JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000576

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1047 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN MARTÍNEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.215, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.325, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de mayo de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 5 del mismo mes y año, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada del referido Juzgado, que declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 14 de diciembre de 2004 y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la causa.

En fecha 13 de junio de 2006, en virtud del acta de inhibición consignada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la misma.

En fecha 7 de marzo de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada, por lo que se acordó constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente.

En fechas 2 de agosto, 15 de octubre y 4 de diciembre de 2007, se recibieron del Abogado Luís Agustín Butler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.150, en su condición de Apoderado Judicial del demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se constituyera la Corte Accidental; indicó que el expediente se encontraba en el mismo estado en que fue visto anteriormente y pidió el cumplimiento del contenido del auto de fecha 12 de junio de 2006, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió del Apoderado Judicial del demandante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a la Procuradora General de la República.

En fechas 25 de mayo y 8 de junio de 2009, se recibió del Apoderado Judicial del demandante, diligencias mediante las cuales solicitó se corrigieran los errores involuntarios contenidos en los autos de fecha 18 de diciembre de 2008 y 4 de mayo de 2009, respectivamente.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte corrigió el error involuntario contenido en el auto de fecha 4 de marzo de 2009, donde se evidenció la transcripción errónea del nombre del demandante, ordenándose librar nuevamente los oficios dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro. 2009-7484 y 2009-7485 dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual dejó constancia de haber revisado y supervisado el expediente.

En fecha 20 de octubre de 2009, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de noviembre del mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió de la Abogada Deisy Tachón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 119.256, en su carácter de Apoderada Judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, escrito de contestación a la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 15 de diciembre de 2009, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció acerca de los medios de prueba promovidos por la parte demandante.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó no se notificara ni a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud efectuada por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de exhibición de la prueba promovida, con la comparecencia únicamente de la parte recurrida.

En fechas 4 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, se recibieron del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2010 y desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 7 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte efectuó el cómputo solicitado. En esa misma fecha, se acordó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose lo ordenado en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, por lo que se ordenó pasar al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 28 de mayo de 1999, el Abogado Julián Martínez Mora, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Alegó, que el 15 de agosto de 1998, comenzó a. prestar servicios en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y fue despedido e1 22 de marzo de 1999, por el Director General de la mencionada Institución, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en e1 artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó, que el 11 de noviembre de 1998, sufrió un accidente de tránsito sin presentar lesiones al momento; sin embargo, los resultados le indicaron que tenía, un traumatismo simple en la pierna izquierda, por tal motivo se le prescribió reposo por siete (7) días, dicho reposo fue entregado en la Gerencia de Personal. Posteriormente comenzó a sentir unos mareos por lo que estuvo en observación el día 25 de diciembre de 1998, y luego le fue otorgado un reposo por 15 días; no obstante, luego sufrió una caída que le afectó de nuevo la. rodilla, otorgándosele quince (15) días más de reposo, el cual no fue recibido en el organismo demandado pues no contaba con el aval del Seguro Social, pues consideraron en el organismo recurrido que era mentira que se le hubiese efectuado un examen. Así el 22 de marzo de 1999 se dirigió personalmente a la Institución, donde el Gerente de Personal le expresó que no tenía nada que hablar y que estaba despedido.

Señaló, que es un funcionario de carrera, por lo que gozaba de estabilidad en el cargo, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, pues llevaba a cabo labores de funcionario público, ya que cumplía con horario, al vencerse su primer contrato suscribió otro y se le reconoció su antigüedad, pagándosele bonificación de fin de año y prima de profesionalización.

Indicó, que el acto administrativo mediante el cual se le despidió es ilegal ya que no le fue notificado en ningún momento, ni siquiera por carteles, teniendo que dictar la Administración un acto motivado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificado conforme al referido artículo.

Sostuvo, que el Organismo recurrido tampoco cumplió con el retiro previsto en 1os artículos 84 85 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual egresó injustificadamente de su cargo, la reincorporación a mismo, así como los sueldos dejados de percibir, junto con el cómputo del lapso transcurrido durante el juicio a los efectos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde pronunciarse sobre el punto previo planteado por la representación (sic) judicial (sic) de la República, en el cual alega la incompetencia del Tribunal de Carrera Administrativa, al efecto se observa:
El objeto de la presente querella versa sobre la ‘nulidad’ del despido del recurrente suscrito por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones De la revisión del expediente se verifican insertos a los folio 18 al 24, contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre el querellante y la República por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para cumplir funciones como Asesor, adscrito a la Dirección General de ese organismo.
Además, el querellante en su escrito libelar, reconoce haber renunciado al cargo de Director de Control de Gestión en el Ministerio de Agricultura y cría (sic), para ‘…tomar posesión a un cargo como Contratado (Asesor) el 15-08-98 (sic); a prestar servicios en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones...’. De forma que el despido suscrito por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se realizó en base a lo dispuesto en el contrato individual de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el accionante y dicho ente, conforme a lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, y por cuanto a juicio de éste Juzgador la situación jurídica del querellante al momento del despido no se puede equiparar a la de un funcionario de carrera, toda vez que al no reunir los requisitos legales, ni cumplir con los parámetros establecidos en el criterio jurisprudencial del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurrente no reingresó a la carrera administrativa.
En consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa era incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con el articulo 73 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que este Tribunal también resulta incompetente para su conocimiento, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabaja de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que su representado ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual le otorgaba estabilidad en el cargo desempeñado dentro del organismo demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Expresó, que la Providencia Administrativa impugnada debe ser revocada por ilegal, por haberse emitido en la oportunidad en que su representado se encontraba de reposo médico en virtud de su estado de convalecencia ocasionado por un accidente automovilístico, lo que no le permitió alegar las respectivas defensas a su favor, ni tampoco le fue notificado, ya que sólo se le comunicó que pasara por tesorería a recoger sus prestaciones sociales.

