JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000546

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9° CARCSC 2012/686 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.577.758, asistido por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2012, la apelación ejercida el 15 de junio de 2010 por el Abogado Luís Edgardo García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.808, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

El 17 de mayo de 2012, el Abogado Jhon Suarez Guzmán, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 22 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia López, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 6 de junio de 2013, 21 de enero de 2014 y 27 de enero de 2015, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada María González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 6 mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada María González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 11 de mayo del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de octubre de 2008, la ciudadana Migdalia González López, asistida por la Abogada María Teresa González, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que ingresó al servicio de educación municipal de la extinta Gobernación de Caracas, en la escuela rural “Barrio Nuevo”, ubicada en Carayaca estado Vargas, prestando servicios de aula por el lapso de 3 años.

Señaló, que en el año 1985 por iniciativa propia fue trasladada a la Escuela “Jesús María Portillo”, donde cumplió funciones como docente de aula, por 6 años.

Indicó, que el 1° de octubre de 1991, fue trasladada a la Escuela Básica “Luis Castro”, donde se desempeñó igualmente como maestra de aula y, donde obtuvo los cargos de Subdirectora y Directora de la primera y segunda etapa.

Informó, que el 25 de enero de 2006, fue trasladada a la Escuela Integral “Ezequiel Zamora”, donde cumplió funciones como Directora, en horario de dedicación exclusiva, Institución ésta que pasó a integrar el Sistema de Escuelas Bolivarianas, con los beneficios que tal organización educativa contempló para sus trabajadores.

Expresó, que en virtud de la creación de tales escuelas, tenía derecho al cobro del bono bolivariano establecido por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, a favor de los docentes que laboraban bajo esos parámetros, el cual no le fue incluido ni tomado en consideración en la oportunidad de otorgarse su jubilación, a los efectos legales consiguientes del monto correspondiente a la pensión que a su decir, debía ser establecida en la cantidad de tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 3.149,69) y no al monto señalado en el punto 3 del acto administrativo que la jubiló.

