JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000028

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, folios 38 vto., al 42 vto., siendo su más reciente modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 259-A-Sgdo., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de julio de 2008, notificado en fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel a los terceros interesados de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A., mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de octubre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual dio inicio a la relación de la causa, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 11 de febrero de 2010, en virtud de la reconstitución de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril y 20 de mayo de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual dijo "Vistos" y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2012, en virtud de la reconstitución de la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 148.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas C.A. filiar de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2013, ésta Corte declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa peticionada por el Apoderado Judicial de la parte actora y se acordó dicha suspensión por un lapso de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir del día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de dicho fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2013 se libraron oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado en fecha 6 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente firmado y sellado en fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) debidamente firmado y sellado en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 27 de enero de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República debidamente firmado y sellado en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 16 de junio de 2014, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de julio de 2014, una vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos fijados en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2009, los Abogados Luis Fraga, Salvador Sánchez y Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Electricidad de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narraron que, “En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, el ciudadano IVAN OSILIA, actuando en nombre y representación de QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS interpuso denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) señalando (…) ‘… manifiesta ser usuario del servicio de luz de la compañía ELECTRICIDAD DE CARACAS, en el cual manifiesta que hubo un corte ilegal del servicio el día 9 de febrero, sin notificar y antes del lapso de 15 días establecido en la ley. (…) se dirigió a la compañía para realizar el reclamo sin obtener ningún tipo de respuesta. Por esta razón el denunciante solicita los buenos oficios del INDECU como ente conciliador para que se aboquen (sic) al caso planteado a fin de dar apertura al respectivo procedimiento administrativo, defendiendo a su vez sus derechos como consumidor y usuario’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El procedimiento anterior concluyó con la decisión de fecha catorce (14) de junio de 2006, mediante la cual se declaró la trasgresión por parte de nuestra representada del artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se le impuso una sanción (multa) de conformidad con lo previsto en el artículo 123 ejusdem, por la cantidad de 30 Unidades Tributarias equivalentes a Bs.F. 1.008,00…”.
Que, “... la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece en su artículo 16, que sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específicas para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esa Ley y su Reglamento”.
Que, “Contra la mencionada decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar (…) y contra esa decisión nuestra representada interpuso recurso jerárquico en fecha veintidós (22) de marzo de 2007 (…), el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo que esta ocasión se recurre”.

Que, “El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario no tiene competencia para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su reglamentación, que constituye el marco regulatorio especial al cual debe someterse la prestación del servicio eléctrico”.

Que, “… para el caso planteado debieron aplicarse las normas especiales que regulan la prestación del servicio de energía eléctrica, ya que sólo a través de esta normativa se puede conocer si efectivamente la compañía prestadora del servicio –en este caso la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS- incurrió en alguna infracción administrativa contraria a las disposiciones que rigen este servicio público; concretamente, si la orden de suspensión de energía eléctrica por falta de pago de la factura respectiva, cumplió con los extremos previstos en el ordenamiento jurídico especial aplicable” (Mayúsculas del original).

Que, “La afirmación anterior tiene su fundamento en la propia Ley de Protección al Consumidor y al Usuario –aplicable rationae temporis- la cual dispone que en el caso de los servicios públicos domiciliarios priva la aplicación de la normativa especial.”
Que, “… la normativa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el caso de los servicios públicos controlados por autoridades sectoriales, sólo se aplica cuando no exista una normativa expresa que regule la situación planteada o cuando ésta resulte insuficiente”.
Que, “… es forzoso afirmar que en el ámbito de la prestación del servicio eléctrico las autoridades competentes para resolver los conflictos entre los prestadores del mismo y sus usuarios son las establecidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en el Reglamento General de esta Ley y en el Reglamento de Servicio, las cuales expresamente disponen que en los supuestos en que el reclamo no lo resuelva la empresa prestadora del servicio, el usuario puede acudir en caso de disconformidad, en primer término a la autoridad municipal y en última instancia, al ente regulador del sector eléctrico a nivel nacional, es decir, a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo” (Negrillas del original).

