JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000777

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1030-09 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A, inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 1957, quedando anotada bajo el Nº 145, Libro 43, Tomo 1, contra la Providencia Administrativa S/N dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la referida Sociedad Mercantil contra los ciudadanos Salvador Antonio Méndez y José del Carmen Manzano Hanse y ordenó su reincorporación a los cargos que venían desempeñando.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Renee Ponce Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 126.862, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En fecha 15 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de junio de 2009, sin que las partes hubieran presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº2009-799 mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar a los ciudadanos Presidente de la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Co, C.A e Inspector del Trabajo del estado Zulia, así como se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 376-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.

En fecha 2 de diciembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de abril de 2003, el Abogado Ricardo Baroni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Towing And Barge Co., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en los siguientes términos:

Manifestó, que los ciudadanos Salvador Antonio Méndez y José del Carmen Manzano Hanse, conformaban la tripulación de la lancha de pasajeros denominada “CATATUMBO”, propiedad de su representada, ejerciendo los cargos de Capitán y Marino, respectivamente.

Narró, que los mencionados trabajadores abordaron la referida lancha en compañía de los pasajeros Luis Barriga e Inyang Ukom, trabajadores al servicio de la empresa Shell de Venezuela, C.A., quienes debían ser trasladados “a la Estación MUD (sic)”, surgiendo una colisión en la que resultaron lesionados, tanto la tripulación de la lancha, como los pasajeros antes identificados.

Señaló, que al ocurrir algún accidente era deber de la tripulación rendir un informe de cómo había ocurrido el mismo, situación que trataron de falsear, aduciendo que todo fue producto de los desperfectos que sufría la embarcación marina, como se evidenciaba del informe rendido por el Patrón de la lancha “Catatumbo”, ciudadano Salvador Antonio Méndez, sin embargo, adujo que de la inspección realizada por trabajadores de la empresa Shell de Venezuela, S.A. (SVSA) y de su representada se desprendía, una vez verificado el suministro eléctrico del sistema y efectuadas las pruebas correspondientes para detectar alguna falla, un buen funcionamiento en el sistema de gobierno de la nave, y que posteriormente, se efectuaron pruebas en agua a los motores CAT-3406E, diagnosticándose por medio de computadoras registros sobre la velocidad suministrados por los motores de la nave.

Indicó, que su representada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, solicitud de calificación de despido y posterior autorización de retiro de los referidos trabajadores, fundamentada en los literales “e”, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores incurrieron en las siguientes causales justificadas de terminación de la relación de trabajo por parte del patrono: 1) Imprudencia que afecta gravemente la seguridad del trabajo literal “e”; 2) Perjuicio material causado por negligencia grave en las máquinas del patrono literal “g”, y 3) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo literal “i”.

Arguyó, que solicitó ante la referida Inspectoría del Trabajo, medida cautelar a los fines de separar a los mencionados ciudadanos de sus labores habituales por el tiempo que durase el procedimiento de calificación de despido, respondiendo del cumplimiento de parte de la empresa de todos sus derechos patrimoniales.

Que, la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar Sin Lugar la referida solicitud, al considerar que su representada no demostró la vinculación o relación de causalidad entre la responsabilidad de los ciudadanos Salvador Antonio Méndez y José del Carmen Manzano Hanse, Patrón de la lancha (capitán) y marino, respectivamente, y los daños materiales causados a la lancha “Catatumbo” producto de la colisión antes mencionada. Más aún, la mencionada Inspectoría consideró de manera equivocada que la referida embarcación, en mayor o menor grado, tenía una falla mecánica, lo cual adujo que no era cierto, y era allí donde residía precisamente el vicio de falso supuesto denunciado, ya que en el expediente administrativo existía todo un acervo probatorio que colocaba en evidencia la relación de causalidad entre los daños ocasionados a la lancha propiedad de su representada y la conducta imprudente y negligente asumida por la tripulación de la misma.

Argumentó que entre las pruebas aportadas en sede administrativa cursaba copia simple de una comunicación de fecha 11 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Salvador Méndez, Capitán de la lancha colisionada, dirigida al Capitán del Puerto de Maracaibo, mediante la cual el mencionado Capitán informó sobre el accidente ocurrido en fecha 10 de abril de 2002, aceptando y reconociendo expresamente “…que al momento de incrementar la velocidad de la lancha hasta alcanzar una velocidad de veinticinco (25) nudos, casi 50 Kilómetros por hora, se comenzó a presentar la situación que la embarcación tiraba hacia bandos haciendo muy difícil la maniobrabilidad de la misma, SIENDO LAS CONDICIONES DEL TIEMPO Y METEOROLÓGICAS CON BUENA VISIBILIDAD…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Sostuvo, que la Inspectoría del Trabajo no valoró las siguientes pruebas: i) Manual de Procedimientos para Operaciones Marinas de la empresa Shell Venezuela, S.A.; ii) Copia certificada del expediente administrativo instruido por la Capitanía de Puerto del Puerto del Lago de Maracaibo, con ocasión del siniestro de la lancha “Catatumbo”, en el cual corren insertos el Informe Técnico de Accidente L/M “CATATUMBO”, realizado por el Capitán de Altura Wilmer Ríos, Perito Naval Nº 209 y el reporte final de la Junta de Investigación Preliminar de Accidentes de la Capitanía de Puerto de Maracaibo; iii) Comunicación emanada de la empresa Shell Venezuela, S.A., en la que esa empresa, a requerimiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, informó sobre las labores que desempeña un patrón o capitán de lancha y las que cumple un marino de lancha; iv) Comunicación emanada de su representada, en la que la misma, a requerimiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, informó igualmente sobre las labores que desempeña un patrón o capitán de lancha y las que cumple un marino de lancha; v) Documento contentivo del resumen de las órdenes de trabajo de mantenimiento y reparaciones realizadas a la lancha “Catatumbo”; y vi) Testimonio del ciudadano Juan Galván.

