JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000101

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13/0001 de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Pedro R. Álvarez A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., inscrita en fecha 30 de octubre de 1995 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 479-A, contra la Resolución Administrativa Nº 00013264 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de noviembre de 2012, la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado Pedro R. Álvarez A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificada en fecha 13 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2013, la Abogada Adriana De Abreu Macedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.805, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de febrero de 2013.

En fecha 27 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 9 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, cuyo lapso venció en fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada Adriana De Abreu Macedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada Karol Alexandra Tamma Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.758, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de tercero interesado ciudadano Miguel Ángel Isturiz, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Luis Alfredo Aranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de tercero interesado ciudadano Miguel Ángel Isturiz, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 30 de septiembre y 17 de diciembre de 2015, se recibieron diligencias presentadas por la Abogada Karol Alexandra Tamma Sanabria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Abogado Pedro R. Álvarez A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Decabel, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 00013264 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “[s]u poderdante es arrendataria de un local identificado con la letra `C´, situado en la planta semisótano del inmueble denominado edificio `CENTRO CONCORDIA´, ubicado éste en la avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo y Castan (sic), Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuyo uso determinado por el Documento de Condominio y dado por la arrendataria –de conformidad con el contrato de arrendamiento que rige la relación entre las partes es el de estacionamiento de vehículos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “[l]a relación arrendaticia que vincula a las partes se inició mediante un primer contrato que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, el 9 de noviembre de 1999, el cual quedó registrado bajo el número 13, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…). El canon de arrendamiento inicial fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00) y dicho primer contrato estuvo vigente desde aquel día (9 de noviembre de 1999) hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento (…) con un tiempo de duración de seis (6) meses que aun cuando se inició a tiempo determinado, por efecto de sus sucesivas prórrogas dicho contrato que rige la actual relación paso a ser a tiempo indeterminado” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “[e]n este segundo contrato las partes establecieron un canon de arrendamiento mensual –pagadero por anticipado cada seis (6) meses- de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), hoy día un mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.050,00); por acuerdo entre las partes dicho canon ha sido incrementado en diversas oportunidades, y actualmente (fecha de la interposición del presente recurso) es de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00); este último convenio arrendaticio fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio libertador, el 15 de noviembre de 2000, bajo el número 44, tomo 114…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ISTURIZ VAZQUEZ (sic), (…), titular de la cédula de identidad número 980973 (sic), en su carácter de arrendador y propietario del referido local, intentó por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 9 de diciembre de 2008, un procedimiento de regulación para comercio del canon de arrendamiento que culminó con la Resolución cuya legalidad, y aplicabilidad a la relación arrendaticia que tiene el arrendador con [su] poderdante, cuestionamos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que la Resolución impugnada fue notificada el 17 de septiembre de 2009, y que la misma “…es violatoria del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto carece absolutamente de motivación. Al respecto se circunscribe a copiar ad literam los numerales 1 y 2 del citado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin evidenciar el resultado del análisis que la Resolución sostiene haber realizado. Es decir, no existe motivación alguna que demuestre que tales factores [uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los dos (2) últimos años, el estado de conservación y mantenimiento del inmueble] fueron en realidad tomados en consideración para determinar la fijación del justo valor del inmueble objeto de la regulación”

Enfatizó, que “…los requisitos determinantes para la fijación del justo valor del inmueble arrendado, sólo fueron mencionados en la Resolución, y tampoco fueron aplicados en el avalúo del inmueble (…), ello dio origen a un acto administrativo carente de motivación”.

Alegó, que “[e]n el avalúo –en el que se fundamenta la Resolución- no se evidencia la procedencia de los valores que se tomaron en consideración para determinar el valor del inmueble objeto de la regulación; ni ninguno de los factores previstos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y algunos, como por ejemplo, la edad del inmueble que se dice en el avalúo que tiene 25 años aproximadamente de construido, están evidentemente errados, por cuanto, según el documento de propiedad del inmueble fue adquirido en el mes de junio de 1976, por lo que tiene más de treinta y tres (33) años de adquirido y, obviamente, mucho más años de construido el edificio del cual forma parte” (Corchetes de esta Corte).