Que, “Queda claro entonces que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es manifiestamente incompetente para imponer una multa nuestra representada, por la denuncia formulada por la sociedad civil QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, ya que el conocimiento y decisión de la misma correspondía a las autoridades señaladas en la normativa especial que regula el sector eléctrico” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “No hay duda pues de que en materia de servicio eléctrico existe una competencia especial que por Ley le corresponde a las empresas distribuidoras, al Municipio y a la Dirección de Energía del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo dicha Dirección el órgano encargado de regular y decidir en última instancia cualquier incumplimiento, negativa o improcedencia de un reclamo que directa o indirectamente pudiere afectar a los usuarios del servicio eléctrico” (Negrillas del original).

Que, “En este caso, el INDECU (sic) ha invadido competencias que de conformidad con el marco jurídico que regula el sector eléctrico corresponden en primer término a la autoridad Municipal y en segundo término a la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien en definitiva es el juez natural para determinar si en el asunto concreto se ha cometido alguna violación de los derechos de un usuario del servicio eléctrico” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La extralimitación de funciones por parte del Instituto trae como consecuencia que nuestra representada eventualmente pueda estar expuesta a la aplicación de dos sanciones, una por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y otra por la precitada Dirección de Energía, en caso de que esta determinase que se incumplieron las normas establecidas en el marco regulatorio del sector eléctrico, con lo cual podría materializarse la violación de la garantía constitucional conforme a la cual: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’ (art. 49,7 CN), lo cual es típico cuando se verifica un supuesto de extralimitación de funciones, tal y como ocurrió en el caso planteado”.

Que, “Al amparo de todo lo expuesto no cabe duda que en el caso sub-judice la incompetencia es burda y ostensible y, por ende, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original)

Que, “…argumentamos subsidiariamente a favor de nuestra representada que el acto administrativo por intermedio del cual el Instituto para la Defensa y Educación sancionó a nuestra representada fue dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el marco regulatorio del servicio eléctrico, todo lo cual representa una grave violación del derecho al debido proceso de nuestra representada, y constituye una flagrante vía de hecho imputable a la Administración autora del acto impugnado”.

Que, “…los reclamos formulados por los usuarios del servicio de electricidad tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en la normativa antes citada que establece las autoridades ante las cuales debe interponerse la denuncia, los lapsos para decidirla y los plazos para impugnar tales decisiones”.

Que, “En el caso planteado, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Reglamento de Servicio para tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio”.

Que, “Atendiendo al objeto de la denuncia, no cabe duda que el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Reglamento de Servicio y no el establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Tenía que ser de esta forma por cuanto, en el caso concreto, nuestra representada suspendió el servicio por falta de pago, lo cual dio lugar a la denuncia formulada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario”.

Que, “En consecuencia, el procedimiento a seguir en el presente caso era el previsto, como ya hemos señalado, en los artículos 40, numeral 2, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, del 28 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico y 25 del Reglamento de Servicio”.

Que, “Lo anterior nos lleva a denunciar que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por ende, adolece de un vicio de nulidad absoluta, ya que el procedimiento que se siguió fue el previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no el previsto en la normativa especial del sector eléctrico”.

Que, “…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario al emitir el acto administrativo aplicando un procedimiento distinto al legalmente establecido, vulneró el debido proceso al cual tenía derecho nuestra representada (…) no se cumplieron las fases o etapas del procedimiento de reclamo a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, su Reglamento General y el Reglamento de Servicio (…) no fue juzgada por sus jueces naturales, que en este caso eran las autoridades municipales y la Dirección General de Energía Eléctrica del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo (…) podría ser sancionada nuevamente y por el mismo hecho por los entes administrativos competentes. La denuncia se sustanció y decidió conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin aplicar el marco regulatorio del sector eléctrico. Se desaplicó la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004 (…) conforme a la cual deben aplicarse los procedimientos establecidos en el Reglamento de Servicio para resolver los reclamos de los usuarios” (Negrillas del original).

Que, “Conforme a lo expuesto, no cabe duda que estamos en un supuesto de desviación de procedimiento, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “… el acto administrativo impugnado subsumió en forma errada los hechos acaecidos a la luz de lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario cuando lo correcto era aplicar la normativa que regula la prestación del servicio público de electricidad, es decir, Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamentación”.

