JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002017

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2215 de fecha 26 de noviembre 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANK HORACIO RADA BARINAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.019, contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR), hoy órgano administrado por el Ministerio del Interior y Justicia y Paz.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2007, por la Abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional iniciara el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes el Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 30 de marzo de 2015, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se eligió la Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa mis a se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 9 de noviembre de 2007, las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileh Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Frank Horacio Rada Barinas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor), hoy órgano administrado por el Ministerio del Interior y Justicia y Paz, bajo los fundamentos siguientes:

Manifestaron que, su representado prestó sus servicios personales como cabo primero, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación de Distrito Federal, hoy “Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas”, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana.

Precisaron, que la terminación de la relación de trabajo se produjo el 15 de diciembre de 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria presentada y en fecha 20 de noviembre de 2006, la Alcaldía Metropolitana “supuestamente” saldó el monto de las prestaciones sociales, pero este pago no correspondió con los años de servicios y salarios percibidos.

Acotaron, que cinco (5) años más tarde, la Policía Metropolitana le pagó, emitiéndole un cheque por el monto de nueve millones quinientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.9.551.581, 54), sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban por esa cantidad. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores en su artículo 5, es por lo que se le adeuda no sólo la diferencia en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, sino además los intereses moratorios.

Finalmente, solicitaron el pago de veinticuatro millones doscientos veinte mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con siete céntimos (24.220.652,07), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos; asimismo solicita la indexación monetaria correspondiente del monto total de la demanda, de acuerdo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela y sea declarada Con Lugar la presente querella.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…Omissis…)
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella fue interpuesta por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, (…), apoderados judiciales del ciudadano BARINAS RADA FRANK HORACIO, (…) mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otras conceptos a la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Alcaldía Mayor).

Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 20 de noviembre de 2006, el querellante recibe el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar su reincorporación y el pago, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: (…).

En el caso de autos se evidencia que desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta 14-11-2007, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-…”.(Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguiente:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente del pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como también sean condenados en el pago de costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, que a su parecer se le adeuda.

Ello así, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 9 de noviembre de 2007, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.
Ello así, se aprecia que el Juzgado A quo aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 20 de noviembre de 2006, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales (Vid. folio 13 del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, fue, el 9 de noviembre de 2007.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

En tal sentido, visto lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado, esta Corte señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios.

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, se debía mantener vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debía aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante ese período, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio trece (13) del presente expediente, copia del cheque de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, a favor del ciudadano Frank Horacio Rada Barinas, de la cual se hace constar que la misma fue fechada 20 de noviembre de 2006, y que según los dichos del propio querellante, cobró en esa misma oportunidad, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio. En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia desde la fecha en que fue recibido por parte del ciudadano Frank Horacio Rada Barinas, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la Policía Metropolitana, esto es, en fecha 20 de noviembre de 2006, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 9 de noviembre de 2007, no había transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, no operando la caducidad de la acción.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2007, donde declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Frank Horacio Rada Barinas, contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana De Caracas (Alcaldía Mayor) hoy órgano administrado por el Ministerio del Interior y Justicia Paz, Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe la causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2007, por la Abogada Yamileth Albornoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANK HORACIO RADA BARINAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR) hoy órgano administrado por el Ministerio del Interior y Justicia Paz.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe el procedimiento de Primera Instancia.

Publíquese notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2007-002017
MB/27

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.



El Secretario Acc.,