JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001219

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.407 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO, cédula de identidad Nº V-9.388.021, asistida por el Abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.432, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARINAS ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por la Abogada Elsy Carrasco Pérez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de julio de 2009, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó aplicarse el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.295, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Abogado José Salazar, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 1º de diciembre de 2009, visto que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas declarando que “en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre la cual pronunciarse”. De igual manera, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil consignó “…oficio de notificación Nº 001-10, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 08 (sic) de febrero del año 2010…”.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día para los informes orales y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día para los informes orales.
En fecha 15 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 17 de enero y 28 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el Abogado José Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fechas 6 de abril, 28 de abril, 23 de mayo y 28 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado José Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo y 16 de septiembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado José Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.131, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado Luis Hostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.141, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la casa por un lapso de ciento ochenta (180) días.

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, escrito de consideraciones.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, escrito mediante el cual solicita se nombre Magistrado para que conozca de la presente causa y se dicte decisión.

En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado José Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual consigna renuncia al poder que le fue conferido junto a los Abogados José Silva, María Epelde y Rafael Urbina.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana Rosaura Figueredo, asistida por el Abogado José Francisco Torres Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 426-06 de fecha 23 de octubre de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en los siguientes términos:

Manifestó, que “En fecha 16 de junio de 2006, el representante legal de la Empresa CADELA, estación Barinitas, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, de fecha 30 de marzo de 1983, constando su última reforma ante esa misma oficina de Registro, anotada bajo el Nº 54, Tomo 20-A, de fecha 30 de marzo de 1983, interpuso calificación de falta en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Barinas, que se desempeñaba como cajera en la oficina comercial CADELA Barinitas; que dicha solicitud la fundamentó en el supuesto de una falta cometida por su persona en su desempeño como Cajera (sic) en la Oficina (sic) Comercial (sic) CADELA Barinitas, consistente en que unos ciudadanos beneficiarios del servicio eléctrico pagaban cantidades de dinero y no se les cargaban a las facturas pendientes, que el patrono fundamentó dicha afirmación en denuncias presentada por suscriptores” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el escrito de solicitud de calificación de falta, solo se mencionan cuatro ciudadanos presuntamente afectados, que son, Aurora Martínez, Pedro Valecillo, Francisco Leal y José Salas”.

Expuso que “En la oportunidad del acto de contestación, rechazamos la solicitud de calificación de falta a los fines de que se abriera el procedimiento a prueba, por considerarlas falsa (sic), y subjetivas debido a que fueron realizadas todas las constancia (sic) por el personal de confianza de la empresa”.

Resaltó, que “En fecha 23 de Octubre (sic) de 2006, el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Barinas, dicta Providencia Administrativa, en la cual se evidencia que el mismo le da pleno valor probatorio a los documentos presentado por la parte patronal, Los Memoradum (sic), Las (sic) denuncias, las facturas, Los (sic) llamados Históricos (sic) de Consumo (sic), siendo que ninguno de los ciudadanos que presuntamente denunciaron, según los documentos presentados, reconocieron el contenido y la firma de las mismas”.

Manifestó, que “…quedó suficientemente probado en autos la intención por parte del representante del patrono en desvirtuar la verdad, al momento de amenazar a cada uno de los testigos presentados por la parte laboral, días antes de su declaración…”.

Expresó, que “Se viola el Debido Proceso (sic), al dársele valor probatorio a declaraciones emitidas por terceros, en documentos privados, que son las que fundamentaron la solicitud de calificación de falta, sin que fuesen ratificadas por los autores en el procedimiento, hecho que contradice lo establecido en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”.

Alegó, que “…la solicitud de Calificación (sic) se fundamento en denuncias realizadas por los ciudadanos, Aurora Martínez, Pedro Valecillo, Francisco Leal y Jose (sic) Salas, plenamente identificado en la solicitud de calificación de falta, los cuales ninguno fue evacuado como testigo a los fines de que ratificara su denuncia, careciendo de valor probatorio las mismas”.

