JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000102
En fecha 18 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-1106-2015, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, titular de la cédula de Identidad Nº 10.925.504, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 213.205, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 18 de diciembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2015; se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contentivo de la fundamentación de la apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de noviembre de 2015, el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, debidamente asistido por el Abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Universidad Santa María con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que cursó estudios en la Universidad Santa María (pre-grado) culminando satisfactoriamente el pensum de estudios en la carrera de Derecho, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y administrativos.
Manifestó que en fecha 16 de septiembre de 2015 consignó en la referida universidad los documentos para su inscripción, como lo son: Título de Bachiller en ciencias, constancia de haber cumplido con el Consejo Nacional de Universidades (CNU), entre otros documentos exigidos.
Que fue informado verbalmente por la Dirección de Planeamiento de la Universidad Santa María, que no aparecían sus datos de escolaridad en la Zona Educativa de la Región Capital, según constaba en oficio Nº 269-10 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por la profesora Carmen Seijas, Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de la Zona Educativa de la Región Capital, el cual dejó sin efecto la autenticación Nº 29233.04 de fecha 31 de agosto de 2010 y, en consecuencia, fue sacado de la lista de acto de grado como Abogado.
Expuso, que en fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar la solicitud de Habeas Data, interpuesta por su persona para verificar sus documentos que cursaban en la Dirección de la Zona Educativa de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se ordenó la revisión de los archivos de la referida Zona Educativa, pero con actualización al 31 de agosto de 2010, como consta de autenticación Nº 29233-04, suscrita por el profesor Edgar León Vásquez de Zona Educativa de la Región Capital.
Que la sentencia de habeas data declarada con lugar, le da toda vigencia y legalidad al acto administrativo emanado y suscrito por el profesor Edgar León Vásquez, actualizado y autenticado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital y a su vez dicha sentencia verifica que cursan documentos probatorios de su escolaridad para recibir el título de bachiller en ciencias.
Arguyó que la sentencia de habeas data, en su narrativa expresa que su título de bachiller en ciencias fue suscrito por el profesor Pedro José Pesquier Flores, quien para la fecha 30 de julio de 1999, fue el Supervisor de Educación Básica, Media y Diversificada de la Región Capital, conjuntamente con el Director de la Unidad Educativa Privada Santa Ana.
Que el Abogado Randolph Enrique Henríquez, representante de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital se comprometió en fecha 24 de agosto de 2011, en sede del Tribunal a acompañarlo al departamento de la Universidad Santa María a verificar la autenticidad de la certificación suscrita por el ciudadano Edgar León Vásquez y cotejar la información de los controles académicos que se llevan en la zona educativa y mediante memorando Nº DGRCA-0001463/11 de fecha 29 de agosto de 2011, se informó sobre las resultas de la visita efectuada a la Universidad en la cual se constató la autenticación suscrita por el referido profesor.
Indicó, que su título de Bachiller en Ciencias nunca fue anulado, en virtud de que no existe procedimiento administrativo ni sentencia judicial que así lo declare.
Que el acto administrativo suscrito por el profesor Edgar León es legal y legítimo, toda vez que tiene el carácter de iuris tantum por no haber sido impugnado en ningún momento.
Expresó, que la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Seijas en su carácter de Jefa de División de Registro, Evaluación y Control de Estudios de la zona educativa del Distrito Capital, mediante la cual se informó que no figura su título ni su escolaridad en dicha zona educativa, es ilegal y mal intencionada.
Que su título de Bachiller en Ciencias es un documento público por estar firmado por funcionarios competentes para ello, y se encuentra amparado por la firma del Supervisor del Ministerio de Educación (profesor José Pasquier Flores).
Alegó, que los documentos públicos solo pueden ser revocados por el mismo funcionario que los otorgó o por el supervisor jerárquico, en consecuencia aduce que la comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Seijas es írrita y viola el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 ejusdem.
Que la Universidad Santa María no cumplió con la decisión del habeas data, y no le entregó su título de Abogado, por lo tanto le violan el derecho al trabajo para el ejercicio de la abogacía, en virtud de que dicha sentencia es de orden público, de efectos erga omnes, derecho y garantía constitucional de ejecución inmediata.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional a los fines de que le sea conferido su título de Abogado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar el derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho al trabajo, en virtud que la Universidad Santa María no le ha otorgado su título universitario como abogado lo que acarrea como consecuencia no poder ejercer la abogacía.
