JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000029


En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2816/2012 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CAMARGO CANDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.639.371, debidamente asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.421, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 10 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de dos mil trece (2013) y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de dos mil trece (2013). Así mismo se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de enero de dos mil trece (2013)…”.

En fecha 28 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2013-0357, en la que declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado A-quo efectuara las notificaciones a que hubiera lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma.


En fecha 18 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte el 28 de febrero de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez cumplido lo ordenado por esta Corte en la sentencia N° 2013-0357 del 28 de febrero de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 6 de julio de 2012 por la Apoderada Judicial del ciudadano Alberto José Camargo Canda y, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N°. 445/2015 de fecha 6 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la sentencia N° 2013-0357 dictada el 28 de febrero de 2013.

En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en el auto de 29 de abril de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó a la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03 y 04 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de mayo de dos mil quince (2015)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano Alberto José Camargo Canda, asistido por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que interpuso el presente recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en el expediente administrativo Nº 1007-08, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente que ejercía ante el citado organismo policial.

Expresó, que no existe caducidad de la acción por cuanto no fue notificado del acto administrativo de destitución en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que se produjo la extinción de la acción para decidir la responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Señaló, que se le vulneró el derecho a la defensa, concretamente la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto en la notificación del inicio del procedimiento disciplinario no se le indicó que debía estar asistido por un abogado y que para la fecha en que se le tomó la declaración se le había nombrado un defensor de oficio.

Arguyó, que en el acto administrativo de destitución no se indicó un hecho especifico, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente cometió la falta, además, se pretendió tipificar en forma general un supuesto de hecho en varias normas no contempladas en la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Indicó, que la Administración no demostró de manera inequívoca y fehaciente la supuesta culpabilidad en las faltas que merezcan alguna destitución, que los supuestos de hechos no fueron comprobados en el lapso correspondiente, y apreció la prueba en la cual se basa la investigación de manera contradictoria, generando dudas.

Insistió, que durante la formulación de los cargos estaba de reposo por el lapso de veintiún (21) días por presentar una hernia discal, y que el acto administrativo fue emitido de forma extemporánea, estando ya prescrita la acción, resultando además en un acto administrativo que no mantuvo la debida proporcionalidad.

Finalmente, en su petitorio pidió que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter definitivo de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual fue destituido del cargo de funcionario con el rango de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en el expediente Nº 1007-08 dictado por el Comandante General de la Institución.