Indicó, que “En ningún momento fueron evacuadas las testificales de estos ciudadanos por tal razón, consideramos que no fue debidamente probado lo alegado en los autos de la calificación, cuyo medio fundamental eran las supuestas denuncias que acompañarlo (sic) a la solicitud”.

Denunció, que “…existe violación al Debido Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la defensa, al momento en que el solicitante, promueve una denuncia nueva realizada por el ciudadano, Jose (sic) Saul Moreno plenamente identificado en el escrito de promoción de prueba…”.

Expresó, que “…el representante legal de la empresa CADELA, pretende probar hechos que no fueron alegados en la solicitud de calificación de falta, al momento de introducir nuevos hechos en la oportunidad de promover pruebas, materializándose una violación al debido Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la defensa, al momento en que el Inspector del Trabajo le da pleno valor probatorio, al único denunciante que fue evacuado, y el cual no forma parte de los denunciantes que fundamentaron la calificación de falta, siendo esta denuncia un hecho aislado a los que fundamentaron la solicitud de calificación de falta”.

Señaló que, “Del mismo modo se viola el debido Proceso al momento en que se le de valor probatorio, a un conjunto de instrumentos denominados facturas, y Históricos (sic) de consumo, los cuales lo conforman un conjunto de números, emitidos por sistemas COMPUTARIZADOS, sin que exista un informe emitido por ciudadano (sic) calificado que determine el alcance probatorio de los mismos” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó, “De conformidad con el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero de El Código de Procedimiento Civil, se acuerde Amparo Cautelar, decretando medida cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, objeto de la presente demanda de Nulidad, dictada por la (sic) Inspector del Trabajo del Estado (sic) Barinas de fecha 23 de Octubre (sic) de 2006, signada con la nomenclatura numero: Providencia Administrativa numero: 423-06, ya qué para la presente fecha fue despedida la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO, (…) en base a lo decidido en la providencia administrativa, violándose el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejecutarse la ilegal decisión” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 423-06, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana Rosaura Figueredo, asistida por el Abogado José Francisco Torres Paredes, con base a las consideraciones siguientes:

“Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa: la recurrente, ciudadana ROSAURA FIGUEREDO interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 423-06 de fecha 23 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, alegando que el representante legal de la Empresa CADELA, estación Barinitas, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, interpuso calificación de falta en su contra, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que se desempeñaba como cajera en la oficina comercial CADELA Barinitas; que dicha solicitud la fundamentó en el supuesto de una falta cometida por su persona, consistente en que unos ciudadanos beneficiarios del servicio eléctrico pagaban cantidades de dinero y no se les cargaban a las facturas pendientes, que el patrono fundamentó dicha afirmación en denuncias presentadas por suscriptores; que en el escrito de solicitud de calificación de falta, sólo se mencionan cuatro ciudadanos presuntamente afectados, Aurora Martínez, Pedro Valecillos, Francisco Leal y José Salas, que además se acompañó a tal solicitud documentales, haciendo ver que fueron distintas denuncias, realizadas por varios suscriptores, ciudadanos Aurora Martínez, Pedro Valecillos, Francisco Leal y José Salas. Aduciendo que en la instancia administrativa, las pruebas tenían que ser ratificadas por cada uno de los denunciantes y se debía consignar la experticia de los cuadros y facturas de electricidad; que el patrono promovió pruebas, en las que consignó nuevamente el escrito de denuncias, memorandos elaborados por la supervisora comercial de la empresa, documentos en los que se describían un conjunto de numeraciones denominados históricos y recibos de CADELA; que al promover pruebas el patrono trae nuevos hechos, por cuanto consigna nuevas presuntas denuncias, y los documentos privados originales, de las denuncias presentadas por los ciudadanos Aura Martínez, Pedro Valecillos y nueva denuncia del ciudadano José Saúl Moreno; que asimismo promovió los siguientes testigos: ciudadanas Fanny Newman y María Esperanza Sánchez, Jefe de Oficina Barinas la Primera y Supervisor Comercial la Segunda, que igualmente promueve a los ciudadanos José Saúl Moreno, Aura Martínez, Pedro Valecillos e Iraida Uzcategui, a los fines de reconozcan el contenido y la firmas de los documentos que en su oportunidad se le presentarán.

