JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001047

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0715-2009 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN ROSALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.433, debidamente asistida en este acto por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra los actos administrativos Nº ORH-AL-36 de fecha 16 de agosto de 2007 y comunicación S/N de fecha 12 de septiembre de 2007, emanados de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2008, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Brito; comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de octubre de 2009, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente, admitiéndolas y ordenando la notificación al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1793-09 dirigido al ciudadano Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1792-09 dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de diciembre de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la Secretaría de la Corte el expediente de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 11 de febrero, 11 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictarala decisión correspondiente

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Lilian Rosales Castillo, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en los términos siguientes:

Señaló que,“…prestaba servicios en la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, y en fecha 20 de Agosto de 2007, la Ciudadana DAMELIS M. GUERRA ZAPATA, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, me notifica la NO PROCEDENCIA de mi solicitud de fecha 09 (sic) de julio de 2007, de concederme el beneficio de la jubilación por no alcanzar los años de servicios prestados en la Administración Pública…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 17 de Septiembre de 2007, el Ciudadano MILTON LADERA JIMENEZ, Superintendente de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA; procedió a notificarme que ‘…Visto que como es de su (mi) conocimiento, una vez vencido el periodo para el cual fue designada Superintendente Adjunto de conformidad con el artículo 22 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, (…) me recordaba realizar el correspondiente informe del acta de entrega de los bienes nacionales que se encontraban bajo mi cargo, custodia y responsabilidad como Superintendente Adjunto y Directora de la Sala de Sustanciación saliente (…)’. Es decir, el Ciudadano MILTON LADERA JIMENEZ, Superintendente de PROCOMPETENCIA; procedió a Removerme y Retirarme, sin considerar que yo ya reunía los requisitos de procedencia de la jubilación” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

La querellante sostiene que, “…cuando en fecha 20 de Agosto de 2007, la Ciudadana DAMELIS M. GUERRA ZAPATA, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, me notifica la NO PROCEDENCIA de mi solicitud de concederme el beneficio de la jubilación por no alcanzar los años de servicios prestados en la Administración Pública, no estaba reconociendo mis derechos entre los cuales se encuentra el Derecho Constitucional de Seguridad Social y de protección a la vejes (sic) del cual se desprende entre otros, el beneficio de la Jubilación, pues yo ya cumplía con los parámetros de edad y años de servicios a la Administración Pública; incurriendo de esta manera en Falso Supuesto” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…la Administración incurre en falso supuesto toda vez que yo si cumplo con los requisitos de Edad y Tiempo de Servicios prestados en toda la Administración Pública (…) AÑOS DE SERVICIOS: Veinticinco (25) Años, Siete (7) Meses y Catorce (14) Días” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el Ministerio debió proceder a otorgarme, de oficio la Jubilación (…) ya que la propia disposición legal en la materia de jubilación establece que el funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, el organismo podrá otorgársela de oficio. La Administración no procedió de esa manera, así como tampoco procedió a tramitarme la Jubilación en base a mi solicitud, sino que más bien actuando injustamente, me la niega porque supuestamente no cumplo con el requisito de años de servicios, procediendo posteriormente a notificarme (…) violando mi derecho a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución (…) así como también incurriendo la Administración en Inobservancia a lo dispuesto en la Ley” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “…vista la violación de las disposiciones Constitucionales y Legales antes señaladas, el ilegal proceder de la Administración al Retirarme, negándome en consecuencia la Jubilación que me corresponde por Mandato Constitucional y Legal (…) es por ello que recurro ante este Tribunal (…) a fin de que declare procedente el otorgamiento del beneficio de Jubilación que me corresponde toda vez que reúno los requisitos de Ley exigidos para su procedencia”.

Que, “Al no percibir el sueldo del cargo que ocupaba así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho me corresponde, quedo en estado de desamparo económico, causándoseme un daño inmediato, pues el ingreso que perciba por este concepto constituiría el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para mí como para mi familia…”.

