JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000379

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1074-15 de fecha 8 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS Y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.579 y 16.291.811, respectivamente, contra el Oficio de fecha 25 de agosto de 2015, emitido por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ CON SEDE EN HIGUEROTE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión emitida por el referido Juzgado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 2015; se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE AMPARO CAUTELAR

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohen, interpuso demanda de nulidad conjuntamente amparo cautelar contra el Oficio de fecha 25 de agosto de 2015emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote estado Bolivariano de Miranda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Señaló, que la ciudadana Ligia Isabel Cohen Heras, era propietaria en comunidad conyugal con el ciudadano Jesús Alberto Gómez Cartagena, hoy fallecido, de un terreno situado en Mamporal Municipio Buroz del estado Miranda, y además indicó que a la prenombrada ciudadana le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad la cual dio en venta a los ciudadanos, José Luis Moreno Zurita, Carlos Guillermo Zurita y Rafael Enrique Moreno Zurita.

Expresó, que en fecha 19 de mayo de 2015, presentó ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda con sede en Higuerote documento de aclaratoria de linderos del restante cincuenta por ciento (50%) de dicho terreno el cual adquieren por herencia las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohén.

Arguyó, que el “…documento de aclaratoria se me fue (sic) devuelto con observaciones para su corrección de lo cual no tuve conforme. En sete (sic) mismo orden, el 28 de mayo de 2015, presente nuevo documento de aclaratoria; siendo devuelto con observaciones de lo cual no estuve conforme, presentándolo el 28 de julio de 2015, bajo argumentos de derecho erróneamente configurado pretendiendo indicar que existe una comunidad sobre la totalidad del terreno entre los ciudadanos LIGIA ISABEL COHEN HERAS, MARÍA ALEJANDRA CÓMEZ COHEN, JOSÉ LUIS MERENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, Y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Advirtió, que “…según el punto uno del acto administrativo de la negativa de aclaratoria de lindero deja constancia que el terreno registrado bojo (sic) el Numero 55 Protocolo I, Tomo1, primer Trimestre de 1979 pertenece al Ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CARTAGENA hecho que es irrefutable” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…del punto dos que mi poderdantes son herederas del ut supra antes mencionados según se evidencia de la planilla sucesoral Nro000203 de fecha 15 de octubre de 1985 debiendo entender el Registrador por la lógica jurídica que el cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad pertenecía de pleno derecho a la ciudadana LIGIA ISABEL COHEN HERAS y el otro cincuenta por ciento (50%) Constituía una comunidad de bienes entre LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, en razón de la herencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó, que “…en el punto tres, del mencionado acto de negativa que la ciudadana, LIGIA ISABEL COHEN HERAS, vende a los ciudadanos JOSÉ LUIS MORENO ZURITA CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA el cincuenta por ciento (50%) de su derecho lo cual implica la venta de la mitad del terreno la cual le pertenecía de pleno derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que se observa “…en el punto cuatro que los Ciudadanos JOSÉ LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, Y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, declararon título supletorio sobre bienhechuría construida sobre el cincuenta por ciento (50%) que le había sido vendido, título que anexa el registrador a la negativa del cual se observa en los linderos señalados la totalidad del terreno, siendo esto un hecho falso ya que debió delimitar con la propiedad perteneciente a mis poderdantes. Crea dudas la moral del Registrador, al registrar una propiedad de un cincuenta por ciento (50%) de un terreno con los linderos total del terreno procurando constituir un derecho no existente, para en la actualidad hacerla entender como una comunidad de bienes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda con sede en Higuerote Argumenta jurídicamente su negativa de la aclaratoria de lindero en el articulo (sic) Nro. 2 De la ley de venta de parcela pretendiendo que el terreno Registrado bajo el Numero (sic) 55, Protocolo (sic) I, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 197, Folio 147 al 148, debía contener un documento de parcelamiento que no constaba en los archivos de dicho Registro siendo ello falso ya que el artículo Nro.1 de la ley de venta de parcela que solo se presenta este documento cuando se va a vender ‘por parcela y por oferta pública’ parte o el total de un lote de terrenos. Requisitos que para la presente aclaratoria no es indispensable ya que mis poderdantes en ningún momento han pretendido vender parcelas; evidenciándose en el hecho de que la ciudadana LIGIA ISABEL COHÉN HERAS dio en venta el total del terreno que por derecho le correspondía, dejando a salvo la comunidad constituida por herencia; siendo así, errónea la interpretación del Registrador al referirse que queda constituida Iuris Tantum una comunidad ordinaria, ya que no se puede enajenar en una mayor