JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000386

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2015/1696 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 65, Tomo 66-A-PRO, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº CJ.-1951/2015 de fecha 9 de septiembre de 2015 emanada del INSTITUTO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y Declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2015; se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 25 de septiembre de 2015, el Abogado Fabián Chacón López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alimentos El Castillo de la Marquesa, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la comunicación Nº CJ.-1951/2015 de fecha 9 de septiembre de 2015, emitida por el Consultor Jurídico del Instituto Hospital Universitario de Caracas, mediante la cual le notifican a la parte demandante que la concesión celebrada entre ambas partes había vencido, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Señaló, que en fecha 1º de junio de 2015, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CASTILLO DE LA MARQUESA C.A”, suscribió un contrato de concesión para la explotación de un negocio destinado a la dulcería, siendo que la mencionada Sociedad Mercantil ocuparía un local o stand cerrado, constituido en vidrio y aluminio, compuesto por un área de seis metros con veintiocho centímetros cuadrados (6,25 mts2). Asimismo, indicó que se estableció en la cláusula Cuarta de dicho contrato que la duración del mismo sería de tres (3) años, contados a partir del día 1º de junio de 2015.

Sostuvo, que “…el día Nueve de Septiembre de 2015, mediante Comunicación signada bajo el N° CJ.- 1951/2015, el ciudadano EMILIO ACEDO, consultor Jurídico (encargado-según la comunicación) del Hospital Universitario de Caracas, dirigió una comunicación a mi representada y a los propietarios e integrantes de la Junta Directiva de ‘INVERSIONES EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A’, expresando textualmente que el contrato DE CONCESIÓN CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS y las (sic) empresa que Ustedes (sic) representan, ha vencido, según consta en la cláusula CUARTA…’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…con esta comunicación y la convalidación personal hecha por la Directora del INSTITUTO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS (…), se han desconocido los derechos de mi mandante y existe la inminencia de desconocer su derecho como ‘concesionario’ del Fondo de Comercio, violando lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Concesión” (Mayúsculas del original).

Acotó, que “…el Fondo de Comercio presta un servicio a la comunidad que se sirve del Hospital a bajo precio respecto del mercado y da trabajo a quienes lo atienden así como a los que producen el producto, el acto afecta los principios de participación democrática, protagonismo social, derecho y estabilidad en el trabajo; todo lo cual ve en contradicción en el estado Social de Derecho y de Justicia Social porque las autoridades del Hospital no plantearon una alternativa para la comunidad, para el Fondo de Comercio ni para los trabajadores”.

Alegó, que “La decisión adoptada que constituye un acto administrativo, adopta que constituye un acto administrativo, ahora impugnado, fue dictado en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la actuación desarrolla unilateralmente por la Dirección General del Hospital y comunicada por el Consultor Jurídico se realizó sin que haya iniciado ni sustanciado algún procedimiento administrativo, que permitiera a la concesionaria a exponer su punto de vista presentar alegatos, y en definitiva defenderse para evitar el grosero acto administrativo que violenta de manera perversa sus intereses y derechos, resulta clara la violación de las normas constitucionales y legales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y del concepto de Estado Social establecido en el artículo 2 de la misma Carta magna…”.

Explanó, que “La arbitraria decisión en abuso y desviación de poder se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho porque las autoridades del Hospital no tienen otra opción de darle una nueva concesión a otra persona natural o jurídica, manifestando serias dudas de la conducta proba que debe regir la administración pública. Esto es así porque el mismo día de la infausta comunicación del abogado que esta encargado de la Consultoría Jurídica los representantes de la empresa contactaron en un acto a la Dirección del Hospital quien les manifestó que ella misma habría mandado a desalojarlos…”.

Sostuvo, que “…el acto administrativo impugnado no tiene base legal que lo sustente, pues de la lectura del acto se puede determinar que el mismo, no goza de la necesaria base legal o justificación legal que da origen a un acto a todas luces sancionatorio, tal vez porque no se he aceptado algún presunto chantaje u otra irregularidad que debería conocer el Ministerio Público”.

Finalmente, indicó que “…esta actuación de la Directora y Consultor Jurídico (supuestamente encargado) he quebrado así el principio de seguridad jurídica lo que conllevaría como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación”.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, fundamentó la misma en que “…1) Al haberse exigido la entrega unilateral del local se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Al haber se (sic) ordenado tan groseramente la entrega del local, existiendo un contrato de concesión, se violentó el Artículo 2 de la constitución que constituyó a nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia que protege al más débil. 3) Al haberse ordenado esta entrega se viola el derecho constitucional al trabajo previsto en el Artículo de la misma Constitución. De no dictarse urgentemente esta medida cautelar se cumplirá la amenaza de que a mis representados los sacaran a la fuerza unos civiles, empleados de seguridad del Hospital, que por cumplir órdenes de los abusadores del derecho y temerosos de perder sus trabajos, cometerían otro abusos que pudieran derivar en nuevos delitos. De admitirse esta posibilidad produciría un error que no podría ser corregido, corriéndose el riesgo de que se dicten actos o cometan hechos fuera de la ley, que afectarían más (sic) gravemente y sin reparación los derechos constitucionales de mis (sic) representada, de los usuarios del Hospital y de la propia Institución” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad de la orden de desalojo impugnada.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó competencia a esta Corte, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“..Debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del Instituto Autónomo ‘Hospital Clínico Universitario de Caracas’, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso; en este sentido, debe sentarse que el mismo está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, cuya organización y funcionamiento lo determinarán las disposiciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende del artículo 2 del Decreto Presidencial N° 349 de fecha 11 de mayo de 1956 y del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Hospital Universitario de Caracas.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.
No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad, ejercidas contra actos administrativos emanados de autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto Autónomo Hospital Clínico Universitario de Caracas, un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Fabian Chacón López, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A’, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ‘HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS’, en virtud del acto administrativo Nº CJ.- 1951/2015 de fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se notificó el vencimiento del contrato de concesión celebrado entre el demandante y el Instituto demandado. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por el abogado Fabian Chacón López, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ALIMENTOS EL CASTILLO DE LA MARQUESA, C.A’, (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO ‘HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE CARACAS’, en virtud del acto administrativo Nº CJ.- 1951/2015 de fecha 09 (sic) de septiembre de 2015, mediante el cual se notificó el vencimiento del contrato de concesión celebrado entre el demandante y el Instituto demandado.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fabián Chacón López, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alimentos El Castillo de la Marquesa, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº CJ.-1951/2015 de fecha 9 de septiembre de 2015 emanada del Instituto Hospital Universitario de Caracas, y a tal efecto observa:

Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alimentos El Castillo de la Marquesa, C.A., contra el Instituto Hospital Universitario de Caracas, por lo que encuentra esta Corte que no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que siendo que la competencia para conocer de la nulidad contra los actos dictados por el referido Instituto no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que el fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aun por el Juzgado de Sustanciación.

Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’

Esta falta de motivación de la sentencia apelada concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, al obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:

el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que el supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Publico, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationes temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:

‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, La oposición a medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad’.

Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la parte actora. Así se decide.

Igualmente, se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fabián Chacón López, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alimentos El Castillo de la Marquesa, C.A. contra el Instituto Hospital Universitario de Caracas.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2015-000386
MB/28
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,