Alegó que, “El Ciudadano MILTON LADERA JIMENEZ, Superintendente de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA; al suscribir el Acto Administrativo debidamente notificado en fecha 17 de septiembre de 2007, subsume su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez violenta normas de rango legal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5 Ord. 2, los cuales establecen que los actos de la administración serán absolutamente (sic) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que los Ministros y Ministras ejercerán la dirección de la función pública” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…el Acto Administrativo debidamente notificado en fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Ciudadano MILTON LADERA JIMENEZ, violentan las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones, (…) sin señalar si lo hace por y en nombre de la autoridad competente y que por delegación de firmas suscribe el acto o, si está actuando por delegación de atribuciones, la cual debió indicarse en el mismo oficio; por lo que ello hace al referido Acto, nulo de nulidad absoluta y así pido sea declarada (…) debió señalar en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerado como tal; o que suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicarse que el acto ha sido dictado por quien es competente. De manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Por último, pidió que se declarase la nulidad absoluta de los actos administrativos ut supra señalados, en consecuencia, solicitó que se proceda a ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando y que ordene la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la jubilación adicional a esto, que se paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha, 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación por ilegalidad de los actos administrativos de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, le negó el otorgamiento del beneficio de Jubilación, por no alcanzar los años de servicios dentro de la administración pública; así como del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en su condición de Superintendente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la LibreCompetencia, mediante el cual se le informa que había vencido el periodo para el que fue designada como Superintendente Adjunto, se le removía y retiraba del organismo por encontrase viciado de nulidad absoluta en virtud de la incompetencia del funcionario que lo dictó.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo de fecha 20 de agosto de 2007, en virtud que la administración valoró erróneamente los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; denuncia violaciones de derechos constitucionales relacionados con la seguridad social y la protección a la vejez, previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se le retira del organismo, por cuanto su conducta se subsume en lo previsto en el articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto que se le imputa al acto administrativo el vicio de incompetencia del funcionario para dictar el acto de fecha 15 de septiembre de 2007, este es el Superintendente de PROCOMPETENCIA, en virtud que la competencia para todo lo relacionado con el personal, le corresponde en forma exclusiva al Ministro, circunstancia que hace procedente el supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante tales alegatos pasa este Tribunal a resolverlo como punto previo.

Cabe destacar que el mencionado alegato fue desvirtuado por la representación del organismo querellado, al señalar que dicha competencia le fue atribuida por delegación del ciudadano Ministro.

Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto que el acto fue suscrito por el ciudadano Milton Ladera, en su condición de Superintendente de PROCOMPETENCIA, cargo al que fue designado por medio de la Resolución DM/N° 0066 de fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.235 de la misma fecha. Dicha Resolución contienen la designación al cargo y a su vez, se le delegan ciertas atribuciones, entre otros puntos, lo referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros; siendo esto así, basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la delegación en la Gaceta Oficial de la República, para que se consideren dictadas por el Órgano delegante, de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que este Tribunal considera que no existe la incompetencia alegada, ya que el acto se entiende dictado por el Órgano y así se decide.

Ahora bien resuelto lo anterior, a fin de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones relacionadas con la seguridad social de los funcionarios públicos. A tales efectos, es menester indicar que la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er(sic) aparte, señala que: `…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…´, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.

Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, para amparar ese derecho constitucional en la misma, se establece las condiciones para su percepción.

La vigente Carta fundamental, establece el Derecho a la Seguridad Social, en ese sentido, el artículo 86 estatuye: `Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 establece: `El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...’.

Así pues, la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio otorgado al anciano con el fin de proporcionarles los recursos necesarios para mantener una calidad de vida digna y decorosa en tan delicada etapa.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, en el caso Pedro Marcano Urriolavs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció el siguiente criterio:

(…omissis…)

Es por ello que el Estado, a los fines de garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al Estado de hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor. Así establece los supuestos de edad, años de servicios y el porcentaje a reconocer.