Que, “Como se observa, el acto administrativo impugnado sustanció y decidió la denuncia presentada por QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y no a la luz de la normativa especial que rige el sector eléctrico, que de haberse aplicado hubiera arrojado una decisión distinta por parte del ente administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… la normativa aplicable al caso planteado prevé la posibilidad de suspender la prestación del servicio eléctrico cuando el usuario no pague la factura dentro del plazo fijado para ello, siempre que se informe al mismo con por lo menos dos (2) días de anticipación a la suspensión del servicio” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “En el caso concreto de QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, existía una deuda pendiente por un monto de Bs., 189.729,47, correspondiente a la facturación por suministro de energía eléctrica cuyo vencimiento era el veintiocho (28) de enero de 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Como consecuencia de lo anterior, cuatro (4) días después del vencimiento de la factura, esto es, el primero (1º) de febrero de 2006, se entregó el inmueble del usuario el documento denominado ACUSE DE RECIBO DE AVISO DE COBRO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Posteriormente, cuatro (4) días después de la entrega del señalado ACUSE DE RECIBO DE AVISO DE COBRO, es decir, el ocho (8) de febrero de 2006, se generó la ORDEN DE DESCONEXIÓN (…) la cual se hizo efectiva un (1) día después, es decir, el nueve (9) de febrero de 2006” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En definitiva, la brevísima desconexión del servicio ocurrida en el caso concreto en virtud de la negligencia del usuario QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS en el cumplimiento de sus obligaciones para con nuestra representada, se efectuó doce (12) días después de vencida la factura y ocho (8) días después de notificado el aviso de cobro, lo cual excede con creces los plazos previstos en la normativa aplicable, todo en beneficio del referido usuario y en perjuicio de nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Conforme a lo antes expuesto, no existe duda alguna que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS actuó en todo momento ajustada al marco regulatorio especial del sector eléctrico, al proceder a la suspensión del servicio por falta de pago de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, su Reglamento General y el Reglamento de Servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En consecuencia, al margen de las falsas e infundadas afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, la realidad material, ilegítimamente soslayada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, es que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, actuó en un todo apegada a la normativa que rige este sector …” (Mayúsculas del original).

Que, “…la norma (…) prevé unos plazos para proceder al corte del suministro de servicios distintos a los previstos en la normativa que regula el sector eléctrico, antes citada. Sin embargo, olvidó nuevamente la autoridad administrativa autora del acto cuya legalidad cuestionamos, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”.

Que, “Por lo tanto, es evidente que la actuación administrativa se encuentra viciada en su causa al aplicar erróneamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a los hechos denunciados por QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, cuando lo procedente era subsumir los hechos en la normativa especial que regula la prestación del servicio eléctrico” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En mérito de lo expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Corte que declare la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la misma se fundamentó en una normativa que no era aplicable al supuesto planteado, tal y como solicitamos sea declarado”.

Finalmente solicitaron, “1. Admita y sustancia el presente escrito conforme a derecho. 2. Practique las notificaciones de ley. 3. Declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anule la Resolución del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) S/N de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 16 de octubre de 2008, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada en fecha 22 de marzo de 2007 y se confirmó la decisión dictada por el Presidente del precitado Instinto en fecha 14 de junio de 2006, que impuso multa a nuestra poderdante por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 UT) equivalentes a Bs.F. 1.008,00” (Mayúsculas del original).
II
DE LOS INFORMES

En fecha 2 de agosto de 2010, la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes de la causa, mediante el cual ratificó los alegatos presentados en su escrito libelar.

Asimismo, se deja constancia que en el lapso establecido para ello, la parte recurrida no consignó escrito de informes.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad interpuesta contra aquellos organismos o autoridades distintas a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, aplicable ratione temporis, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de conformidad con el principio perpetuatio foris y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de lo previsto en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, dado que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, y siendo que éste emanó del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, corresponde pronunciarse acerca de lo alegado por la parte recurrente y a los efectos, se observa:

De la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido.

Alegó la parte recurrente que, “El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario no tiene competencia para aplicar la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su reglamentación, que constituye el marco regulatorio especial al cual debe someterse la prestación del servicio eléctrico”.

