debido proceso, garantías del derecho a la defensa y a ser oído es reconocida de manera expresa por el funcionario que dicta el acto quien manifestó que no era necesario, a su criterio, aperturar procedimientos alguno y mucho menos aún, oír a los representantes de Tucanes de Amazonas, quedando demostrado con ello la violación de los derechos constitucionales de [su] representada, así como las normas legales y sub legales que rigen la materia” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora, indicó, que “…debe existir el riesgo de que la sentencia proferida quede ilusoria, es decir, que no se pueda ejecutar, en este caso, de iniciarse el Torneo Venezolano de Futbol (sic) de Primera División año 2016, causaría a [su] representada un daño irreparable, toda vez que el equipo Tucanes de Amazonas no tendría la oportunidad de participar en el mismo dado los efectos del acto violatorio que se denuncia, quedando vulnerado de manera irreversible el derecho Constitucional de [su] representada y en consecuencia a la sentencia que se dicte al efecto para proteger los derechos Constitucionales de quedaría ilusoria y no podría aplicarse” (Corchetes de esta Corte).
Que, en relación a las lesiones graves o de difícil reparación, “…ya se decidió de manera arbitraria cual es el equipo que asciende a la Primera División del Futbol (sic) Venezolano, y además se realizó el Sorteo del calendario para el año 2016, obligando al Equipo Tucanes de Amazonas, a militar en el Torneo de Segunda División año 2016 sin la participación del equipo Tucanes de Amazonas causaría (sic) efectos irreparables cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos para la procedencia de estas medidas cautelares innominadas como lo es el periculum in mora”.
Solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Torneo de Primera División Fútbol Venezolano Temporada 2016, organizado por la Federación Venezolana de Fútbol, hasta tanto se decida el presente recurso.
Igualmente solicitó, se declarara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión contenida en la comunicación S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol y, en consecuencia, se ordene a dicha Federación la permanencia del equipo Tucanes de Amazonas en el Torneo de Primera División del Fútbol Venezolano.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 eiusdem; derechos estos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, pueden ser controlados por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales invocados, fue dictado por el Coordinador General de la Comisión de Torneos Nacionales, adscrita a la Federación Venezolana de Futbol, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
…omissis…
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
…omissis…
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic)´.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.
En este orden de ideas, la Federación Venezolana de Fútbol es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad.
Dichos actos administrativos, están sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto, no está atribuido a la Sala Político Administrativa ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso, en consecuencia declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el amparo constitucional constituye una acción extraordinaria, toda vez que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo.
Lo anterior no constituye una derogatoria de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como lo ha señalado la referida Sala, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico a disposición del justiciable, en última instancia están concebidos para garantizar el respeto a las disposiciones constitucionales, por lo que debe atenderse en primer término al uso de esos medios antes de recurrir a la vía extraordinaria que constituye la acción de amparo constitucional (Vid. Sentencia N° 1.080 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005).
Así, en el presente caso, adujo la parte accionante que le fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, así como el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, expresó que la mencionada violación se produjo como consecuencia de las actuación del Coordinador General de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol, quien mediante comunicación S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, le informó que “Tucanes de Amazonas desciende automáticamente por ocupar el último puesto de la `Tabla Clasificatoria y deberá militar en la Temporada 2016 en la Segunda División, y el club Metropolitano FC por ocupar la penúltima posición de la tabla clasificatoria, deberá jugar una serie de repechaje en la partida de ida y vuelta ante el club Deportivo del Zulia´”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Por otra parte, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios y sin menospreciar las características propias que detenta la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Así, mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (ratificada por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así, no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por la accionante, se circunscribe a que esta Corte examine la constitucionalidad de la actuación ejercida por el Coordinador General de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol con ocasión a la comunicación de S/N de fecha 25 de noviembre de 2015 (folios 46 al 49 del expediente), mediante la cual se le informa que “Tucanes de Amazonas desciende automáticamente por ocupar el último puesto de la `Tabla Clasificatoria y deberá militar en la Temporada 2016 en la Segunda División, y en el (sic) club Metropolitano FC por ocupar la penúltima posición de la tabla clasificatoria, deberá jugar una serie de repechaje en la partida de ida y vuelta ante el club Deportivo del Zulia”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que existe en nuestro ordenamiento jurídico otro medio procesal ordinario idóneo, como lo es la demanda de nulidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo el recurrente la posibilidad jurídica de solicitar conjuntamente protección cautelar -bien sea de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o a través del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Después de haberse desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que la accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es la demanda de nulidad contra la comunicación S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Coordinación General de la Comisión de Torneos Nacionales adscrita a la Federación Venezolana de Fútbol, la cual podría haberse intentado conjuntamente con algún medio de protección cautelar, no evidenciándose que haya recurrido al mismo y este haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que dice lesionada, para de esta forma acudir a la acción de amparo constitucional incoada.
En razón de lo anterior, esta Corte declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Yudiht Josefina Campos Vera, actuando con el carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TUCANES DE AMAZONAS, debidamente asistida por el Abogado Hernando Solano, contra la decisión contenida en la comunicación S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por el Coordinador General de la COMISIÓN DE TORNEOS NACIONALES adscrita a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL; a través de la cual se le comunica que “Tucanes de Amazonas desciende automáticamente por ocupar el último puesto de la `Tabla Clasificatoria y deberá militar en la Temporada 2016 en la Segunda División, y el club Metropolitano FC por ocupar la penúltima posición de la tabla clasificatoria, deberá jugar una serie de repechaje en la partida de ida y vuelta ante el club Deportivo del Zulia´”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Acc,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-O-2016-000001
MECG/LAS
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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