En vista de lo anterior, solicitó la nulidad parcial de la Resolución que le otorgó su jubilación respecto al monto fijado para la pensión; se le reconociera lo relativo al bono bolivariano equivalente al 60% del sueldo; se le cancelen las diferencias que se le adeudan por tal concepto correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, que estimó en la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.453,35); se le cancelen la diferencia de vacaciones y aguinaldos de los años antes referidos hasta la fecha de su jubilación, cuyo monto equivale a ocho mil tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.003,57) y, se le cancelen las prestaciones sociales con inclusión del bono bolivariano del sesenta por ciento (60%), para lo cual pidió se realizara experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que el interés principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación conferida a la querellante, partiendo de la circunstancia que la misma consideró que se le debió incluir al sueldo, el monto correspondiente al ‘Bono Bolivariano’, por cuanto -a su juicio- el monto correcto que debió percibir por concepto de pensión de jubilación sería la cantidad de tres mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 3.149,69) y no, la suma de mil novecientos sesenta y ocho Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 1968,56), que le otorgó la Gobernación del Estado (sic) Vargas, a través de la Resolución Nº 120-2008 de fecha 1º de julio de 2008.
Sobre el particular, la representación (sic) judicial (sic) del organismo querellado en su escrito de contestación indicó que la Gobernación del Estado (sic) Vargas no le pagaba a la querellante el ‘Bono Bolivariano’, toda vez que -a su decir- dicho pago correspondía efectuarlo el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, del análisis de las documentales señaladas supra se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana Migdalia M. González López, venía prestando sus servicios docentes en una Escuela Bolivariana del Estado (sic) Vargas, b) Que mediante la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se crearon las Escuelas Bolivarianas, c) Que con fundamento en la preferida Resolución, el aludido Ministerio, elaboró los ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’, a través de la cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas y el citado Ministerio, avizorándose entre los lineamientos, entre otros: 1.- Que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, 2.- Que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un ‘Bono Bolivariano’, 3.- Que el citado bono sería como un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del ‘Bono Bolivariano’ para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, d) Que la ciudadana Migdalia M. González López, se desempeñaba como Directora en la Escuela Integral Bolivariana ‘Ezequiel Zamora’ desde el 25 del mes de enero de 2006, y e) Que la ciudadana en referencia egresó de la aludida Escuela el 1º de julio de 2008, por jubilación conferida mediante Resolución Nº 120-2008 de igual fecha.
Adicionalmente, cabe destacar que en las Constancias de fechas 10-01-2007 (sic) y 26-09-2007 (sic), cursante a los folios 29 y 30 de los autos, se reconoce inequívocamente que a la querellante se le adeudaba el concepto del Bono Bolivariano.
Tampoco, se verificó en autos recibo de pago ni nómina alguna, emanada del otrora Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que demostrara los dichos de la representación judicial del organismo querellado, esto es, que el Bono en referencia debía ser honrado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte.
Aunado a ello, resulta imperioso señalar, que fue el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, calificó al ‘Bono Bolivariano’ como ‘Sobresueldo’ en los puntos ‘5 y 6’ del documento denominado ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’ y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.
Analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal que el precitado aumento del sesenta por ciento (60%) establecido en las documentales mencionadas anteriormente a favor de los docentes que prestan o prestaron servicio en las Escuelas Bolivarianas, como en el caso de la hoy querellante, comporta un beneficio económico y social, que fue considerado por la Administración como sobresueldo.
En este contexto, entonces, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la Coordinación Regional del Estado (sic) Vargas a que regularizara las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto.
Al hilo de lo anterior, es menester reiterar que el bono in commento de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada a la querellante, al preceptuarse en dicha normativa que ‘El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio’, por lo que se concluye que la Gobernación del Estado (sic) Vargas tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación aquí solicitada por la querellante y proceder a la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento en adelante.
Este Juzgado determina que el Bono Bolivariano debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como parte integrante del último sueldo mensual devengado, en consecuencia, ordena modificar la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 120-2008 sólo en cuanto al monto de la pensión de jubilación realizando el ajuste de la pensión por un monto de tres mil ciento cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 3.149,69)
Con vista a lo anterior, se infiere que las incidencias del aumento del 60% de sobresueldo por concepto del Bono Bolivariano, incrementan los conceptos laborales que son inherentes a la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado (sic) Vargas, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar procedente la cancelación de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, que incluya lo relacionado al bono bolivariano desde 25/01/2006 (sic), que deberá determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Asimismo se acuerda el pago de los intereses moratorios que se hayan causado con motivo a la diferencia en las prestaciones sociales desde el 01-07-2008 (sic) hasta la fecha en que se materialice dicho pago, a tenor de lo previsto en el artículo 92 Constitucional.
En cuanto al pedimento del pago de la incidencia del bono bolivariano en cuanto a las vacaciones y aguinaldos desde el año 2006 hasta el 2008, este Despacho judicial no observa en autos que la querellante hubiere consignado algún cálculo sobre el cual hubiere determinado los montos por ella pretendido, ni copia de los recibos de nóminas que especifiquen el pago referido en relación al bono vacacional que recibió en esas épocas, a los fines de ilustrar al Tribunal y al querellado la operación aritmética utilizada para determinar los montos correspondientes, tal como lo exige el artículo el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impone la carga de la parte querellante de especificar con precisión (claridad y alcance), las pretensiones pecuniarias. Por tanto en esos términos el Tribunal debe aplicar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que esta juzgadora se encuentra impedida de declarar la procedencia de tal pago, por cuanto la querellante no cumplió con la carga de precisar los cálculos u operaciones aritméticas que utilizó para ello, y que además ni siquiera consignó lo relativo a los recibos para determinar al menos el monto que percibía por concepto de sueldo para las épocas 2006 al 2008. En consecuencia, este Despacho Judicial, niega la condenatoria del pago de diferencias aquí reclamadas por ser pretendidas en forma genéricas.
En cuanto a las demás diferencias que se le adeudan a la querellante por concepto del 60% del Bono Bolivariano de los años 2006, 2007 y 2008, este Tribunal deja constancia que la querellante no especificó exactamente a qué montos se refiere (por ejemplo si se trata de diferencias en el sueldos como tal), por lo que este Despacho Judicial, en el mismo sentido que lo expuesto con anterioridad niega el referido pago, al haber sido solicitado de manera genérica.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva del presente fallo, se concluye que la presente querella debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada en fecha 02 (sic) de octubre de 2008, ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por la ciudadana Migdalia M. González López, titular de la cédula de identidad Nº v-5.577.758, asistida por la profesional del derecho María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado (sic) Vargas.
Segundo: Ordenar al querellado a reajustar lo dispuesto en el particular tercero de la Resolución 120-2008, de data 01-07-2008 (sic), realizando el ajuste de la pensión correspondiente.
Tercero: Condenar al querellado al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, con motivo a la exclusión que se hizo del bono bolivariano a partir del 25/01/2006 (sic). Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Cuarto: Condenar al querellado al pago de los intereses moratorios que se hayan causado con motivo a la diferencia en las prestaciones sociales desde el 01-07-2008 (fecha de la jubilación) hasta la fecha en que se materialice dicho pago, a tenor de lo previsto en el artículo 92 Constitucional. Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Negar el pago de la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones de los años 2006 al 2008.
Sexto: Negar el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos de los años 2006 al 2008.
Séptimo: Negar el pago de las diferencias que se le adeudan a la querellante por concepto del 60% del Bono Bolivariano, por haber sido solicitadas de manera genérica e imprecisa, a sabiendas que los beneficios económicos comprenden diversos conceptos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2012, el Abogado Jhon Suarez Guzmán, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1.999 (sic) emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) se infiere (…) que es el ente (sic) encargado del pago del llamado Bono Bolivariano a todo el personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas”.

