JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000267
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta la ciudadana Carmen Elena Melendez Palencia, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.923.084, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECNOMÉDICAL LASER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 25-A, debidamente asistida por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.999, contra el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-067013 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), que negó la solicitud Nº16816612, relacionada con la Autorización de Asignación de Divisas, correspondiente a la materia de importación.
En fecha 29 de septiembre de 2015 el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Primera Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó concederle a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho con la finalidad de consignar el acto administrativo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictó el primer término, el recurso de reconsideración interpuesto ante dicho acto, y la notificación vía correo electrónico en fecha 3 de marzo de 2015, de conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 48.999, en su condición de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual consignó poder notariado que acredita su representación; correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2015; emitido por el Sistema Automatizado (CADIVI); recurso de reconsideración y texto del correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2014, emitido por el Sistema Automatizado (CADIVI).
En fecha 22 de octubre de 2015 el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015 se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de octubre de 2015.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana Carmen Elena Melendez Palencia, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Tecnomédical Laser, C.A, asistida por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, interpuso demanda de nulidad, contra el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-067013 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “El citado Acto Administrativo emitido por CENCOEX (sic) (…) confirma la decisión que fue notificada a mi representada, en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, a través de su cuenta de correo electrónico tecnomedicallaser@yahoo.com, en la cual se le notifica e informa, que la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) contenida en la Solicitud Nº 16816612, FUE SUSPENDIDA por no cumplir con el Articulo 15 de la Providencia Nº 108, parcialmente derogada por la Providencia 119; exigiéndose el REINTEGRO (sic) (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VIENTICINCO CÉNTIMOS (US$ 468.354,25)…”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Señaló que,”… La AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), fue formalizada y aprobada en fecha 6 de junio de 2013…”. (Mayúsculas del original)
Que, “La fecha de salida de la mercancía fue el día 16 de octubre de 2013…”.
Que, “La liquidación y pago de los correspondientes aranceles e impuestos por la importación, se efectuó el día 25 de febrero de 2014, según consta de las correspondientes planillas de liquidación…”
Que, “El ticket de cierre de la importación (sic) (…) contiene como fecha de cierre el día 13 de marzo de 2014, y fue recibido por el operador cambiario en fecha 21 de marzo de 2014…”
Denunció que, “… Existe una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de forma que si la administración hubiese estimado y ponderado los alegatos, en consecuencia haberse apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra…”.
Señaló que, “Habiendo sido diligente mi representada, en todos los actos y trámites relativo a la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones; la misma quedo imposibilitada de continuar con los trámites, a causa de que LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), no procesó la declaración y acta de verificación de mercancía, que es un acto que le compete única y exclusivamente a la Administración de Divisas, por lo cual al quedar en suspenso y atrasada esta obligación de CADIVI, no hizo posible la consignación oportuna de los documentos relativos al cierre de la referida importación, de lo que infiere que EL INCUMPLIMIENTO DEL LAPSO, NO TUVO UNA CAUSA EN ALGÚN HECHO IMPUTABLE A NUESTRA REPRESENTADA sino más bien ratificamos, el incumplimiento se generó POR CAUSAS IMPUTABLES A LA PROPIA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó que, “El hecho público y notorio, constituido por la paralización de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, LO CUAL SIENDO UN HECHO AJENO A NUESTRA VOLUNTAD Y EN NINGUN CASO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA, justifica plenamente el retraso que motivó o generó el incumplimiento del lapso previsto para la consignación de los documentos relativos al cierre de la referida importación…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Indico que, “…mi representada, ésta actuando de manera diligente y a fin de evitar estos retrasos en el procedimiento (…) opto por esta mercancía comprada, a la Aduana Principal Aérea de Barquisimeto, para fines de solicitar la nacionalización de la mercancía en la citada aduana…”.
Sostuvo que, “Mi representada TECNOMEDICAL LASER, C.A. nunca tuvo acceso a las divisas, ya que esta operación se realizo mediante la emisión de una CARTA DE CRÉDITO, que fue liquidada a favor del proveedor y para el pago de la factura que emitió con motivo de la venta de los productos que fueron importados y legamente nacionalizados en nuestro país…”
Insistió que, “…la modalidad de la autorización emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue mediante el convenio ALADI y el pago SE MATERIALIZÓ A TRAVÉS DE UNA CARTA DE CREDITO…”.
Estableció que, “…existe un error en la apreciación de los hechos, ya que se entiende de manera indebida, que mi representada no cumplió con la compra e importación de los bienes, para lo cual fue autorizada y con las posteriores obligaciones y procedimientos a los cuales está obligada nuestra representada, y en virtud de este supuesto incumplimiento, está solicitando el reintegro de las divisas, a las cuales en ningún caso tuvo acceso mi representada. Las divisas fueron debidamente utilizadas. Para el pago de los productos que fueron adquiridos, importados y nacionalizados…” (Negrilla y subrayado del original).