Indicó, que no comparte lo afirmado por el A quo, quien señaló que su representado al momento del egreso del organismo querellado no ostentaba la condición de funcionario de carrera en los términos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó, que la sentencia objeto de revisión nada dijo sobre la situación de reposo en que se encontraba se representado al momento de producirse el acto administrativo impugnado, motivo por el cual, a su decir, el fallo apelado contraviene lo previsto en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha sido suficientemente clara y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia, pues la decisión emitida no fue con arreglo a la controversia planteada.

Denunció, que la decisión del A quo no examinó cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, contraviniendo lo expresado en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a resolver lo planteado por el demandado sobre la materia del objeto del reclamo, que a decir del organismo recurrido pertenecía a la esfera del Derecho Laboral.

Señaló, que el Juzgado de Instancia no consideró la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se estableció que en los casos que existan contratos con la Administración Pública, habría que considerar si el mismo simulaba una real y auténtica relación de empleo público, lo cual resultaba aplicable en el presente caso, aunado al hecho que tampoco se efectuaron gestiones reubicatorias.

Finalmente, solicitó que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo, se reincorpore a su representado en el cargo que venía desempeñando dentro del organismo recurrido con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de ese tiempo para el cómputo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APLACIÓN

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Apoderado Judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que para la fecha la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tiene el carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica aparte de la República, otorgada con posterioridad al presente juicio, razón por la que desde un primer momento fue la Procuraduría General de la República la que asumió la defensa en el presente juicio, en condición de demandado.

Indicó, que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud que el querellante estuvo dentro de una relación de carácter contractual, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde a la esfera del Derecho Laboral.

Sostuvo, que por las razones antes expuestas mal pudiera pretender mediante el presente juicio, el reconocimiento de una condición de funcionario de carrera.

En virtud de lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la apelación incoada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Declinó la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 5 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Declinó la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, se observa que:

La parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación señaló, que la sentencia impugnada no consideró su condición de funcionario de carrera, lo cual le otorgaba estabilidad en el cargo del cual fue “despedido”, constituyendo un vicio de la misma, ya que no expresó de forma clara, precisa y lacónica, los términos en que fue planteada la controversia, pues la decisión emitida no fue con arreglo a la controversia planteada.
Asimismo, señaló que el Juzgado de Instancia no consideró la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se estableció que en los contratos laborales celebrados con la Administración Pública, es necesario verificar si el mismo simula una relación de empleo público.

En este orden, de la revisión del contenido del escrito libelar, puede verificarse que la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirarlo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ya que a su decir “…soy funcionario de carrera por haber desempeñado cargo de carrera; (sic) dentro de la Administración Pública y por tal razón gozo del Derecho a la estabilidad (…) desempeñé un cargo de asesor, pero con funciones de empleado público (…) la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) me retira (…) sin cumplir con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, para retirar a un funcionario de la administración Publica (sic) Nacional…” (Mayúsculas del original).

Puntualizado esto, se observa que el referido Juzgado procedió a Declinar la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, el querellante se encontraba bajo la figura de contratado dentro del mencionado organismo, lo que pertenecía a la materia del Derecho del Trabajo.

No obstante lo anterior, se verifica de las actas cursantes en el expediente, que el querellante procedió a apelar de la referida decisión, lo cual fue sustanciado por el Juzgado de Instancia, quien oyó en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2004 el referido recurso.
Ahora bien, tomando en consideración de lo anterior, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra toda la disposición normativa relativa a la competencia de los organismos jurisdiccionales y a la regulación de la jurisdicción, específicamente en lo dispuesto en los artículos 69, y 71, que son del tenor siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del lapso de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Conforme a los artículos precitados, claramente se puede apreciar que el legislador venezolano sólo ha previsto la regulación de competencia como único recurso para impugnar aquella decisión en la cual un Juzgado se declare incompetente para el conocimiento de una causa, ya sea por razones de cuantía, materia o territorio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, esta Corte aprecia, que el Juzgado A quo se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que consideró que el recurrente se desempeñaba bajo el régimen de personal contratado, al cual según la misma le resultaba aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indicó anteriormente, siendo en consecuencia, conforme lo disponen los artículos ut supra citados, el recurso de regulación de competencia es el medio idóneo para impugnar tal decisión, en caso de existir disconformidad con la misma.

En virtud de lo anteriormente referido y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, considerando que lo ajustado a derecho era la solicitud de la regulación de competencia, es forzoso para esta Corte en el caso de autos, declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por el recurrente, razón por la cual se REVOCA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación, y se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente (Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), a fin de que éste sustancie y conozca la presente causa, dado que el recurrente no solicitó en el lapso previsto la regulación de competencia, quedando firme la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, emita sentencia de fondo de la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, se considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios alegados en el escrito de apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró que Declinó la Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el auto de fecha 27 de mayo de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2004-000576
MB/16
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,