JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001398
En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1645-11 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Norka Zambrano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.895.478, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 2 de noviembre de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se acordó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2012, la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado.
En fecha 23 de enero de 2012, dada la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., se procedió a conformar su nueva Junta Directiva quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 3 de febrero de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 12 de abril de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2012, la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2012, venció el lapso de prorroga establecido para dictar la decisión.
En fechas 11 de julio, 26 de septiembre de 2012, 16 de abril, 6 de junio, 8 de agosto, 30 de septiembre, 5 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 23 de julio de 2014, la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer AMP-2015-0062, solicitando información a la parte querellada sobre la“-Situación administrativa del ciudadano Freddy José García Guerra, (…) en condición de personal del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, desde el mes de julio de 2010 a la presente fecha. - Remitir los recaudos necesarios que apoyen la situación administrativa del mismo; información sobre los pagos de nóminas y lo concerniente a las rectificaciones efectuadas en cuanto al presunto error en que habrían incurrido en el año 2010 al haberlo incluido en la nómina de jubilado”.
En fecha 15 de julio de 2015, esta Corte libró las notificaciones de las partes informándoles del abocamiento de la causa y del contenido del auto para mejor proveer. En la misma fecha, se libró la boleta de la parte querellante y los oficios dirigidos a la Jefa de Gobierno y al Presidente del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, así como a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fechas 13 de agosto y 29 de septiembre de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos, de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos querellante, Jefa de Gobierno, Presidente del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de octubre de 2015, se recibió el oficio Nº 2015-4742 del 15 de septiembre de 2015, proveniente del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, anexo al cual remitió la información requerida por esta Corte en el auto para mejor proveer ut supra mencionado.
En fecha 29 de octubre de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión del caso. En la misma oportunidad se pasaron las actuaciones procesales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2011, la Abogada Norka Zambrano Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy José García Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, con fundamento en los argumentos siguientes:
Expresó, que su representado ingresó el 16 de julio de 1985, al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, alcanzando a ocupar el grado de Capitán de Bombero.
Explicó, que el 26 de febrero de 2010, su poderdante fue herido por arma blanca en las cercanías de la Comandancia General de los Bomberos, lo que requirió intervención quirúrgica en su mano izquierda y reposo absoluto, así como terapia para su recuperación.
Resaltó, que toda la situación descrita ha sido del conocimiento de las autoridades superiores y que no había tenido inconveniente alguno con relación al pago de sus acreencias socioeconómicas a las que tiene derecho, con motivo de la relación de empleo público que lo vincula con la Administración.
Sin embargo, denunció que el 20 de julio de 2010, su mandante advirtió que en su cuenta nómina habían sido depositados unos montos inferiores a los que correspondían y que las autoridades competentes no le brindaron información sobre tal situación, lo que motivó que acudiera a la Defensoría del Pueblo, en la oportunidad de denunciar el inconveniente y solicitando la restitución de la situación jurídica.
Enfatizó, que el 10 de agosto de 2010, un funcionario del Defensor del Pueblo acudió a la Sede del Cuerpo Bomberos del Distrito Capital, a quien se le informó que el hoy querellante, por error había sido incorporado a la nómina del personal jubilado y que ya se había corregido la situación, dejando constancia que para entonces ya estaba en la nómina de funcionarios activos, pero que la modalidad de pago había sido cambiada para evitar duplicidad de los pagos, puesto que de todas formas se encontraba en curso un proceso de jubilación.
Destacó, que persistía esta situación al mes de enero del año 2011 y que la Administración mermaba los derechos de su representado, puesto que no ha percibido el salario que le corresponde y que esto le ha impedido sufragar los gastos que tiene bajo su responsabilidad.
Solicitó se acordara medida cautelar, en el sentido se ordene al órgano querellado cese de forma inmediata los efectos del “acto administrativo impugnado” y se declare en sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Ahora bien, en el caso de bajo examen este Tribunal considera necesario analizar las actas contenidas en el expediente judicial a los fines de verificar las pruebas consignadas, y a tal efecto observa que consta:

1) Recibos de pago de nómina de las quincenas correspondientes al mes de marzo (ff. 8 y 9 del expediente judicial).