Alegó que, “…la misma circunstancia de tramitarse la solicitud, bajo la modalidad de carta de crédito, impidió la solicitud de prórroga, ya que el sistema Rusad, por el cual se administra todos los actos y trámites, no permite en ningún caso, la solicitud de prórroga del lapso, cuando se gestiona la solicitud con carta de crédito…”
Manifestó que, “…De lo dispuesto en el Artículo 15 de la providencia (sic) 108, se puede concluir de una manera clara que el lapso dentro del cual deberían concluirse las gestiones y trámites que deben desencadenarse con motivo de la autorización de Adquisición de Divisas (ADD), es un lapso flexible, que debe adecuarse y extenderse o prorrogarse cuando esté en presencia de imprevistos y situaciones puntuales que impidas que toda gestión relacionada con la importación se concluya en ese lapso…”.
Arguyo que, “...La aprobación por parte de la dependencia de CADIVI en la Aduana Principal Aérea de Barquisimeto, fue emitida en definitiva, el día 5 de marzo de 2014, todo lo cual consta en la Declaración y acta…”
Finalmente solicitó que, “…sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo signado con la nomenclatura PRE-CJ-067013, de fecha 26 de diciembre de 2014, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CADIVI), el cual fue notificada a mi representada por correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2015, por contener los vicios de nulidad que lo afecta de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Visto el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal acordó conceder a la parte demandante, tres (03) días de despacho mas el término de la distancia, a fin que consignase en el presente expediente: el acto administrativo dictado, en primer término por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); el recurso de reconsideración interpuesto ante el referido acto y la notificación a la parte recurrente vía correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2015, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, documentales indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad.
Visto asimismo, que en los recaudos consignados por la parte demandante, no se constata documento alguno que demuestre que la notificación practicada a la parte recurrente fue efectuada en fecha 3 de marzo de 2015, pudiendo observarse sobre el acto administrativo Nº PRE-CJ-067013, librado en fecha 26 de diciembre de 2014 y que desde esa fecha han transcurrido con creces el lapso de 180 días previsto en artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación observa que la demanda interpuesta no cumple con los extremos indicados en el numeral 1º de artículo 35 ejusdem.
Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este órgano jurisdiccional declara Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carmen Meléndez actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Tecnomédical Laser, C.A., debidamente asistida por el abogado Pedro Cegarra contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por haber operado la caducidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Tecnomédical Laser, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2015. Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“… El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2015, por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Tecnomédical Laser, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta, y al efecto se observa que:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo No.PRE-CJ-067013, de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta, por cuanto a su decir, “…no se constata documento alguno que demuestre que la notificación practicada a la parte recurrente fue efectuada el 3 de marzo de 2015, pudiendo observarse sobre el acto administrativo Nº PRE-CJ-067013, objeto de la presente demanda de nulidad, que efectivamente el mismo fue librado en fecha 26 de diciembre de 2014 y que desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no cumple con los extremos indicados en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem…”.
Así, se observa que el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las demandas de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…Omissis…).”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir del momento en que se produce la notificación del acto administrativo que se desea recurrir. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, se observa que, tal y como fue señalado supra, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desde el día 26 de diciembre de 2014. Así, el referido Juzgado indicó lo siguiente: “…Visto, asimismo, que en los recaudos consignados por la parte demandante, no se constata documento alguno que demuestre que la notificación practicada a la parte recurrente fue efectuada el 3 de marzo de 2015, pudiendo observarse sobre el acto administrativo Nº PRE-CJ-067013, objeto de la presente demanda, que efectivamente el mismo fue librado en fecha 26 de diciembre de 2014 y desde a fecha han transcurrido con creces el lapso de 181 días previsto en el artículo 32 (…) este órgano jurisdiccional declara inadmisible la demanda de nulidad (…) por haber operado la caducidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el Juzgado de Instancia determinó que el hecho generador de la acción a los fines del cómputo de la caducidad se produjo desde el momento en que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada.
Siendo así, considerando que conforme a la normativa aplicable, el lapso de caducidad en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares debe computarse desde el momento en que se produjo la notificación de dicho acto, mal podría el A quo tomar la fecha de emisión del mismo a los fines de declarar inadmisible por caduco la demanda intentada por la ciudadana Carmen Elene Meléndez Palencia, debidamente representada por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, por cuanto obvió verificar la fecha en que fue notificada la misma al hoy recurrente.
Por cuanto el demandante sí consignó los recaudos solicitados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de septiembre de 2015, correspondiente a la notificación vía correo electrónico en fecha 03 de marzo de 2015 enviada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conjuntamente con los otros documento solicitados por el tribunal, lo cual se constata de la revisión del expediente. (Ver folios 44 al 56)
En exégesis de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente Tecnomédical Laser, C.A., en virtud de lo cual REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27 de octubre de 2015 por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Tecnomédical Laser, C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, en fecha 22 de octubre de 2015.
4.- ORDENA remitir al Juzgado de sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000267
MB/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario
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