Cabe destacar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, así indica que en el caso de las `funcionarias´, es necesario contar con 55 años, y 25 años de servicios en la administración; siendo que en el caso concreto, la querellante cumplía con el requisito de la edad.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que cursa a los folios 10 al 11 del presente expediente, la comunicación N° ORH-AL-36 de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual se le informa a la querellante que en virtud del estudio técnico legal realizado por la unidad de asesoría legal, no procedía la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que no alcanzaba los años de servicio, lo cual constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio.

A la comunicación anterior, se anexa el cálculo realizado por el organismo a los fines de determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por la querellante, que arrojó una totalidad de 23 años 04 meses y 11 días. Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa, que el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1998, se encontraba ‘sujeto a pronunciamiento’ por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para convalidar este tiempo de servicio.

De las constancias que cursan a los folios 28 al 30, y de los folios 41 al 73 del presente expediente, se constata que la funcionaria intenta acreditar el tiempo de servicio de 23 años, 04 meses y 7 días, el cual fue valorado, en principio, por el órgano querellado; tal como se evidencia del acto impugnado, el cual cursa al folio 11 del presente expediente, y en el cual se dejó en observación un periodo de 07 años, 05 meses y 20 días, sujetos a pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Así pues, observa esta Juzgadora, que el organismo querellado, al realizar el computo de los años de servicio, había cuestionado un periodo de 07 años, 05 meses y 20 días, que la querellante había laborado supuestamente para CORDIPLAN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, como Coordinadora del Proyecto Apoyo a la Modernización de las Finanzas, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo; siendo el caso, que por medio de Oficio N° DRRHH/CT/2008, este Órgano Ministerial, informó a este despacho, que solo podía convalidar el periodo laborado por la querellante entre el 01 de enero de 1990, al 31 de marzo de 1991, en virtud que el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1992 al 30 de junio de 1998, se encontraba bajo la figura de honorarios profesionales, contradiciendo de esta forma las constancias firmadas por los funcionarios Nancy López Quevedo (folio 45), Orangel Rivas (folio 48) y Alexander Di Cosmo (folio 49), en virtud que durante el citado periodo, la contratación estuvo a cargo del Programa Especial de la Naciones Unidas para el Desarrollo.

En razón de ello, se evidencia que a los 23 años, 04 meses y 7 días computados por la administración en un principio, deben restársele, los 05 años, 06 meses y 29 días, que no fueron convalidados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que ciertamente la querellante acredita como tiempo de servicio la cantidad de 18 años, 2 meses y 22 días. Así se decide.

Aunado a ello, la querellante pretende justificar el periodo de 1 año y 4 meses laborados en el ministerio de la familia, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio de un justificativo de testigos (folio 31 al 38), siendo el caso, que tal instrumento probatorio, contiene la opinión de los testigos, prueba que considera este Tribunal, que no es la idónea para acreditar si efectivamente la querellante laboró para el organismo. Además, intenta la representación de la querellada, que esta Juzgadora le otorgue valor probatorio al justificativo de testigo, invocando una opinión jurídica de fecha 12 de junio de 1981, emanada de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal, hoy VICEPLADIN, siendo imperioso acotar, que este tipo de instrumentos, no poseen carácter vinculante para ningún Órgano Jurisdiccional, al ser ello así, este medio probatorio debe ser desvirtuado por esta Juzgadora. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.”(Mayúsculas y Negrillas del original).