Que, “… para el caso planteado debieron aplicarse las normas especiales que regulan la prestación del servicio de energía eléctrica, ya que sólo a través de esta normativa se puede conocer si efectivamente la compañía prestadora del servicio –en este caso la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS- incurrió en alguna infracción administrativa contraria a las disposiciones que rigen este servicio público; concretamente, si la orden de suspensión de energía eléctrica por falta de pago de la factura respectiva, cumplió con los extremos previstos en el ordenamiento jurídico especial aplicable” (Mayúsculas del original).

Al respecto, resulta importante indicar que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos o entes de la Administración, ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario sino ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio, afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

En torno al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006 (S.M. Estación Marina Güiria C.A. vs el Ministerio de Energía y Petróleo), sostuvo que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

Así, todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado, sin embargo en el entendido que existen diferentes tipos de incompetencia no todos necesariamente direccionan la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo necesario para que se configure ese supuesto, que la incompetencia sea manifiesta, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. Gomainca).
En el caso bajo estudio, la presunta incompetencia a la cual hace referencia la parte recurrente, se encuentra configurada, a su decir, en virtud que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), realizó la emisión de un acto administrativo para el cual no se encuentra legalmente autorizado.

Bajo esta línea argumentativa, partiendo del alegato expuesto por la accionante, resulta menester para esta Corte traer a colación la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo del 2004, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 23: Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener dicha información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los servicios públicos domiciliarios regulados en otras disposiciones legales y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente Ley supletoriamente”.

De la norma supra citada, se colige que las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio tienen la obligación de entregar al usuario las condiciones de la prestación del servicio así como sus derechos y obligaciones. Por otra parte, indica que la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es supletoria cuando el servicio es regulado por normativa especial.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, se constituye como la regulación especial en materia de servicio eléctrico bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no discriminación y transparencia, a los fines de garantizar el suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.

Así, el artículo 40 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:

(…omissis…)

2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;

(…omissis…)

4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;

(…omissis…)

7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se observa que todo usuario del servicio eléctrico tiene derecho a recibir atención oportunamente de los reclamos que interpongan, en primer lugar por la empresa prestadora del servicio y en segundo lugar por la instancia de la autoridad municipal, y en última instancia por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un ente administrativo cuya función primordial es defender los derechos individuales y colectivos de las personas (consumidores o usuarios de bienes y servicios), que permitan la protección de su seguridad, salud y de sus intereses económicos y sociales. En principio, es la función primordial que cumple el referido Instituto, proteger los derechos e intereses de los consumidores y usuarios ante las violaciones por saturaciones o distorsiones que sufran o pudieren sufrir por la dinámica con la cual se mueve el mercado.

La existencia del mencionado Instituto tiene su justificación en los principios constitucionales establecidos en los artículos 117 que dispone el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad” y 113, siendo la Ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.

En efecto, en las zonas potencialmente lesivas a los derechos constitucionales y colectivos de los consumidores y usuarios por personas que ofrezcan y presten bienes o servicios, encontraba aplicación la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual no solamente se asentaba con el propósito de aplicar su contenido normativo, sino que, implica la imposición de obligaciones y deberes mínimos que resultan necesaria e irrestrictamente aplicados por parte de aquellos. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es un instrumento normativo como indica su enunciado, de “auxilio o defensa” de los usuarios dotando a este Instituto de herramientas para atacar las actuaciones de los prestadores de servicios que se encuentren en contra de una prestación efectiva y eficiente del servicio.

Así tenemos, que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso de autos ratione temporis, en su artículo 114, numeral 9 autoriza al Presidente del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) para “…9. Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley…”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se entiende por Proveedor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley eiusdem “… [t]oda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios …”. (Negrillas y corchetes de esta Corte)

De las normas transcritas, queda evidenciado que al Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) le fue legalmente conferida la atribución de imponer sanciones administrativas convertidas en multas a tales proveedores.

Precisado lo anterior, es oportuno destacar, que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece en su artículo 4 lo siguiente: “Se declaran como servicio público las actividades que constituyan servicio eléctrico”; por lo que al ser reputada como un servicio público a la actividad eléctrica le resulta aplicable ratione temporis la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, constatándose de conformidad con lo previsto en el artículo 4 eiusdem que la actividad que realiza La Electricidad de Caracas C.A., se encuentra enmarcada dentro del concepto de proveedor.