En ese sentido, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva, y que se ordene su reincorporación al mismo cargo u otro de igual condición y categoría, con el rango de Agente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y que se acuerde el pago de los salarios caídos, bonos vacacionales, aumentos salariales correspondientes, utilidades dejadas de percibir, bonos alimentarios o cesta ticket, beneficios médicos y demás beneficios económicos otorgados a los funcionarios de dicho Cuerpo se Seguridad y Orden Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación; con fundamento en una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto a pagar por el referido organismo policial.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto José Camargo Canda, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Precisado lo que antecede, debe este tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:
Aduce la referida representación judicial que: ‘(…omissis…) que en fecha 10 de marzo de 2012, fue dictado el Acto Administrativo por el cual se destituye del cargo al ciudadano ALBERTO JOSÉ CAMARGO CANDA; en fecha 23 de marzo del año 2010, se procede a notificar para la cual se publica el acto administrativo en el diario El Aragüeño, [...] de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; ambas normas contemplan que se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, los cuales se cumplieron el día 07 de abril del año 2010, por lo que los tres meses o noventa días para intentar la acción de nulidad del acto administrativo, se cumplió el 07 de julio del año 2010 y el querellante acciona el 17 de diciembre del año 2010...’
En ese sentido, la Representación Judicial de la parte querellada solicita (sic) que sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, ‘omissis... declarándolo inadmisible in limiene litis, dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso (…)’
De esta manera, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso, es menester para esta juzgadora destacar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de destitución del ciudadano Alberto José Camargo, dictado por Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2010 y publicada la notificación mediante cartel el 23 de enero de 2010. En tal sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuando se produjo la notificación de la parte interesada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
(…omissis...)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, cabe destacar por quien aquí decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá (sic) ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado (sic) Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En ‘III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo’. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
(…omissis…)
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones (sic) sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Con vista a todo lo anterior, se concluye que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación del retiro realizado a un funcionario público, siendo determinable la persona a la que va dirigida el acto, debe tenerse que el acto administrativo de retiro es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de marras, corre inserto a los folios 271 al 276 y su vuelto del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. López Jesús David, en fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual Destituye al ciudadano Alberto José Camargo Canda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.371, del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 37° ‘Son faltas graves que dan lugar a la destitución’ ordinales 15°: ‘Falta injustificada al trabajo durante tres días, en el lapso de treinta días continuos’; 16°: ‘Forjar documentos’; 32°: ‘La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio’ y, 33°: ‘Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres’, de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado (sic) Aragua. Así, específicamente al vuelto del folio 276 del expediente judicial, estableció la administración (sic) recurrida, los recursos que podía interponer (a su entender) el hoy recurrente, y que en síntesis, son: en primer término el recurso de reconsideración, luego el recurso jerárquico o en su defecto el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de su notificación.
De lo anterior, se aprecia que en el referido acto administrativo de efectos particulares, se le señaló al ciudadano Alberto José Camargo que podía interponer recurso de reconsideración contra el referido acto de (sic) administrativo, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.-
En este sentido, resulta necesario para quien aquí decide, resaltar lo siguiente:
• Corre inserto al folio 178 del expediente judicial, copia de la publicación del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano Alberto José Camargo, con respecto al acto administrativo de efectos particulares de destitución, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se hacía saber entre otras cosas, que:
(…omissis…)
• Corriente al folio 366, consta el último recibo de pago conferido al ciudadano Alberto José Camargo, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/03/2010 (sic) al 30/03/2010 (sic).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, no realizó debidamente la notificación del ciudadano Alberto Camargo, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido destituido de su cargo, por cuanto no consta el agotamiento de las diligencias necesarias a los fines de la práctica de la notificación personal de éste, sino la Publicación del Cartel del Notificación dirigida a su persona, en el Diario El Aragüeño en fecha 23 de marzo de 2010.
Así, el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Alberto José Camargo, del retiro del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua, se le indica con menos literalidad el contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos; los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos y del órgano o tribunal ante el cual debe interponerlo. En tal sentido, entiende esta juzgadora que la referida notificación no afecta en ningún modo el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los requisitos para la validez de la notificación de un acto administrativo, y así se decide.-
De otra parte, se destaca que el articulo 77 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, aplicado por la administración estadal recurrida en el caso bajo análisis, expresan entre otras cosas, que el interesado podrá interponer contra el referido acto, recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y de esta decisión o vencido el lapso para decidir, será recurrible jerárquicamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes por ante el ciudadano Gobernador, cuya decisión agota la vía administrativa. Igualmente, que cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
En base a ello, se prevé que habiéndose publicado la notificación del interesado mediante Cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2010, se debe dejar transcurrir el lapso de quince (15) días para entenderse como notificado del acto administrativo de destitución. Entonces, a partir del día siguiente a dicha fecha, es decir del 24 de marzo de 2010, comenzó a computarse el lapso para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo y vencido este, comenzaría a transcurrir el lapso para que ejerciera, si lo considerase pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo expresado precedentemente, a partir del día 24 de marzo de 2010, comenzó a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 77 supra mencionado, para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo de destitución; lapso que vencía el día 07 (sic) de abril de 2010. Fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso para que el ciudadano Alberto José Camargo, interpusiere, si lo considerase pertinente, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Decidido lo anterior, resulta importante para esta Instancia Judicial, destacar que a los fines de determinar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, debe tomarse a partir de la fecha de vencimiento del lapso para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo de destitución, esto es, 08 (sic) de abril de 2010. Así se decide.
En atención a lo expuesto, evidencia esta juzgadora que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, ‘el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga’ (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).
En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta sentenciadora observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debe computarse desde el 08 (sic) de abril de 2010, por cuanto, es el 07 (sic) de abril de 2010, la oportunidad en la cual precluyó el lapso de 15 días para dar por notificado a la parte hoy recurrente del acto administrativo de destitución.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 17 de diciembre de 2010, según consta al vuelto del folio once (11) del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, entre el 08 (sic) de abril de 2010 y el 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento no puede dejar de advertir quien decide, que tal como se evidencia al folio 366, consta el último recibo de pago efectuado al ciudadano Alberto José Camargo, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/03/2010 (sic) al 30/03/2010 (sic), y que al efecto, se puede desprender igualmente, que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial transcurrió en exceso el lapso establecido para ello.
En este sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que entre las fechas 08 (sic) de marzo de 2010 y el 17 de diciembre de 2010, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondría la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-
VII.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Alberto José Camargo Canda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.639.371, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Alberto José Camargo Canda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.639.371, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua, en fecha 10 de Marzo de 2010, mediante el cual resuelve su Destitución del cargo de Agente de la Policía del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo, a la Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Alberto José Camargo Canda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el mencionado Instituto y, tal efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 9 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil quince (2015) y los días 02, 03 y 04 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 12 y 13 de mayo de dos mil quince (2015)…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2012, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto José Camargo Canda, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ CAMARGO CANDA, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo apelado


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,

EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-R-2013-000029
MECG/RA


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Acc,