III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Francisco Lepore Girón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que la sentencia recurrida incurre en Infracción de Ley (de la errónea y falta de aplicación de normas) dado que, “…el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, incurre en el vicio que aquí denuncio, en efecto, en el presente caso,(…) la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y el A quo convalida con su sentencia, esta actuación ilegal de la Administración (…) comete en nuestra consideración, un error tan evidente que hace nula de nulidad absoluta la sentencia, esto es, que decide restársele, los 05 (sic) años, 06 (sic) meses y 29 días, que no fueron convalidados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que ciertamente la querellante (…) acredita como tiempo de servicio la cantidad de 18 años, 2 meses y 22 días y no 23 años, 04 (sic) meses y 7 días, desconociendo de tal forma un derecho social tan elemental como la antigüedad a los efectos de la jubilación tal y como se explano (sic) en la querella intentada, porque el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, informó a ese despacho (AL A QUO), que solo podía convalidar el periodo laborado por la querellante entre el 01 (sic) de enero de 1990, al 31 de marzo de 1991, en virtud que el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1992 al 30 de junio de 1998, se encontraba bajo la figura de honorarios profesionales, contradiciendo de esta forma las constancias formadas por los funcionarios Nancy López Quevedo (folio 45), Orangel Rivas (folio 48) y Alexander Di Cosmo (folio 49). En virtud que durante el citado periodo, la contradicción estuvo a cargo del Programa Especial de las Naciones Unidas para el Desarrollo, cuando existe ya pronunciamiento expreso por parte de la Procuraduría General de la República así como Jurisprudencia, mediante el cual el tiempo que se deriva de la prestación de servicios al Programa Especial de Naciones Unidas para el Desarrollo, se debe computar a la antigüedad en el servicio, por lo que señalo que la consignaré en la debida oportunidad procesal”.

Que, “…en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, se consignó ante el A QUO, Opinión/Recomendación aun vigente de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), pues nada se ha dicho y/o sentenciado anulando el criterio, donde expresamente la O.C.P., señala que puede justificarse tiempo de servicios mediante justificativos debidamente tramitados por ante los tribunales competentes como ciertamente es nuestro caso particular, pero es más, esta Opinión/Recomendación de la Oficina Central de Personal, es y quedo (sic) como valida (sic) y fidedigna toda vez que anexo al escrito pruebas (sic) y se solicito (sic) la Exhibición de las originales y la Administración no la consigno (sic), por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se tendrá como cierta y este fue el caso”.

Finalmente, solicitó que “…se Declare PROCEDENTE el Recurso de Apelación Ejercido por nosotros; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando a otro (sic) de igual o similar jerarquía e igualmente se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado tal y como se solicito (sic) en la Querella intentada; posterior a ello, se tramite y otorgue la Jubilación a la cual tiene derecho mi representada.(…) se deje constancia que debe reconocerse el tiempo transcurrido, desde el ilegal acto de remisión, hasta la definitiva reincorporación al cargo a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con ocasión de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° ORH-AL-36, de fecha 16 de agosto de 2007 y notificado a la recurrente en fecha 20 de agosto de 2007, por medio del cual se le negó el otorgamiento del beneficio de Jubilación, por no alcanzar los años de servicios dentro de la Administración Pública, así como del acto administrativo S/N de fecha 12 de septiembre de 2007 y notificado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el cual se le participa realizar el correspondiente informe de acta de entrega de los bienes nacionales que se encontraban bajo su cargo, custodia y responsabilidad en virtud del cese de sus funciones como Superintendente Adjunto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, ante la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respectivamente.

En este sentido, el Juez A quo se pronunció señalando que, “…observa esta Sentenciadora que cursa a los folios 10 al 11 del presente expediente, la comunicación N° ORH-AL-36 de fecha 16 de agosto de 2007, (…) mediante la cual se le informa a la querellante que (…) no procedía la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud que no alcanzaba los años de servicio, lo cual constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del beneficio (…) que el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1998, se encontraba `sujeto a pronunciamiento´ por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para convalidar este tiempo de servicio. (…) por medio de Oficio N° DRRHH/CT/2008, este Órgano Ministerial, informó a este despacho, que solo podía convalidar el periodo laborado por la querellante entre el 01 de enero de 1990, al 31 de marzo de 1991, en virtud que el periodo comprendido entre el 01 (sic) de diciembre de 1992 al 30 de junio de 1998, se encontraba bajo la figura de honorarios profesionales, (…) en virtud que durante el citado periodo, la contratación estuvo a cargo del Programa Especial de la Naciones Unidas para el Desarrollo. (…) se evidencia que a los 23 años, 04 (sic) meses y 7 días computados por la administración en un principio, deben restársele, los 05 (sic) años, 06 (sic) meses y 29 días, que no fueron convalidados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que ciertamente la querellante acredita como tiempo de servicio la cantidad de 18 años, 2 meses y 22 días…”.