Por lo que en criterio de esta Corte, la actuación de la recurrente por ser un prestador de servicio debe estar ajustada a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, en consecuencia, el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), debe en caso de existir una infracción a la referida Ley imponer la sanción correspondiente.

Ahora bien, señaló la parte recurrente que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece que en el caso de los servicios públicos domiciliarios priva la aplicación de la normativa especial, y que el último aparte del artículo 23, dispone la aplicación supletoria de dicho dispositivo normativo, y que en el caso concreto de la prestación del servicio eléctrico deben aplicarse de manera preferente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; en el Reglamento General de la Ley del Servicio; y en el Reglamento de Servicio, normas que regulan lo concerniente a la prestación del servicio eléctrico y a los agentes que intervienen en la misma y, por ende, son las que prevalecen al momento de resolver las situaciones relacionadas con los reclamos de los usuarios.

En tal sentido, establece la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en los artículos 17 y 87 que:

“Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:

(…omissis…)

27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley”.

“Artículo 87. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal”.

Vistos los artículos antes mencionados, considera este Órgano Jurisdiccional evocar nuevamente el contenido del artículo 40 de la supra citada Ley, donde se observa en primer lugar que la misma dispone la existencia de tres (3) instancias administrativas encargadas de atender los reclamos formulados por los usuarios del servicio de energía eléctrica, a saber: (i) la empresa prestadora del servicio; (ii) la autoridad municipal correspondiente y (iii) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Asimismo, se evidencia que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica también posee facultades amplias y expresas para aplicar sanciones, a los proveedores del servicio de electricidad como la del caso de autos.

En atención a lo expuesto, se advierte que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario tienen competencias concurrentes legalmente establecidas para monitorear las actuaciones de los servicios públicos -y en especial el eléctrico- y para sancionar las irregularidades en que incurran los prestadores del servicio de energía eléctrica, según el procedimiento que al respecto se encuentre estatuido a tales fines, en cada Ley Especial.

Empero, no existe un solapamiento en cuanto aplicabilidad de ambas disposiciones normativas o un régimen de exclusión recíproco que comporte limitaciones a las mencionadas atribuciones a favor de ninguno de los facultados, y así expresamente lo indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: C.A. La Electricidad de Caracas contra el INDECU, en la que estableció lo siguiente:

“De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como ‘proveedores’ por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…).
Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.
En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
A su vez, cabe destacar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico no deroga ni limita en forma alguna las competencias que legalmente ostenta el INDECU (sic), por lo que la sola previsión de funciones similares en cabeza de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de los Municipios o incluso de las propias empresas encargadas del suministro de energía eléctrica, no es suficiente para alegar la incompetencia del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), por lo que la Sala desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Tomando en cuenta lo señalado por la decisión citada anteriormente, esta Corte reitera que las atribuciones del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no son limitadas por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

Siendo ello así, tomando en consideración que no existe error alguno por parte de la accionante al afirmar que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico dispone una serie de instancias para la tramitación de reclamos de los usuarios y consumidores, debe recalcarse que en virtud de lo previsto en los artículos 108 y 114 numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, además del criterio antes mencionado, el Instituto recurrido se encuentra igualmente facultado para realizar el procedimiento dispuesto en la Ley eiusdem y en consecuencia, aplicar la sanción correspondiente, en caso de encontrarse configurado el supuesto de hecho que establece la norma.

En tal sentido, el hecho de que coexista una estructura bicéfala para garantizar los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico, implica mayores niveles de protección y a su vez, una gama de alternativas en manos del usuario a la hora de exigir la eficiente prestación del servicio público eléctrico.

Sobre la base del orden argumentativo que precede, concluye esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, tenía la competencia para aplicar la sanción correspondiente a La Electricidad de Caracas C.A. y en consecuencia de ello, se debe desestimar la denuncia sobre la presunta incompetencia manifiesta denunciada por la parte recurrente. Así se decide.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En referencia a este punto alegó la parte recurrente que, “En el caso planteado, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Reglamento de Servicio para tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio”.