2) Caso Nº 13824 tramitado por ante la Defensoría del Pueblo donde constan las actuaciones realizadas por ante ese órgano ciudadano por parte del querellante (ff. 10 al 18).

3) Estado de cuenta corriente Nº 001179024273 perteneciente al querellante correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre (ff. 20 al 27).

4) Informe médico de egreso de fecha 28 de febrero de 2010, emanado de la Policlínica la (sic) Arboleda (ff. 28 al 35).

5) Reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic), desde el 1 de marzo hasta el 29 de junio de 2010 (ff. 36 al 40).

6) Informes médicos emitidos por la Organización Asistencial Médica Preventiva (AMP) que otroga reposo al querellante desde el 29 de junio hasta el 28 de julio de 2010 y del 29 de julio al 27 de agosto de 2010, respectivamente (ff. 41 y 42).

7) Informe médico emitido por la Policlínica La Arboleda, de fecha 23 de agosto de 2010, por el cual se da reposo médico al querellante desde el 28 de agosto hasta el 26 de septiembre de 2010 (folio 43).

Apreciadas y valoradas en su conjunto las documentales anteriores, (…) constituye un hecho acreditado y probado a los autos que el querellante es un funcionario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; que sufrió una lesión en la muñeca izquierda (…), y que se encuentra en proceso de rehabilitación, lo cual ameritó reposo médico.

Empero, no encuentra a los autos esta Sentenciadora, otros elementos de prueba que permitan verificar una lesión actual, real y concreta de su situación como funcionario público, ni en la etapa probatoria fueron promovidos otros medios de pruebas que ilustrara o ratificara la lesión denunciada (…). No obstante, del Acta levantada por el representante de la Defensoría del Pueblo de fecha 10 de agosto de 2010, que cursa al folio dieciséis (16), se lee que el Capitán Luis Martínez en su carácter de Asesor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, indicó: ‘(…) por error involuntario, el Capitán Freddy José García Guerra, había sido incluido en la nómina del personal jubilado, situación que ya fue corregida, encontrándose dicho funcionario actualmente en la nómina del personal activo del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, no obstante, la modalidad de pago fue cambiada a los fines d evitar una duplicidad de pagos, en virtud de que el funcionario en mensión (sic), se encuentra en proceso de jubilación, la cual se hará efectiva, una vez el funcionario se de (sic) por notificado de la resolución de jubilación otorgada por el Gobierno del Distrito Capital (…)’, lo cual evidencia que, la pretendida lesión a los derechos funcionariales del actor no deviene, aparentemente, de una vía de hecho, sino de la inconformidad de éste en aceptar un beneficio de jubilación, cuya notificación tampoco consta a los autos.

La anterior afirmación encuentra refuerzo en la copia simple del Acta de Comparecencia levantada el 16 de septiembre de 2010 por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, Coordinación de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo por la cual se dejó constancia de haberse efectuado un enlace telefónico con el Teniente Coronel Franklin Quintana, Jefe de Recursos Humanos del órgano bomberil municipal, quien indicó que ‘(…) se le había otorgado la jubilación por que (sic) ya había cumplido su período de servicio en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital y que los reposos lo (sic) consignó en destiempo’ (Vid. ff. 17 y 18 del expediente judicial).

Este Órgano Jurisdiccional concluye entonces que no consta con elementos probatorios suficientes que demuestren plenamente una lesión al status de funcionario público denunciada por el querellante por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al menos en los términos en que fue planteada su pretensión, pues no puede precisarse cuál es la vía de hecho imputada o, si por el contrario, se trata de una impugnación encubierta del beneficio de jubilación que le fuera –aparentemente- concedido. Lo anterior impone en el presente caso la aplicación de la regla contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo contencioso (sic) Administrativo de la Región Capital declara sin lugar la querella funcionarial…”. (Negrillas y mayúsculas del original).