Denunció, que la mencionada Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa S/N, de fecha 19 de febrero de 2003, omitió valorar ciertas pruebas sin ni siquiera motivar el por qué no las valoraba, y por otra parte procedió a desechar de manera injustificada otras pruebas que debían ser valoradas forzosamente, causando así una indefensión a su representada que no conoció las razones por las cuales ese Despacho dejó de valorar una serie de pruebas que la favorecían.

Adujo, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto basó su decisión en hechos que no eran ciertos, llegando a la falsa conclusión “…que la solicitud de calificación de despido debía ser declarada sin lugar , ya que la misma, según el dicho de la Inspectoría, no demostró la relación de causalidad entre los daños ocasionados a la lancha Catatumbo de su propiedad y la conducta imprudente y negligente de los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse como causantes de estos daños. Es más, la mencionada Inspectoría llegó a la falsa conclusión que la lancha Catatumbo em (sic) mayor o menor grado adolecía de fallas mecánicas al momento de ocurrir el siniestro, cuando lo cierto es que del expediente administrativo constan pruebas que demuestran contundentemente todo lo contrario, es decir, que los daños ocasionados a la lancha Catatumbo si se debieron a la conducta imprudente y negligente de los ciudadanos Salvador Méndez y José Manzano Hanse como causantes de éstos daños, y es allí donde reside el vicio de falso supuesto denunciado…”.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, y al respecto, indicó “…que la presunción del buen derecho que asiste a mi representada para solicitar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, aparte de derivarse de todos (sic) y cada una de las denuncias efectuadas contra la misma, ya que bastaría que se declarase con lugar una sólo de esas denuncias, para proceder a declarar la nulidad de esa Providencia, también se deriva del propio texto del acto impugnado, ya que el destinatario de los efectos del mismo es mi representada, hoy recurrente en este juicio, por cuanto el mismo ordena a mi representada a reincorporar a unos trabajadores que ocasionaron, en nuestro criterio, serios daños patrimoniales en una lancha propiedad de la misma…”.

Arguyó que actuaba bajo la presunción de un buen derecho al ser su representada una asociación mercantil que agrupa a una serie de accionistas, afectados en sus intereses por la Providencia Administrativa impugnada, ya que según ésta la empresa tendría que reincorporar a unos trabajadores que le han generado serios daños patrimoniales, con el consiguiente pago de sus salarios.

Manifestó que, en cuanto al periculum in mora, de no suspenderse los efectos del acto recurrido, se pudieran causar daños de difícil o imposible reparación por la definitiva, por cuanto significaría que mientras dure el juicio la empresa que representa, tendría que reincorporar a los trabajadores, cancelándoles a dichos ciudadanos sus respectivos salarios y demás beneficios laborales, cantidades que ante la eventual posibilidad de que el presente recurso sea declarado con lugar, sería muy difícil recuperar.

Añadió que su representada al tener que reincorporar a los referidos trabajadores, tendría que necesariamente darles a los mismos el comando de una lancha de pasajeros, lo cual genera el fundado temor de que los mismos ocasionen nuevamente daños a los usuarios del servicio prestado por la empresa.

Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso y que el mismo sea declarado Con Lugar.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Desistido el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Observa este Tribunal que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que una vez publicado el cartel de citación a los interesados a través del diario de mayor circulación en la región, la parte recurrente tiene la carga procesal de consignar dicha publicación a las actas procesales dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; el incumplimiento de ésta carga se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, consta en las actas procesales que el día 22 de julio de 2008 se libró el Cartel de Citación a los interesados y posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008 se le hizo entrega del Cartel al abogado Jorge Alejandro Machín Caceres. Dicho cartel apareció publicado en el Diario LA VERDAD el día 18 de agosto de 2008, pero no fue consignado a las actas en el lapso legalmente exigido, es decir el día 18 de Septiembre de 2008, y no es sino en fecha 22 de septiembre de 2008, que fue consignado el mismo.
En consideración a todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos arriba, se declara desistido el presente recurso a tenor de lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por ende. Archívese el expediente. Así se decide. …” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado A quo declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2008, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de octubre de 2008.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN





El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000777
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,