Con relación a tal argumentación, considera esta Corte oportuno traer a colación el contenido de la decisión Nº 1110 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2006, en la cual expuso lo siguiente:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

De la decisión antes citada, se observa que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.

En primer lugar evidencia esta Corte que la Sociedad Mercantil C.A., La Electricidad de Caracas, está dedicada a la prestación del servicio público en las áreas de generación, transmisión, distribución y comercialización, para satisfacer la demanda de energía eléctrica de las áreas servidas.

De manera que si bien, el prestador del servicio eléctrico está sometido a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y sus Reglamentos, también se encuentra vinculado a las disposiciones más favorables para quienes constituyen un colectivo de usuarios en algunos casos, establecidas en la derogada Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, tal como se evidencia del artículo 3 de la misma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”.

Siendo la parte recurrente una compañía que presta el servicio público de electricidad y que la Ley especial de Protección al Consumidor rige los actos jurídicos realizados entre los “proveedores de bienes y servicios” y los consumidores y usuarios, es por lo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) puede de oficio o a instancia de parte iniciar el respectivo procedimiento administrativo, a fin de comprobar la ocurrencia de la presunta contravención a la referida Ley.

De modo que, tal como quedó expuesto en la presente motiva se reitera que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), resultaba legalmente competente para el inicio del procedimiento administrativo especial dispuesto en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, de oficio o a instancia de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de una violación por parte de la proveedora a los derechos de los usuarios con ocasión de la prestación del servicio público de electricidad, dado que de lo contrario esto se traduciría en dejar a los usuarios en una grave indefensión frente al prestador del servicio.
Observa esta Corte que el acto administrativo recurrido establece en su parte narrativa lo siguiente: “La referida denuncia, fue admitida y tramitada de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo procedimiento concluyó con el acto administrativo sancionatorio de fecha 14 de junio de 2006; siendo ésta decisión recurrida en reconsideración en fecha 26 de septiembre de 2006, por la ciudadano CIRA UGAS MARTÍNEZ en ejercicio de sus derechos consagrados a tales efectos, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, una vez computado los lapsos correspondientes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, de la lectura del acto administrativo primigenio resulta evidente que el procedimiento sancionatorio fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por lo que al haber quedado aclarado de manera previa en la presente motiva lo atinente a la competencia que tiene atribuida el Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para actuar en todas aquellas materias que conciernan a la defensa y protección del consumidor, incluyendo aquellas áreas en las cuales se ventile un reclamo o denuncia por la prestación del servicio público de electricidad, como es el caso sub examine, resulta obvio que el procedimiento que será aplicado por dicho Instituto será aquél establecido en la Ley especial que rige la materia, por ser esta normativa la que establece sus competencias y lo alegado por la parte recurrente de que, “el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario obvió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido, al punto que no consideró el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en concordancia con el Reglamento de Servicio para tramitar la denuncia formulada por el usuario del servicio” resulta en este caso inconducente.

En razón de lo cual, esta Corte considera menester precisar que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario al aplicar el procedimiento previsto en la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario estuvo ajustada a Derecho, por cuanto la mencionada Ley era la aplicable a la Electricidad de Caracas C.A., por ser ésta una empresa dedicada a la prestación de un servicio público, y aunado a ello según lo que se desprende de la simple lectura del acto administrativo recurrido el procedimiento fue sustanciado cumpliendo con todas y cada una de las etapas procedimentales a las cuales hace referencia la Ley aplicable al caso en concreto en consecuencia, se desestima la presente denuncia relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento presentada por la recurrente. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho.

Esta Corte observa que la parte recurrente denunció el falso supuesto de derecho, en base a lo siguiente “es evidente que la actuación administrativa se encuentra viciada en su causa al aplicar erróneamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario a los hechos denunciados por QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, cuando lo procedente era subsumir los hechos en la normativa especial que regula la prestación del servicio eléctrico” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, esta Corte considera oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión signada bajo el Nº 1062 de fecha 3 de agosto de 2011 (caso: Precision Drilling de Venezuela, C.A.), sostuvo que el indicado vicio “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene...”, asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1286 de fecha 9 de diciembre de 2010 (caso: Lucas Guillermo Rodríguez), sostuvo que “…el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Negrillas de esta Corte).