Expone además que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa, le dio pleno valor probatorio a los documentos presentados por la parte patronal, los Memorandum, las denuncias, las facturas, los llamados históricos de consumo, que ninguno de los ciudadanos que presuntamente denunciaron según los documentos presentados, reconocieron el contenido y la firma de la mismas; que sólo acudió el ciudadano José Salas, quien sólo deja constancia de que pagó una suma de dinero y no le apareció reflejado en el sistema, que nunca afirmó que tuviese conocimiento de que la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO se haya tomado para ella el dinero, que dicho ciudadano no forma parte de la presuntas denuncias en las que se fundamenta la solicitud de calificación de falta, por cuanto fue promovido como prueba y es en ese acto donde aparece en el procedimiento, tratando de probar hechos distintos a los alegados en la solicitud de calificación de falta.

Que se le dio pleno valor probatorio a los llamados históricos de consumo y las facturas sin que hayan sido ratificadas y aclaradas por un experto, por cuanto las trabajadoras de la empresa que acudieron no tenían la cualidad para darle el valor probatorio a dicho documento; denuncia que en su contra se violó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se le dio valor probatorio a declaraciones emitidas por terceros, en los documentos privados, fundamento de la solicitud de calificación de falta, sin que hayan sido ratificadas en el procedimiento administrativo, en contravención del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; que el órgano administrativo, también incurre en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; al otorgarle valor probatorio a un conjunto de instrumentos denominados facturas e históricos de consumo, conformados por un conjunto de números emitidos por sistemas computarizados, sin que exista un informe emitido por el ciudadano calificado para determinar su alcance probatorio, que dichos documentos fueron valorados como plena prueba, por el sólo hecho de haber sido presentados por el patrono, puesto que los mismos no fueron explicados, ni ratificados por personal calificado.

Al respecto, la parte tercera interesada, presentó escrito en el que expuso que la Providencia Administrativa impugnada cumple con todas las condiciones de ley para su validez, que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, que la trabajadora gozó de las oportunidades procesales para presentar sus alegatos y pruebas; señala que en las actas de evacuación de los testigos Fanny Newman, Moreno José Saúl y María Esperanza Sánchez, promovidos por su representada, se efectuó el reconocimiento de las documentales, que también se efectuó el reconocimiento de las documentales y explica el contenido de las facturas e históricos de consumo, que los mismos no fueron impugnados por la recurrente en la oportunidad correspondiente, que por lo tanto la providencia no se fundamentó en una errónea valoración de las pruebas documentales; respecto a lo afirmado por la recurrente, de que su representada pretendió probar hechos que no fueron alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, por haber evacuado un testigo que no se mencionó en tal solicitud, afirma que en dicho escrito su representada pide se califique la falta, indicando que se determinó una situación inusual al verificarse el reclamo de varios usuarios del servicio eléctrico, que en la fase probatoria el testigo, usuario del servicio de electricidad, en su declaración expuso haber sido víctima de los hechos imputados a la recurrente, que por lo tanto su testimonio se ajusta a lo alegado en la solicitud de calificación de falta.