Afirmó, que “… la decisión del Tribunal A-Quo, al mandarle a pagar a la recurrente diferencia por concepto de prestaciones sociales desde el 25.01-06 (sic), lesiona los intereses patrimoniales del Estado (sic) Vargas, con esta decisión estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa a favor de la querellante y en detrimentos (sic) de los intereses patrimoniales de todos los habitantes del Estado (sic) Vargas…”.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2012, la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Migdalia González López, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 emanada del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se crearon las Escuelas Bolivarianas, que con fundamento en la referida Resolución, el aludido Ministerio, elaboró los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, a través de la cual se establecieron los parámetros que regiría el vinculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas…” (Negrillas de la cita).

Afirmó, que “… el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo de treinta por ciento (30%) y el personal docente sesenta por ciento (60%) representado por un Bono Bolivariano, que el citado bono sería como un complemento al sueldo base…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte quien bajo el amparo de la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999 (…) calificó al ‘Bono Bolivariano como Sobresueldo en los puntos ‘5 y 6´del documento denominado Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas’ y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia” (Negrillas de la cita).

Reiteró, que “…la Gobernación del Estado (sic) Vargas tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación y proceder a la cancelación, [de] la diferencia por concepto de prestaciones sociales así como todas las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento tal como lo mencionó el Ministerio quien calificó como sobre sueldo el aludido bono…” (Corchetes de esta Corte).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Vargas y, en tal sentido, observa que en el mismo se ataca en forma genérica la sentencia recurrida; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso; elementos suficientes a los fines que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 286 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Así las cosas, esta Corte ha considerado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