Asimismo, indicó que “…la querellante pretende justificar el periodo de 1 año y 4 meses laborados en el ministerio de la familia, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, por medio de un justificativo de testigos (…) siendo el caso, que tal instrumento probatorio, contiene la opinión de los testigos, prueba que considera este Tribunal, que no es la idónea para acreditar si efectivamente la querellante laboró para el organismo. Además, intenta la representación de la querellada, que esta Juzgadora le otorgue valor probatorio al justificativo de testigo, invocando una opinión jurídica de fecha 12 de junio de 1981, emanada de la Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal, hoy VICEPLADIN, siendo imperioso acotar, que este tipo de instrumentos, no poseen carácter vinculante para ningún Órgano Jurisdiccional (…) En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.”

Así las cosas, se observa que la parte querellante fundamentó su recurso de apelación en los presuntos vicios de infracción de ley, de la errónea y falta de aplicación de un precepto legal.

En efecto la parte apelante señaló que, “…el Tribunal Superior (…) incurre en el vicio que aquí denuncio, en el presente caso, se observa que efectivamente, la Administración se basó en un falso supuesto de hecho y el A QUO convalida con su sentencia, esta actuación ilegal de la Administración, (…) el A QUO, comete en nuestra consideración, un error tan evidente que hace nula de nulidad absoluta la sentencia, esto es, que decide restársele, los 05 (sic) años, 06 (sic) meses y 29 días, que no fueron convalidados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por lo que ciertamente la querellante (…) acredita como tiempo de servicio la cantidad de 18 años, 2 meses y 22 días y no 23 años, 04 (sic) y 7 días, desconociendo de tal forma un derecho social tan elemental como la antigüedad a los efectos de la jubilación (…) porque el Ministerio del Poder Popular para la Planificacióny Desarrollo, informó a ese despacho (AL A QUO), que solo podía convalidar el periodo laborado por la querellante entre el 01 (sic) de enero de 1990, al 31 de marzo de 1991, en virtud que el periodo comprendido entre el 01 (sic) de diciembre de 1992 al 30 de junio de 1998, se encontraba bajo la figura de honorarios profesionales (…) la contratación estuvo a cargo del Programa Especial de las Naciones Unidas para el Desarrollo, cuando existe ya pronunciamiento expreso por parte de la Procuraduría General de la República así como Jurisprudencia, mediante el cual el tiempo que se deriva de la prestación de servicios al Programa Especial de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se debe computar a la antigüedad en el servicio…”.

Adicionalmente, indicó que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública actualmente y el reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y antes, la Ley de Carrera Administrativa, expresamente consagran y consagraban que el Órgano Rector que le compete principalmente delinear la política en materia de funcionarios públicos, es el Despacho de Planificación y Desarrollo, lo cual implica la realización de Instructivos y Recomendaciones a los demás Ministerios y Oficinas Públicas, o lo que es lo mismo, los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enumeran y distribuyen formalmente las competencias del Despacho de Planificación y Desarrollo en relación con las políticas en materia de personal y de función pública, absorbiendo así el Estatuto, en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (Vicepladin), las antiguas funciones y competencias de la Oficina Central de Personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa. (…) se consignó ante el A QUO, Opinión/Recomendación aun vigente de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), (…) donde expresamente la O.C.P., señala que puede justificarse tiempo de servicios mediante Justificativos debidamente tramitados por ante los tribunales competentes como ciertamente es nuestro caso particular (…) no entendemos el razonamiento mediante el cual el A QUO, decide que no es la idónea para acreditar si efectivamente mi mandante laboró para la Administración Pública”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre el presunto desconocimiento del derecho social de antigüedad a los efectos de la jubilación y la falta de aplicación de las disposiciones 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar, esta Corte entrará a pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, con relación a la no aplicación por parte del A quo de lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la política y la gestión del personal administrativo corresponde al Despacho de Planificación y Desarrollo, lo que antiguamente eran funciones y competencias de la Oficina Central de Personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido es de señalar que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.