Cursa asimismo escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo por el apoderado judicial de la referida empresa (folios 48 al 51), en el que promueve en original informe 041 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por la usuaria del servicio eléctrico Yrayda Uzcátegui, y las trabajadoras Fanny Newman y María Esperanza Sánchez, factura de servicio eléctrico, histórico de consumo; informe 042 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por la usuaria del servicio eléctrico Aura Martínez, y las trabajadoras Fanny Newman y María Esperanza Sánchez, factura de servicio eléctrico, histórico de consumo; informe 044 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el usuario del servicio eléctrico Pedro Valecillos, y las trabajadoras Fanny Newman y María Esperanza Sánchez, factura de servicio eléctrico, histórico de consumo; informe 057 emanado de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, acta de reclamo de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el usuario del servicio eléctrico José Saúl Moreno, y las trabajadoras Fanny Newman y María Esperanza Sánchez, factura de servicio eléctrico, histórico de consumo. Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos Fanny Newman, María Esperanza Sánchez, José Saúl Moreno, Aura Martínez, Pedro Valecillos e Yrayda Uzcátegui, a los fines de que reconozcan el contenido y firma de los documentos que se les presentarán.

La trabajadora, ciudadana Rosaura Figueredo, promovió las testimoniales de las ciudadanas Bastidas Aponte Mery, Albarrán Rangel Lina Rosa, Maldonado de Méndez Zonia Coromoto y Salazar Beda del Valle (folio 79 del cuaderno separado).

Ahora bien, respecto a dichas testimoniales se observa: la ciudadana FANNY NEWMAN, promovida por el patrono, declaró que la ciudadana Rosaura Figueredo, se desempeña en la Oficina Comercial Barinitas como Cajera, que las cuentas de los usuarios que formularon el reclamo aparecen pendientes en el sistema, que durante los meses de mayo y junio se presentaron varios clientes alegando que su factura había sido cancelada y que aparecían pendientes en el sistema; que reconoce la firma y el contenido de las actas cursantes a los folios 50, 51, 56, 63, 64, 70 y 71 del expediente administrativo. La ciudadana MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ también promovida por la empresa, declaró que en el transcurso de los meses de mayo y junio, comienzan a salir una serie de facturas pendientes en el sistema que han sido canceladas por el cliente, que tal situación se detecta porque la cajera titular salió de vacaciones y la empresa asignó a la persona que le va a sustituir y cuando los clientes se presentaron para cancelar su factura el cajero les manifiesta que tienen facturas de los meses anteriores pendientes; en cuanto a la pregunta que le fuera formulada sobre el significado de la numeración que aparece al dorso de las facturas, respondió que el sistema de recaudación que tiene la empresa se llama alfa, que tiene dentro del sistema módulos de servicios, el área de tarifa registro y control, área de facturación, área de cobranza y caja taquilla, que dependiendo de la función que ejerce cada persona en una oficina se le permite el acceso al módulo para lo cual individualmente asigna un usuario y su clave de acceso, que la clave es secreta y nadie más la manipula, que la validación que sale al dorso de la factura es la que evidencia la cancelación de la factura y en ella sale la referencia exacta de la factura y el monto cancelado, así como el nombre de la persona que cancela; que el histórico de consumo es un reporte que permite visualizar la situación del cliente, que la letra P que aparece en el renglón ST significa status del cliente, e indica que la factura está pendiente. El ciudadano JOSÉ SAÚL MORENO ARAUJO, promovido por la empresa, declaró que reconoce los documentos que se le presentan correspondientes a la factura y al acta que firmó; al preguntársele si puede afirmar que la ciudadana Rosaura Figueredo haya tomado el dinero que canceló, respondió que él le entregó el dinero a la cajera para la cancelación de la factura, pero que desconoce la utilización que le haya hecho del mismo; que la cajera le regresó la factura cancelada y observó que en uno de los lados aparece un código numérico hecho por la máquina que valida la cancelación, razón por la cual entendió que el pago estaba conforme. Las ciudadanas BASTIDAS APONTE MERY, MALDONADO DE MÉNDEZ ZONIA COROMOTO y BEDA DEL VALLE SALAZAR, promovidas por la trabajadora ante el órgano administrativo, declararon que conocen a la ciudadana Rosaura Figueredo motivado a que la han visto cuando van a cancelar las facturas del servicio eléctrico; que en ningún momento han tenido faltante en su factura cuando han cancelado el servicio; que desde hace mucho tiempo le han cancelado el recibo a dicha ciudadana; la testigo BASTIDAS APONTE MERY declaró que no tiene conocimiento sobre los hechos que se ventilan en esa instancia; que no tiene conocimientos sobre el reclamo por factura pendiente formulado por el ciudadano José Saúl Moreno.