En la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte presuntamente agraviante planteó como punto previo la inadmisibilidad de la acción en virtud que su representada no es el órgano que vulnera el derecho del presunto agraviado, toda vez, que la misma no se ha negado a otorgarle el título de abogado al accionante sino que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no lo reconoce como bachiller.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la representación judicial del presunto agraviante, es necesario para este Juzgado traer a colación la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Douglas Cartagena la cual señala:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que en las acciones de amparos cuando la vulneración del derecho no sea directa y realizable por el inculpado debe necesariamente declararse inadmisible, por ello es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuye al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente estos puedan producir.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional; el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramiten vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
El artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando ´…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic) no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…´
La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en donde la vulneración del derecho no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la ‘violación’ o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende (sic) al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita al solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, luego de haber analizado el expediente, se observó que el accionante aduce que la Universidad Santa María le vulnera el derecho al trabajo al no otorgarle su título universitario, en razón de lo cual no puede ejercer su carrera de abogado, sin embargo la Universidad Santa María alega que su actuación obedece a diversas comunicaciones emanadas del Ministerio de Educación, mediante las cuales se constata que el ciudadano José Nicolás Martínez no califica como bachiller. Por lo antes expuesto, observa este Tribunal que la referida Universidad no es la causante de la vulneración constitucional alegada por el accionante, toda vez, que la misma actúa en atención a los pronunciamientos emitidos a través de un acto administrativo emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se aprecia que existen versiones colindantes en relación a los registros escolares del ciudadano José Nicolás Martínez, motivo por el cual, al no constatarse la veracidad del título de bachiller y los registros escolares imposibilita a la Universidad de otorgarle el título de abogado al ut supra mencionado.
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS MARTINEZ (…) contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y Negrillas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de diciembre de 2015, el abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que la sentencia viola el numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió formas sustanciales de la defensa e incumplió con los requisitos del artículo 243, específicamente en los numerales 3, 4 y 5, así mismo ignora un acto administrativo de efectos generales como lo es el dictado en fecha 31 de agosto de 2010, por el Director de la Zona Educativa, y le otorga fe y certeza a una comunicación que no constituye un acto administrativo, y por medio de la cual la Universidad se fundamenta para no otorgarle su título de Abogado.
Que el Tribunal se basa en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no se corresponde con el presente caso.
Aduce, que la sentencia obvió que la Universidad Santa María no tomó en consideración la decisión que declaró con lugar el habeas data y consideró revocado el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2010 suscrito por el Director de la Zona Educativa.
Que el Juzgado no analizó la relación de causalidad del acto administrativo ratificado por la sentencia de habeas data, admitiendo lo alegado por la Universidad Santa María y por tal motivo incurrió en falsa apreciación.
Arguyó, que le fue expedida la certificación actualizada de su récord de bachillerato en la cual se evidencia que cursó bachillerato y le fue conferido el título de Bachiller en Ciencias.
Que, “El Juzgado a quo, se limitó a admitir la excepción o justificación de la Universidad Santa María de ‘sacarme’ del listado de graduando de abogado en acto académico (…) sin ninguna explicación por escrito y violando mi derecho de defensa. Fue un acto no solo arbitrario sino cercenando a partir del 24 de noviembre de 2010, el derecho al trabajo violando el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Indicó, que el Tribunal infringió el principio de la sana crítica y la ecuanimidad, al considerar inadmisible el amparo, toda vez que le dio crédito a la excepción de la Universidad y dicha consideración no está ajustada a derecho, ya que la Zona Educativa expidió certificación actualizada con su condición de Bachiller, que fue ratificada por la sentencia de habeas data, asimismo, el Juzgado incurrió en incongruencia al considerar la comunicación suscrita por la profesora Carmen Seijas, como un acto administrativo.
Finalmente, solicitó le sea restablecido su condición de alumno regular de la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María y le sea otorgado su título de Abogado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, debidamente asistido por el abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, contra la Universidad Santa María.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso el accionante señaló en su escrito libelar, que la acción de amparo la ejerció por presuntamente haberse violado su derecho constitucional dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al trabajo, toda vez que la Universidad Santa María no le ha otorgado su título de Abogado y en consecuencia no puede ejercer la abogacía.
Ello así, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en que “…En el caso de marras, luego de haber analizado el expediente, se observó que el accionante aduce que la Universidad Santa María le vulnera el derecho al trabajo al no otorgarle su título universitario, en razón de lo cual no puede ejercer su carrera de abogado, sin embargo la Universidad Santa María alega que su actuación obedece a diversas comunicaciones emanadas del Ministerio de Educación, mediante las cuales se constata que el ciudadano José Nicolas Martinez (sic) no califica como bachiller…”.
A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
En este sentido, el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La citada causal de inadmisibilidad está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los órganos de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la violación del derecho al trabajo presuntamente realizada por la Universidad Santa María, toda vez que no le ha otorgado al accionante el título de Abogado para poder ejercer la abogacía.