Ahora bien, estima esta instancia jurisdiccional que la recurrente consignó opinión jurídica que riela del folio ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129), de fecha 12 de julio de 1981, emitida por parte del consultor jurídico de la Oficina Central de Personal, con relación a la “Eficacia jurídica de los justificativos de testigos evacuados por ante las notarías públicas para comprobar el tiempo de servicio prestado por un funcionario público en cualquier dependencia de la Administración Pública”.

De la misma se puede extraer, que no basta con la evacuación del justificativo, no siendo el mismo suficiente para tener como probado de antemano el tiempo de servicio invocado por el empleado público, ni siquiera en aquellos casos en los cuales el Juez de Primera Instancia, a solicitud de parte, haya declarado bastante a las actuaciones realizadas para asegurarle la posesión o algún derecho, “por cuanto que, tal declaratoria no es indispensable cuando el justificativo sólo persigue comprobar un hecho o algún derecho y por lo tanto, no puede hacer variar sus efectos. En consecuencia, el organismo respectivo y la Oficina Central de Personal, en su oportunidad, están obligados a examinar les deposiciones de los testigos para determinar el valor que deba atribuírsele a las misma, (…) y en el supuesto de emitir algún pronunciamiento deja a salvo los derechos de terceros, lo que significa que su apreciación no tiene carácter definitivo. (…) debe quedar claro que la finalidad de éste es únicamente comprobar el hecho o el derecho; pero, en ningún caso, persigue como objetivo asegurar al interesado la posesión o algún derecho.

(…) Dicho justificativo debe ser de unos restringido y por lo tanto, debe estar limitado única y exclusivamente a los casos en los cuales se demuestre haber agotado los trámites (…) para obtener la documentación requerida para comprobar el tiempo de servicio”.

Adicional a esto, este instrumento señala que el testigo debe reunir ciertas características y condiciones particulares para que su testimonio pueda ser apreciado como prueba. Estas características, en principio giran en torno a que debe quedar muy claro la fuente de su conocimiento, debe ser posible determinar con exactitud de donde obtuvo el testigo la información de los hechos sobre los cuales declara; “…este debe haber trabajado en el organismo durante el mismo periodo que el interesado, bien como supervisor, supervisado o simplemente como compañero de trabajo o por lo menos, debe haber mantenido una vinculación con ese organismo que permita aseverar que efectivamente pudo tener conocimiento directo de que el promovente del justificativo prestó servicio en el mismo”.

En este sentido, debe precisarse que si bien la opinión jurídica promovida por la querellante emana de un órgano, que para el momento en que fue dictada ostentaba entre sus funciones dictar opiniones, aclaratorias y todo tipo de resoluciones en aras de establecer directrices en el desarrollo de la gestión y dirección del personal administrativo, funciones que hoy día la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye al Ministerio de Planificación y Desarrollo, estos instrumentos no se constituyen en criterios vinculantes para los órganos jurisdiccionales.

Pues bien, aunque la opinión jurídica no esté revestida de carácter vinculante, considera esta Corte, que el Juez de instancia en aras de resguardar la libertad probatoria, ha debido apreciar las declaraciones aportadas por la parte querellante, y valorarlas en su respectiva medida.