Precisadas estas consideraciones, esta Corte, observa que el Representante Judicial de la Gobernación del estado Vargas presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el Abogado Luís Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas. Al respecto, observa que la presente querella gira en torno a la pretensión de la ciudadana Migdalia González López referida al recálculo de su pensión de jubilación, en virtud de la omisión en que presuntamente incurriera la Gobernación del estado Vargas al no tomar en cuenta como parte de la incidencia en el cálculo correspondiente, el sesenta por ciento (60%) del bono bolivariano al que aduce tener derecho y que le ha sido negado desde el mes de enero de 2006; las diferencias salariales presuntamente adeudadas con relación al bono bolivariano desde el año 2006 hasta el año 2008; las diferencias presuntamente adeudadas por vacaciones y aguinaldos con relación a la incidencia que tuvo sobre estos conceptos el aludido bono bolivariano, desde el año 2006 hasta el momento de su jubilación y, el pago de las prestaciones sociales e intereses (antigüedad) con inclusión del porcentaje que le corresponde percibir por el bono bolivariano.

Con vista de lo anterior, se evidencia que el centro de la controversia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial viene circunscrito en el bono bolivariano que reclama la querellante, ya que de ser procedente su reconocimiento y condenatoria, generaría pagos de diferencias no sólo desde el año 2006, cuando la querellante fue transferida a la Escuela Bolivariana, sino en sus prestaciones sociales y cálculo de la pensión de jubilación.

Al respecto, el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Vargas en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que “…el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es el ente (sic) encargado del pago del llamado Bono Bolivariano a todo el personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas”.

Hecha la observación anterior, es menester indicar que, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela (1961) y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.

En torno al tema, resulta pertinente reiterar que esta Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su Ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

Al hilo de lo anterior, conviene transcribir la normativa que sirvió de apoyo a la Administración para el cálculo del monto de la pensión de jubilación a la querellante, por haber desempeñado cargos docentes, esto es, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, vigente para la fecha, aplicable rationae tempore, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente” (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la remuneración total devengada por el funcionario para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio.

Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios once (11) al trece (13) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución N° 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuyo contenido expresa en los artículos 1, 2, 6 y 9, lo siguiente:

“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución (….)”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.

Con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento en copia fotostática simple corre a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la primera pieza del presente expediente judicial, por medio del cual se establecieron los parámetros que regirían el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando expresamente en los puntos número 5, 6 y 11, lo siguiente:

“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)” (Mayúsculas y subrayado de la cita; negrillas de esta Corte).

Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de ocho (8) horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “bono bolivariano” y, por el otro, se califica al “bono bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.

Asimismo, riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la primera pieza del mencionado expediente judicial, la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, emitida por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió extender por el lapso de un (1) año el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.

De igual forma, corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del aludido expediente, un documento denominado “RECOMENDACIONES QUE DEBE SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS”, emanada de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se expresa en la parte relativa al personal “QUE SALE JUBILADO”, entre otras cosas que:

“…si los pagos corresponden al año actual (2006-2007), se debe colocar los meses y años que se le adeuda con la incidencia de los bonos de vacaciones y aguinaldo, a efecto de cancelar lo que corresponda y reconsiderarle el bono al docente siempre y cuando lo halla laborado en el tiempo establecido…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, cursa al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la constancia de fecha 10 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana Mónica Rochambrún, en su condición de Coordinadora de Escuelas Bolivarianas del estado Vargas, la cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe Coordinador (a) Regional de las Escuelas Bolivarianas del Estado (sic) Vargas hace constar que el (la) Ciudadano (a) González Migdalia titular de la Cédula de Identidad N° 5.577.758 se desempeña como Directora en la Escuela Bolivariana Ezequiel Zamora Código de Dependencia 006750124 cumpliendo un horario de 7:30 hasta 3:30 y cobra Presupuestariamente por la Escuela Estatal Luís Castro Código de Dependencia 006750124 quien no cobra bono por el Ministerio de Educación, fecha de inicio en la Escuela Bolivariana 25/01/2006 (sic) a los fines de asignar el bono a partir del 10/01/2007.
Constancia que se expide a petición de parte interesada en Caraballeda a los 10 días del mes de Enero (sic) del año 2007” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo, riela al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente judicial, copia fotostática simple de la constancia de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana María de las Nievas Quintero González, en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Quien suscribe, la Prof. María de las Nieves Quintero G., por medio de la presente hace constar que la Ciudadana: GONZÁLEZ MIGDALIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.577.758, quien labora en la E.I.B. ‘Ezequiel Zamora’, Código de Dependencia 006750124, ejerciendo funciones de Directora, atendiendo un horario de 7:30am. hasta 3:30pm., quien se le adeuda ACREENCIA DE BONO BOLIVARIANO, desde 25/01/2006 (sic) hasta 31/12/2006 (sic), a los fines de cancelar dicha deuda.
Constancia que se expide a petición de parte interesada en Macuto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete 2007” (Negrillas de esta Corte).