A fin de dilucidar, si en la presente causa existe la configuración del alegado vicio, esta Corte considera necesario evocar nuevamente el contenido del artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que los servicios públicos que se encuentren regulados en otras disposiciones especiales, se regirán por éstas normas y sólo, se aplicará supletoriamente aquella en la medida que los supuestos de hechos no estén regulados en la normativa especial.

No obstante, el artículo 16 de la misma Ley in commento, prevé:

“Artículo 16: Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o especifico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento” (Negrillas de esta Corte).

La anterior norma, modula lo establecido en el artículo 23, al indicar que en la normativa especial que regule cada producto o servicio deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, el cual sirvió de fundamento por la Administración para dictar el acto primigenio consagra algunos derechos que deben garantizarse al usuario en caso de suspensión del servicio asi:

“Artículo 27: Cuando un proveedor proceda a cortar el suministro de un servicio público domiciliario por la no cancelación del mismo, éste no podrá hacerse antes de los quince días de haberse vencido el pago y sin una constancia fehaciente de recepción previa por parte del usuario de una notificación por escrito. El proveedor deberá otorgar un mínimo de cinco días hábiles posteriores a la constancia de notificación antes mencionada para que el suscriptor de un servicio pueda subsanar la morosidad”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme al artículo antes transcrito, se observa que cuando un proveedor de servicios domiciliarios pretenda cortar el suministro a los usuarios: 1) no podrá hacerlo con menos de quince (15) días posteriores al vencimiento de la fecha de pago, 2) deberá emitir una notificación previa al usuario; y 3) otorgándole igualmente un mínimo de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo fehaciente de dicha notificación para que pueda subsanar su retardo en el pago.

Por su parte, el Reglamento del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.510 Extraordinario, de fecha 14 de diciembre de 2000, prevé en sus artículos 46 y 47 con respecto a la suspensión del servicio eléctrico, lo siguiente:
“Artículo 46: La Distribuidora podrá suspender el servicio eléctrico a los usuarios por las siguientes causas:

(…omissis…)

c. Falta de pago de una factura vencida de electricidad o incumplimientos en los convenimientos de pago”.

“Artículo 47: El Usuario tiene el derecho de ser informado por la Distribuidora, al menos con dos (2) días de anticipación, de la suspensión del servicio, salvo disposición en contrario en este Reglamento.” (Resaltado de esta Corte).

De los artículos antes transcritos, se desprende la obligación para el usuario del pago del servicio efectivamente prestado y que, en caso de no pagar tal contraprestación, la empresa prestadora del servicio está facultada para proceder a la suspensión del mismo, avisando sobre este respecto al consumidor con por lo menos dos (2) días de anticipación sobre tal circunstancia.

Apuntado lo anterior, igualmente es de significar y tal como lo expuso el acto administrativo primigenio de fecha 5 de agosto de 2005, el cual riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, la norma aplicable fue el antes citado artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Partiendo la Administración, que se trata de un servicio público que se encuentra garantizado por el Estado dentro de sus políticas de acuerdo con la concepción de Estado de Derecho y de Justicia constitucionalmente estatuido. Y en razón de ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de procurar la existencia a los ciudadanos, de garantizar la prestación óptima de tales servicios y dentro de ello se encuentra el conocimiento de los reclamos que se presenten por la prestación del mismo.

Como antes se indicó, el servicio de electricidad es un servicio público esencial, conexo con la satisfacción y protección de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad, a una vida digna, etc.; donde un Estado solidario debe establecer un régimen jurídico que determine un conjunto de garantías mínimas suficientes, dirigidas a proteger la prestación eficiente y continua del servicio, y donde la suspensión del mismo constituya la última medida que pueda adoptar el prestador. Así, un servicio público se constituye en una actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado por el Estado, por ser indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social. De allí que, como antes se señaló, era la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario la que debía prevalecer en el caso sub examine, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Mónica Viloria Méndez actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la sanción impuesta por el mismo Instituto de multa de treinta (30) unidades tributarias equivalentes a Mil Bolívares Ocho con Cero Céntimos (Bs. 1.008,00).

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. AP42-N-2009-000028
EN/


En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.