-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2012, la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Denunció el vicio de ultrapetita e incongruencia positiva, pues a su decir, el Juez yerra cuando estableció que lo pretendido por el querellante versaba sobre una impugnación encubierta del beneficio de jubilación otorgado, admitiendo inclusivamente que no existía prueba alguna al respecto.
Asimismo, resaltó la existencia del vicio de inmotivación del fallo, con fundamento en que no entendía como quedaba desechada la querella interpuesta por ausencia de prueba, cuando previamente el Juez A quo hizo mención de las que cursaban en autos, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas y sobre las que tampoco pesa ningún análisis.
Indicó que el fallo apelado, adolecía del vicio del debido proceso puesto que a su decir, no cursaba en autos notificación alguna que justifique o explique los motivos por los cuales se disminuyó el salario.
Adujo que el Iudex A quo vulneró la seguridad jurídica y la confianza legítima, por cuanto en casos similares al presente la Administración había reconocido que las jubilaciones se efectuaron sin cumplir con las formalidades administrativas correspondientes.
Por último solicitó, se anule el fallo apelado, se ordene la reincorporación a la nómina de personal activo, así como el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, el beneficio de alimentación, pago del bono nocturno, bono de profesionalización, bono de cargo, bonificación de fin de año, bono de juguetes, vacaciones y todos los que corresponda a un funcionario de su jerarquía, incluyendo diferencias por cualquier incremento que se haya decretado a favor del personal de activo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las presuntas vías de hecho increpadas por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, consistente en la disminución sin causa del sueldo que percibía como funcionario activo.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 20 de julio de 2011.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación, denunciando los vicios de ultrapetita, incongruencia positiva, inmotivación, transgresión del debido proceso, la vulneración de la seguridad jurídica y confianza legítima.
No obstante, antes de conocer sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación, esta Corte vislumbra un aspecto de orden público que debe ser dilucidado en orden preferencial.
En tal sentido, se observa que la parte querellante manifestó en su escrito libelar, que el 20 de julio de 2010, tuvo conocimiento que la Administración depositó en su cuenta nómina un monto inferior al que correspondía por remuneración como funcionario activo y que el 10 de agosto de 2010, denunció esta irregularidad ante la Defensoría del Pueblo, quien fungió como un enlace entre su persona y el organismo querellado.
Así, se observa desde el folio quince (15) al dieciocho (18) del expediente judicial, que el funcionario Luis Blanco, en su condición de Asistente del Defensor del Pueblo, llevó a cabo una reunión el 10 de agosto de 2010, con el Capitán Luis Martínez en (Asesor Jurídico del Cuerpo Bomberil), donde fue informada la situación del querellante, relacionada con la jubilación que había sido otorgada al mismo, de cuyo contenido no quiso darse por notificado.
Igualmente, se evidenció que el querellante tuvo conocimiento el 16 de septiembre de 2010, de las resultas de esta reunión llevada a cabo tal como consta y se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial.
En este contexto, debe indicarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que el querellante indició en principio desconocer su situación administrativa dentro de la Administración, dado el hecho irregular de percibir una remuneración inferior a la que correspondía por servicio activo y que esto surgió a partir del 20 de julio de 2010, cuando notó los depósitos incompletos en su cuenta nómina.
Esta circunstancia no fue analizada por el Iudex A quo, pues de haberlo hecho, se habría percatado que entre esa fecha y la de interposición de la presente causa, esto es, 18 de enero de 2011, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses para querellarse tempestivamente.
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que aun existiendo la materialización de una vía de hecho, el querellante con posterioridad tuvo conocimiento el 16 de septiembre de 2010, de una posible jubilación a su favor y que desde esa fecha hasta el 18 de enero de 2011, cuando se querelló también había transcurrido el lapso de tres (3) meses.
De modo tal, siendo que se hubiere dado o no por notificado de manera formal de alguna actuación de la Administración, es lo cierto que no acudió tempestivamente a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar la supuesta vía de hecho desde el momento en que tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades, motivo por el cual esta Corte estima que la presente causa se encuentra caduca, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso ANULAR por razones de orden público el fallo apelado, declarando INOFICIOSO conocer de los argumentos sostenidos en el recurso de apelación. Consecuencialmente, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado el lapso de caducidad. Así se declara.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2011, por la Abogada Norka Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA GUERRA, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ANULA el fallo por razones de orden público.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la pretensiones perseguidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-001398
MB/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Accidental,