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al caso de autos, retomando lo anteriormente expuesto respecto a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales “…Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la revisión del expediente que cursa al folio cuarenta y seis (46) comunicación de fecha 6 de noviembre de 2009, suscrita por la Directora General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual dispone lo siguiente “…En atención a la solicitud de autenticidad de los documentos probatorios de estudios, a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS (…) cumplo con informarle que al efectuarse su verificación en los controles académicos que se llevan en este Ministerio, se pudo constatar que no figuran registrados, en consecuencia, no son auténticos(…) Este ciudadano no figura con Título emitido ni escolaridad registrada en las fechas y plantel indicados (Negrillas del original).
Igualmente consta al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, comunicación suscrita por el Director (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual dispone lo siguiente: “En atención a la solicitud de Certificación de sus Documentos Probatorios de Estudios, quien suscribe, Prof. Edgar León Vásquez, Director (E) de la Zona Educativa del Distrito Capital, cumple con informarle, que una vez verificados los mismos en los registros se evidencia lo siguiente: DATOS DEL REGISTRO. TITULO DE: BACHILLER EN CIENCIAS . CÓD.PLAN: 31022. PLANTEL: U.E.P SANTA ANA. CÓDIGO: S-3105-N. SERIAL TIT: 2977851. FECHA APROBACIÓN: 15/03/1996. CONDICIÓN TITULO: CERTIFICADO EL REGISTRO DE TITULO. CONDICIÓN CERTIFICACION DE CALIFICACIONES: NO SOLICITÓ VERIFICACION. (Mayúsculas y Negrillas del original).
En este mismo orden de ideas consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, comunicación de fecha 11 de octubre de 2010 suscrita por la Jefa de la División de Registro Evaluación y Control de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital que dispone lo siguiente: “ En atención a la solicitud de Autorización de los documentos Probatorios de Estudios a nombre del Ciudadano José Nicolás Martínez Celis, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.504, cumplo con informarle al efectuarse la verificación en los controles académicos que se llevan en esta Zona Educativa, se pudo constatar que no figura título emitido ni escolaridad en la fecha y planteles indicados, por lo cual queda sin efecto la autenticación Nº 29233-04 de fecha 31 de agosto de 2010, que por error involuntario de esta dependencia se le emitió al Ciudadano antes mencionado. Asimismo ratificamos la comunicación emitida por la Dirección General de Registro y Control Académico a cargo de la Profa. Teresa de Sanz de Nº 001221/9 de fecha 06 de noviembre de 2009…” (Negrillas del original).
Así mismo consta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, comunicación de fecha 23 de julio de 2012 suscrita por la Directora de Zona Educativa del Distrito Capital y el Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que dispone lo siguiente: “…nos dirigimos a usted en la oportunidad de saludarle y a la vez emitir respuestas en lo relativo a la Escolaridad del Ciudadano: MARTÍNEZ CELIS JOSÉ NICOLÁS (…) SE PROCEDIÓ A UBICAR EN LOS ARCHIVOS CORRESPONDIENTES A LOS LEGAJOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓNDE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL CONSIGNADOS POR LA U.E.P ‘SANTA ANA’ (…) TAL COMO SE PUEDE COMPROBAR EN LA FICHA DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN REALIZADA(…) DETERMINARON COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO NO FIGURA EN LAS PLANILLAS DE RESUMEN INICIAL Y FINAL DE RENDIMIENTO ESTUDIANTIL. EL CIUDADANO DE IGUAL FORMA NO FIGURA EN LOS LEGAJOS SEGÚN LA FECHA QUE INDICAN LAS COPIAS DE OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO SEMESTRE, AUNADO A OTRAS ASIGNATURAS QUE NO REPORTAN SU APROBACIÓN. ASIMISMO SE PUDO CONSTATAR, QUE EL CIUDADANO NO FIGURA EN LAS PLANILLAS DE REGISTRO DE TÍTULO. Finalmente dadas las razones expuestas de hecho y de derecho podemos afirmar con propiedad, que los Documentos Probatorios de Estudios del Ciudadano inicialmente identificado NO SON AUTÉNTICOS…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
En tal sentido, se observa en el caso de marras que el Ministerio de Educación no reconoce al ciudadano accionante como Bachiller, y por tal motivo la Universidad Santa María se encuentra imposibilitada para otorgarle el título de Abogado, en virtud de ello esta Corte considera que la referida Universidad no es la causante de la vulneración del derecho o garantía constitucional alegado por el accionante.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional estima que la presunta violación al derecho al trabajo no puede atribuírsele a la Universidad Santa María, lo cual trae como consecuencia la configuración de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser posible la materialización de la referida vulneración al derecho constitucional denunciado por el accionante.
En este sentido, de la revisión del fallo apelado, esta Corte observa que, el mismo se encuentra ajustado a derecho en cuando a la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 14 de diciembre de 2015 y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Enrique Gómez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2015-000102
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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