Así, luego de efectuado el análisis de las documentales señaladas ut supra se desprende que efectivamente se crearon las Escuelas Bolivarianas y con fundamento en ello se elaboraron los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, a través de los cuales se reguló el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, apreciándose entre los lineamientos: a) que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de ocho (8) horas diarias, b) que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un “bono bolivariano”, c) que el citado bono sería como un complemento del sueldo base y, d) que el pago del “bono bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, se observa que la ciudadana Migdalia González López, se desempeñaba como Directora en la Escuela Integral Bolivariana “Ezequiel Zamora” desde el 25 de enero de 2006 y egresó de la aludida Institución el 1° de julio de 2008, por jubilación conferida mediante Resolución Nº 120-2008 de fecha 1º de julio de 2008, que cursa en copia certificada a los folios nueve (9) al quince (15) del expediente administrativo.

Según se ha citado, en las constancias de fecha 10 de enero y 28 de septiembre de 2007, cursantes a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente judicial transcritas ut supra, se señala que a la ciudadana Migdalia González López se le adeuda el pago correspondiente al concepto del Bono Bolivariano. Sin embargo, de los recaudos aportados al proceso, no se evidencia en forma alguna que el referido bono haya sido reconocido por la parte querellada en lo correspondiente a las prestaciones sociales y al cálculo de la pensión de jubilación, ya que nada de ello se desprende de las distintas documentales que refieren los conceptos pagados efectivamente y los liquidados en las prestaciones sociales, según se aprecia en la copia certificada de la liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente administrativo.

Ahora bien, determinada dicha circunstancia es pertinente señalar, que fue el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien con base en la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, dictada por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, quien calificó al “bono bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y exhortó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado, a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.

Analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia esta Corte que el precitado aumento del sesenta por ciento (60%), establecido en las documentales mencionadas anteriormente a favor de los docentes que prestan o prestaron servicio en las Escuelas Bolivarianas, en este caso, la ciudadana Migdalia González López, comporta un beneficio económico y social para la misma, que fue considerado por la Administración como sobresueldo.

En este contexto, se advierte que la Gobernación del estado Vargas tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la Coordinación Regional del estado Vargas, a regularizar las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto.

Con respecto a la inclusión de este concepto y su incidencia en la pensión de jubilación, debe indicarse que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada a la querellante, al preceptuarse en dicha normativa que “El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio…”, resultando por tanto, procedente la decisión del A-quo sobre su inclusión en el correspondiente cálculo en virtud que no se evidenció su ponderación para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria. Así se declara

En virtud de lo anterior, por cuanto se observa que no consta en autos el pago del referido concepto en las asignaciones mensuales, en el pago de sus prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, pese a las distintas acciones agotadas por la querellante para lograr su reconocimiento y cancelación, el Juzgado de Instancia decidió acertadamente al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales a partir del 25 de enero de 2006 por haberse excluido el pago correspondiente al bono bolivariano y el pago de los intereses moratorios que se hayan causado con motivo a la diferencia de prestaciones sociales desde el 1° de julio de 2008, hasta la fecha en que se realice dicho pago. Así se declara.

En virtud de las referidas consideraciones, es forzoso para Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la motivación expuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2010 por el Abogado Luís Edgardo García Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIGDALIA GONZÁLEZ LÓPEZ, asistido por la Abogada María Teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2012-000546
MECG/RA


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,