extensión por cuanto la ciudadana LIGIA ISABEL CÓHÉN HERAS, era propietaria Única y exclusivamente del cincuenta por ciento (50%) siendo el otro cincuenta por ciento (50%) una comunidad de bienes única y exclusiva entre las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHÉN” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, destacó que “…pretende el Registrador constituir una comunidad de bienes dando idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad del mismo objeto (Terreno) a los Ciudadanos JOSÉ LUIS MORENO ZURITA, CARLOS GUILLERMO MORENO ZURITA, y ‘:RAFAEL EIRIQUE MORENO ZURITA, siendo esto falso de toda falsedad en virtud de que las propiedades están definidas claramente así cincuenta por ciento (50%) de los ciudadanos, JOSE LUIS MORENO ZURITA, OARLOS GUILLERMO MORENO ZURRÍA, y RAFAEL ENRIQUE MORENO ZURITA, que adquieren en compra a LIGIA ISABEL COHÉN HERAS, y cincuenta por ciento (50%) comunidad de bienes por herencia; Ahora bien, el Registrador pretende constituir comuneros violenta el derecho de propiedad de mis poderdantes, copropietarias del cincuenta por ciento (50%) restante cuyo linderos se pretende aclarar”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…a pesar de que en la actualidad pude percatarme que la ficha catastral presenta un error en sus asientos, no era impedimento para registrar la aclaratoria de linderos ya que la misma pretendía aclarar la superficie real del terreno perteneciente, a las ciudadanas LIGIA ISABEL COHÉN HERAS, MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHÉN, comunidad constituida por herencia y no la totalidad del terreno. Pudiendo corregirse dicha ficha catastral posterior al Registro o bien pudo el Registrador haber hecho esta observación de la ficha catastral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, indico que “…en virtud de la negativa emanada por parte del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda con sede en Higuerote viola 1) El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela A la tutela efectiva al no tener imparcialidad, idoneidad y responsabilidad en la protección y cuidado del derecho de propiedad de mis poderdante.
2) El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que bajo ningún medio quiso o permitió que se la aplicara lo que perseguía la aclaratoria a cuál era la condición real del derecho que asistía a mis poderdantes.
3) Artículo 141, de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en los principios de honestidad, eficiencia y eficacia, transparencia y Responsabilidad en la aplicación e interpretación de las normas que garantizan o asisten a mis poderdantes y 5) El Artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene de derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Limitando a la misma impidiéndole, arrendar hipotecar, donar, o vender la propiedad que les pertenece. No pudiendo este derecho ser reclamado por vía administrativa por cuanto los derechos determinados por asiento Registrar solo pueden reclamarse por vía judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, señaló que “Procura esta acción de amparo cautelar contencioso Administrativo de nulidad contra el acto de negativa de aclaratoria de lindero emanado por la oficina de Registro Pública de los Municipios Brión y buroz con sede en Higuerote-Estado (sic) Miranda. Que se dicte medida cautelar conforme a derecho, la nulidad del acto y se ordene el Registro inmediato de la aclaratoria de linderos, que no prescriba el pago efectuado al Servicio Autónomo de Registro y Notaria, restituyendo así el derecho de propiedad y demás derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente asunto a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la negativa registral del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda con sede en Higuerote adscrito al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que: posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 3T942, de fecha 20 de mayo de 2004. es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima: cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes Card, CA.) en la que determinó la competencia residual para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre. de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 18 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.
Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
(…Omissis…)
Da la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro ni tampoco emanada de una autoridad estadal o municipal, en criterio de quien suscribe este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.
Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos se recurre tal como se manifestara, contra la negativa registral por parte de la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda con sede en Higuerote adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de ‘la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de nulidad y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por el abogado ÓSCAR RAFAEL BLANCO BLANCO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 202.943, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohen titulares de la Cédula de Id dad Nros. 552057 y 16.291.811 respectivamente, contra la negativa aclaratoria de lindero emanado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión Buroz con sede en Higuerote- Estado (sic) Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohen, contra el Oficio de fecha 25 de agosto de 2015emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote estado Bolivariano de Miranda, y a tal efecto observa:

Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohen contra la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote estado Bolivariano de Miranda, por lo que encuentra esta Corte que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que siendo que la competencia para conocer de la nulidad contra los actos dictados por el referido el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el Oficio de fecha 25 de agosto de 2015 emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote estado Bolivariano de Miranda, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

De la tutela Judicial efectiva

Por otro lado, el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el cual es del siguiente tenor:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (…)”.

Ahora bien, considera quien decide que tal principio, no es más que una garantía constitucional como ya se estableció, a que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto tal disposición constitucional, no aplica en este caso ya que si bien la doctrina ha establecido que hay procedimientos en los cuales se admite la aplicación de la norma bajo la condición de “tutela administrativa”, ello ocurre efectiva para los llamados procedimientos “cuasi jurisdiccionales” ahora bien, como quiera que el presente caso no tiene la naturaleza de cuasi jurisdiccional prima facie, no aplicaría la garantía judicial efectiva abogada. Así se declara.

De la presunta Violación al Derecho a la Defensa

Ello así, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, según se evidencia de sentencia N°. 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: María Mercedes Prado vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

“La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:‘...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su partic4pación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...’ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Ever Contreras vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).”

Dicho criterio ha sido reiterado mediante sentencia N° 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo:
“Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar las actas del expediente, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho a la defensa, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de la lectura y análisis de los dichos por la parte actora en el libelo de la demanda consta en el vuelto del folio uno (1) en el expediente judicial dicha parte alegó que el “documento de aclaratoria se me fue (sic) devuelto con observaciones para su corrección de lo cual no tuve conforme. En sete (sic) mismo orden, el 28 de mayo de 2015, presente nuevo documento de aclaratoria; siendo devuelto con observaciones de lo cual no estuve conforme, presentándolo el 28 de julio de 2015, bajo argumentos de derecho erróneamente configurado pretendiendo indicar que existe una comunidad sobre la totalidad del terreno entre los ciudadanos…”.

Ahora bien de la cita anteriormente transcrita se puede evidenciar que aparentemente la representación judicial de las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohen tuvieron derecho a la defensa en cuanto a que pudieron corregir la aclaratoria, por lo que se no se evidencia prima facie que la actuación del organismo violase el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por las partes. Así se decide.

Del derecho a la información

Considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al derecho a la información, la cual posee un carácter vinculante y es del siguiente tenor:

“…el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites, por lo mismo, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, se estableció que a partir de la publicación de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá obligatoriamente manifestar las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01636 de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Asociación Civil Espacio Público Vs. Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología), a través de la cual señaló:

“…En el caso concreto, el reclamo realizado por la parte actora va dirigido a la obtención de respuesta a las diversas solicitudes de información formuladas al Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología mediante comunicación del 13 de marzo de 2014, reiteradas en fechas 26 de junio y 1° de agosto de ese mismo año, respecto a los siguientes particulares: i) las dificultades que han presentado los usuarios que utilizan el internet de la empresa nacional CANTV, por la lentitud del servicio e imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país, específicamente, en el Estado Táchira, ii) si han realizado bloqueos o restricciones en diversos portales web de noticias y en los sitios web como ‘twimg.com’, ‘bit.ly’, aplicación ‘zello.com’ y, de ser cierto, iii) indiquen si fueron realizadas a través de una orden gubernamental, nombre de la persona que dio la orden, motivos de las mismas, así como, que se le provea de una lista de las páginas web bloqueadas y las fechas en que se realizaron dichas acciones.
Ahora bien, respecto al ejercicio del derecho a la información, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la Contraloría Social, sin explicar hacia dónde estaría dirigido el control que se pretende ejercer, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la Administración que -a su decir- conllevarían a una posible infracción o irregularidad que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos. Igualmente, se aprecia no haber especificado la parte actora el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.
En criterio de [esa] Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a la regulación, formulación, dirección, orientación, planificación, coordinación, supervisión y evaluación de los lineamientos, políticas y estrategias en materia del desarrollo del sector de las telecomunicaciones y la tecnología de la información, las cuales están ligadas a la seguridad nacional del Estado, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, frente a ese tipo de solicitudes genéricas, la Administración tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicaciones acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1177 publicada el 6 de agosto de 2014).
Bajo este contexto, resulta oportuno advertir que información como la requerida al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, puede encontrarse en los informes anuales que son rendidos por los titulares de los ministerios ante la Asamblea Nacional, dada su obligación constitucional (artículo 244) de presentar una memoria razonada y suficiente sobre su gestión del año inmediatamente anterior, la cual es de carácter público.
En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara”.

Ello así, y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que de las actuaciones suscritas el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote estado Bolivariano de Miranda dio información de manera detallada sobre la situación actual de los linderos en ello explica las razones de hecho y derecho por la cual detalla que no se ha presentado para la efectiva protocolización e indica a que especifiquen la titularidad de propiedad de cada terreno, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que en principio el referido Registro dio información oportuna indicándoles la situación de los linderos producto de debate, por lo que se evidencia prima facie que la actuación del organismo no viola el derecho a la información de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así de decide.

De la presunta violación al derecho de propiedad

Asimismo, se evidencia que la representación de la parte actora menciono el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al derecho constitucional a la propiedad.

Así pues, se tiene que la actora denuncia la presunta violación del derecho a propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).

Asimismo, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:

“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Carta Magna, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así pues, el legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora se limitó a exponer a lo largo de su escrito, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto menoscabo en su derecho de propiedad, sin presentar prueba fehaciente de cómo el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz con sede en Higuerote estado Bolivariano de Miranda, le menoscabó el referido derecho al, presuntamente, negar la protocolización de la aclaratoria de linderos interpuesta por el Abogado Oscar Rafael Blanco Apoderado Judicial de las ciudadanas Ligia Isabel Cohen Heras y María Alejandra Gómez Cohen.
En razón de ello, juzga esta Corte insuficientes las Pruebas y los argumentos sostenidos por la parte accionante en esta etapa cautelar sobre la apariencia de buen derecho a los fines del otorgamiento de la protección solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, y dado que no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar requerida. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oscar Rafael Blanco Blanco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas LIGIA ISABEL COHEN HERAS Y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ COHEN, contra el Oficio de fecha 25 de agosto de 2015 emitido por la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ CON SEDE EN HIGUEROTE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado.

3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar requerida.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2015-000379
MB/28

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,