Bajo las consideraciones precedentes, se aprecia que el justificativo de testigos que promovió la Representación Judicial de la querellante, a fin de que la Administración convalidara la prestación de servicios en el entonces Ministerio de la Familia, riela del folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, en el mismo se observa que no se determinó que los testigos promovidos hayan laborado en el referido Ministerio de la Familia entre los años 1987 y 1988, así como tampoco los cargos que fueron desempeñados por estos para ese momento; riela al folio cuarenta (40) del expediente, constancia que establece la relación de trabajo entre uno de los testigos, el ciudadano Julio Cornieles y el mencionado Ministerio, pero la misma señala que el referido ciudadano fue designado como Director General Sectorial de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de la Familia a partir de la fecha 29 de agosto de 1989, por lo cual, su relación laboral con dicho organismo es posterior al periodo de tiempo que se busca probar por medio de su testimonio, convirtiéndolo en un testigo que no puede aportar una relación de hecho con veracidad y por el cual se satisfaga la finalidad del justificativo de testigo. Ello así, mal podría verificarse por medio de dichas pruebas el tiempo de servicio alegado por la querellante.

Dicho esto, esta Corte debe precisar que no considera que el Juzgado de Primera Instancia haya incurrido en el vicio de falta de aplicación de un precepto legal, por lo cual desechar tal alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta instancia jurisdiccional a dilucidar lo referente al vicio denunciado por la querellante sobre la errónea interpretación, específicamente el derecho social de antigüedad a los efectos de la jubilación.

Se debe precisar que el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Encuentra necesario esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas…”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

Artículo 3: “…El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o…”.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente judicial se aprecia que fueron consignadas por la querellante constancias que rielan en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y cinco (45), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, las mismas se encuentran firmadas y selladas por los ciudadanos Orangel Rivas, Viceministro de Planificación y Desarrollo; Nancy López Quevedo, Directora General de Cooperación Técnica Internacional y Alexander Di Cosmo, Director General de Planificación de Inversiones para el Desarrollo Regional, todos funcionarios del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en estas constancias se observa que se hace valer que la querellante, prestó sus servicios a tiempo completo como asesor, bajo la figura de honorarios profesionales, para la Dirección General Sectorial de Mediano y Largo Plazo; como Coordinadora del Proyecto Apoyo a la Modernización de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD, ejecutado por el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN-; que prestó sus servicios a tiempo completo como asesor, por honorarios profesionales, para la Dirección General de Política Económica; como Coordinadora Ejecutiva de Proyectos con Financiamiento Multilateral, bajo la supervisión de la Dirección General Sectorial de Inversiones, Unidad Coordinadora Administrativa del Programa PSAT/ Banco Mundial/ BID, prestando sus servicios durante el periodo que abarca desde el 1º de noviembre de 1990 al 30 de junio de 1998.

Al respecto, esta Corte observa que los referidos instrumentos se encuentran comprendidos en la categoría de “documentos administrativos”, denominados así por la jurisprudencia en razón de que contienen una declaración de voluntad emanada de órganos de la Administración Pública, gozando como consecuencia de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, sujeta a prueba en contrario y visto que los mismos no fueron impugnados por la parte recurrida, producen pleno valor probatorio al respecto.

Cabe agregar, que este periodo en cuestión se encontraba bajo pronunciamiento de convalidación por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues las mismas fueron objetadas por la Procuraduría General de la República, toda vez que éstas presuntamente fueron expedidas por personas que no tenían la facultad para hacerlo, en respuesta a la solicitud de la prueba de informes, el ciudadano Nerio j. Miranda López, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, respondió al Juzgado de instancia, que no podía convalidar las constancias emitidas por los ciudadanos Nancy López Quevedo, Orangel Rivas y Alexander Di Cosmo, en virtud de que la contratación de la Econ. Rosales fue a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), quien cancelaba los Honorarios Profesionales y en consecuencia, solo podía convalidar la relación de servicios en ese Ministerio desde el 1º de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 1991, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148).