Cursa de los folios 121 al 122 la Providencia Administrativa impugnada, observándose en la misma, que el Inspector del Trabajo, hace mención de todas las pruebas promovidas, tanto por el patrono, como por la parte trabajadora; en la parte motiva de su decisión, expone ‘ … se evidencia de las pruebas aportadas por la parte patronal, que rielan en los folios 49 al 74, anexos marcados con las letras ‘A’, ‘A-1’, ‘A-2’, ‘A-3’, ‘B’, ‘B-1’, ‘B-2’, ‘B-3’, ‘C’, ‘C-1’, ‘C-2’, ‘C-3’, ‘D’, ‘D-1’, ‘D-2’, ‘D-3’, en autos del presente expediente y alegatos de la empresa de que la trabajadora incurrió en la causal justificada de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales (sic) ‘a’ el cual establece (…) en cuanto a las pruebas aportadas por la representación laboral, en cuanto a los testigos promovidos por la parte laboral coincidieron en que no tenían conocimiento del procedimiento o que se enteraron por comentarios. Una vez analizado las (sic) documentales presentadas, y examinar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales son contestes para determinar la falta, se evidencia de las pruebas aportadas por el accionante que el hecho se efectuó de forma sucesiva y repetitiva, y de una revisión de los elementos probatorios que cursan en los autos que conforman el presente expediente, así como los testigos evacuados los cuales son contestes con la solicitud, quien aquí decide considera que existen elementos de pruebas que permiten encajar el comportamiento de la accionada en las causales de despido consagradas en el articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales ‘a’ e ‘i’, por las razones, ya que los hecho (sic) que antecede así lo evidencian, razón por la cual, por los motivos de hechos y de derecho, se declara procedente la solicitud de Calificación de Falta de la trabajadora ROSAURA FIGUEREDO ...’; es decir, fundamenta su decisión en las documentales promovidas por la parte patronal marcados ‘A’, ‘A-1’, ‘A-2’, ‘A-3’, ‘B’, ‘B-1’, ‘B-2’, ‘B-3’, ‘C’, ‘C-1’, ‘C-2’, ‘C-3’, ‘D’, ‘D-1’, ‘D-2’, ‘D-3’, los cuales consisten en informes emanados de la Oficina Comercial de CADELA Barinitas, actas de reclamo suscritas por los usuarios del servicio eléctrico y las funcionarias Fanny Newman y María Esperanza Sánchez, facturas de servicio eléctrico e históricos de consumo, así como en las declaraciones de los testigos promovidos por la empresa; respecto a tales elementos probatorios resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: con respecto a los Memorandum contentivos de información que remite la Jefe de la Oficina Comercial Barinitas a la Coordinación de Programación y Control de la Gestión Comercial, informando sobre determinadas irregularidades presentadas en esa Oficina con relación a reclamos formulados por los usuarios referidas a la facturas ya canceladas que aparecen pendientes en el sistema, la situación reflejada en los mismos no constituye en ese estado prueba alguna sobre los hechos que se le imputan a la trabajadora; los recibos e históricos de consumo en modo alguno constituyen elementos probatorios que permitan determinar su culpabilidad, puesto que sólo reflejan los datos del usuario, la cancelación del servicio, pero no la actuación irregular que presuntamente cometió la trabajadora; con relación a las actas contentivas de los reclamos formulados, si bien es cierto los mismos aparecen suscritos, por las funcionarias de la empresa, y por cada suscriptor que se presentó a exponer su situación, puede observarse que sólo uno de los usuarios que expone el patrono formuló el reclamo, reconoció el contenido y firma de lo expuesto en las mismas, testimonial que no constituye prueba suficiente de los hechos alegados por la empresa.