De este pronunciamiento no se observa que se diera respuesta a la presunta ausencia de facultades de los funcionarios que suscribieron las constancias antes citadas, por el contrario, la razón expresada por la cual no pudo ser convalidado dicho periodo era porque el mismo se encontraba bajo la figura de honorarios profesionales y era el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.) a quien le concernía la cancelación de dichos servicios.

Ahora bien, señala el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y municipios, lo siguiente:

“Artículo 10: La antigüedad en el servicio al ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor a ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sean al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.”(Resaltado de esta Corte).

En consideración a la disposición transcrita ut supra, es menester señalar que las constancias ya mencionadas, determinan que la ciudadana recurrente, había prestado sus servicios bajo la figura de contrato por honorarios profesionales a tiempo completo en el organismo, por lo cual, se observa que los extremos para tomar en consideración el tiempo de servicio prestado se cumplen.

Aunado a ello, se constata del expediente judicial, que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, al dar respuesta a la solicitud realizada por la recurrida por medio de la prueba de informes, a fin de que convalidara o no las constancias bajo estudio, determinó que solo podía convalidar el tiempo de servicio prestado desde el 1º de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 1991, para ello consignó copias del contrato firmado entre la querellante y el organismo, que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente, de las mismas se observa que es un contrato a tiempo determinado bajo la figura de honorarios profesionales, lo que lleva a esta Corte a considerar que el razonamiento hecho para descartar la procedencia de las constancias que abarcan el resto del periodo en debate, se hace contradictoria e injustificada. Pues, si durante ese periodo en debate la Administración puede convalidar una fracción del mismo y se disponen de constancias firmadas y selladas por funcionarios adscritos al organismo al cual se le solicita la convalidación de las mismas, entiende esta Corte que éstas reflejan la certeza de lo alegado por la recurrente en cuanto a la prestación de servicios a la Administración durante todo el lapso transcurrido desde el 1º de noviembre de 1990 al 30 de julio de 1998, es decir siete (7) años y cinco (5) meses y veinte (20) días.

Habiendo dicho lo anterior,aprecia esta alzada que al no haber considerado la veracidad, legitimidad y autenticidad de las constancias anexadas por la recurrente y no desvirtuadas por la recurrida, estás debieron permitirle al Juzgador de Instancia llevar a cabo una interpretación cónsona con lo preceptuado respecto al reconocimiento de la antigüedad en aras del cumplimiento del derecho social a la jubilación.

En virtud de esto, para este órgano jurisdiccional la decisión recurrida se encuentra viciada por errónea interpretación. Ahora bien, el reconocimiento que debe dársele al tiempo de servicio prestado por la querellante de los siete (7) años, cinco (5) meses y veinte (20) días que probó por medio de constancias, aunado al hecho de que el periodo de un (1) año y cuatro (4) meses que la recurrente pretendió que fueran convalidados por medio de la prueba de justificativo de testigos, que fue desestimado por las consideraciones arriba establecidas, no le permiten alcanzar el requisito de 25 años de servicios efectivamente cumplidos, establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y municipios si bien cumple con el requisito de la edad, como puede verificarse de las actas del expediente y no siendo objeto de debate, lo que conlleva establecer que la querellante reúne la cantidad de veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y once (11) días como tiempo de servicio prestado efectivamente para la Administración Pública. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2008, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por consiguiente se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta de conformidad con la motiva del presente fallo y se ORDENA que sean tomados en consideración a efectos de la antigüedad, los años al servicio de la Administración Pública probados por medio de constancias. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN ROSALES CASTILLO contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta de conformidad con la motiva del presente fallo.

4. ORDENA que sean tomados en consideración a efectos de la antigüedad, los años al servicio de la Administración Pública probados por medio de constancias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001047
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,