En tal sentido, siendo el fundamento de la solicitud de calificación de falta, la situación irregular presentada por la cajera, lo que, según lo expuesto por la empresa, se verificó en virtud de los reclamos formulados por los suscriptores del servicio, se observa que los denunciantes no ratificaron, en sede administrativa, lo expuesto ante las Oficinas de CADELA, ni reconocieron la firma estampada en el acta de reclamo, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que no quedó demostrada la culpabilidad de la trabajadora; puesto que aunado al hecho que sólo uno de los usuarios reclamantes rindió su testimonial ante la Inspectoría del Trabajo, tal declaración por sí sola no constituye plena prueba de la que pudiera desprenderse que la trabajadora haya incurrido en las faltas que se le imputan, observándose que de las pruebas promovidas por el patrono durante el procedimiento administrativo, no cursa elemento alguno que demuestre los hechos alegados por la empresa contra la trabajadora; es así, que no existiendo en el expediente administrativo otras pruebas que adminiculadas a la testimonial valorada por el Inspector del Trabajo permitieran determinar la veracidad de los hechos alegados, considera quien aquí juzga que no quedó demostrado que la trabajadora haya incurrido en las faltas que se le imputan.

Respecto a las funcionarias de la empresa CADELA que rindieron sus declaraciones ante la Inspectoría del Trabajo, ciudadanas FANNY NEWMAN y MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ, fueron contestes en cuanto a la situación presentada en las Oficinas de la empresa en Barinitas, con relación al reclamo de varios usuarios sobre facturas ya canceladas que les aparecen pendientes en el sistema; sin embargo, no quedó demostrado lo alegado al respecto, por cuanto, los usuarios reclamantes no ratificaron lo expuesto en las actas promovidas por la empresa.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, promovió ante este Juzgado Superior, el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; así como el escrito de calificación de falta, Memorando realizado por el Jefe de la Oficina Comercial Barinitas, acompañado de Facturas de electricidad la cual describe unas cantidades, de una denuncia presuntamente suscrita por el Jefe de Supervisión Comercial, el Jefe de la Oficina Barinitas y un suscriptor, ciudadana Aurora Martínez, y de un documento conformado por una cantidad de números distinguido en su título como Histórico de Consumo; Memorando en el que sólo que cambiarían los suscriptores, ciudadanos Aurora Martínez, Pedro Valecillos, Francisco Leal, Salas José, con sus respectivos memorando factura de electricidad, la denuncia y el histórico de consumo; escrito de promoción de pruebas de la Empresa CADELA, señalando que el mismo el patrono trae nuevos hechos por cuanto consigna nuevas presuntas denuncias, y los documentos privados originales de las denuncias presentadas por los ciudadanos Aurora Martínez, Pedro Valecillos y una nueva denuncia del ciudadano José Saúl Moreno; escrito de promoción de pruebas de la trabajadora; acta de declaración de los testigos Fanny Newman, Jefe de la Oficina, Moreno Araujo José Saúl, Martínez Aura del Pilar, Bastidas Aponte Mery; Maldonado de Méndez Zonia Coromoto, Beda del Valle Salazar y María Esperanza Sánchez, Supervisora Comercial; Providencia Administrativa la cual declara con lugar la calificación de falta, señalando que en la misma se evidencian los errores de derecho al momento de valorarse las pruebas; se observa que los mismos han sido debidamente valoradas anteriormente al examinarse las actas cursantes en el expediente administrativo.

En virtud de las anteriores consideraciones, habiéndose verificado en el presente juicio que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, al dar por demostrado los hechos fundamento de la solicitud de calificación de falta, mediante la valoración de una sola testimonial, sin que de pueda desprenderse de otros elementos probatorios la veracidad de los hechos, resulta forzosa la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.021, asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.432, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 423-06 de fecha 23 de octubre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley”.
(Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte querellada.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 8 de julio de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 8 de julio de 2009.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001219
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,