Que, por las razones anteriores la Resolución impugnada era nula por absoluta falta de motivación tanto en sí misma como en el elemento que la sustenta, como es el avalúo practicado al inmueble objeto de la regulación, y así solicitó sea declarado.

Manifestó, que “…la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, establece que (…): `El canon de arrendamiento a que se refiere la cláusula cuarta de este contrato, no está sujeto a regulación por parte del organismo competente, ya que el valor del inmueble arrendado excede al monto de las unidades tributarias previstas en la legislación que rige la materia´. La cláusula CUARTA por su parte (…): `El canon de arrendamiento mensual por los primeros seis (6) meses, es la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) suma esta que deberá ser cancelada en cheque de gerencia o cheque conformable por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), por `LA ARRENDATARIA´ al momento de la suscripción del presente contrato. En caso que se aprobara la prórroga establecida en la cláusula tercera de este contrato, el canon de arrendamiento mensual será por la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), debiendo `LA ARRENDATARIA´ cancelar igualmente por adelantado la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00)´”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refirió, que “…el contrato de arrendamiento que regula la relación inquilinaria está vigente desde el 15 de noviembre de 2000, y las partes –desde entonces- no lo han modificado ni alterado en forma alguna, salvo en el canon de arrendamiento que (…), los contratantes han convenido en incrementarlo en diversas oportunidades y actualmente es de un mil ochocientos bolívares fuertes mensuales (Bs. F.1.800 00) pagaderos por anticipado cada seis (6) meses”.

Adujo que, en la Cláusula Décima Cuarta, “…las partes, siguiendo la pauta establecida en el literal c del artículo 4º (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convinieron expresamente en el contrato de arrendamiento en no someter a regulación el canon de arrendamiento, éste en cada oportunidad tendría que ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes, como en efecto venía ocurriendo (…). Ello se convino de ese modo, dado que el precio del inmueble materia de arrendamiento excedía en aquel entonces (…) de las doce mil quinientas (12.500) unidades tributarias. Por tal razón, con fundamento en la referida cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, que es ley entre las partes y consagra un derecho irrenunciable de [su] representada, aleg[ó] que la referida Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictada el 27 de julio de 2009, que establece el canon de arrendamiento en la exorbitante y desproporcionada suma de doce mil setecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 12.757,50) para el local arrendado por [su] mandante, no le es aplicable bajo ningún respecto por así haberlo convenido expresamente las partes...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Consideró, que “…en este procedimiento que pone de relieve lo absurdo (…) del monto de la regulación del nuevo canon:
Primero: Se trata de un estacionamiento para vehículo de reducidas dimensiones, cuya capacidad máxima, de acuerdo con la respectiva demarcación del área utilizable para sus fines, y haciendo uso de pasillos no aptos, es de treinta (30) puestos máximo.
Segundo: El servicio de estacionamiento, desde el mes de diciembre de 2005, fue declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional; y por tanto, desde entonces la prestación de ese servicio está sometida a regulación conjunta por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Obras Públicas y Vivienda. Ello implica que bajo ningún respecto las tarifas pueden ser ajustadas mutuo propio por los operadores de estacionamiento.
Tercero: Para el local de estacionamiento cuya regulación se solicitó y se obtuvo que es estructural no mecánico, la tarifa actual (que es la misma que rige desde que fue declarado servicio de primera necesidad) es el siguiente: VEHÍCULOS LIVIANOS , Bs 1,00 por hora de estacionamiento, o de Bs. 80,00 fijo por mes. VEHÍCULOS DE CARGA, Bs. 1,145 (sic) la hora de estacionamiento, o de Bs 90,00 fijo por mes. Esta tarifa es marcadamente insuficiente para atender todas las expensas que conlleva la operatividad del negocio.
Cuarto: (…), actualmente [su] representada paga al arrendador un canon mensual de arrendamiento de un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.800,00) (más los gastos y costos que conlleva la prestación del servicio).
Quinto: (…)[su] mandante está operando con un estrangulamiento y creciente déficit mensual en las actividades que realiza, que agrava cada día más su situación patrimonial, y con el pretendido nuevo canon de arrendamiento, que es desmedido y fuera de toda consideración lógica, y carente de bases legales (…), de doce mil setecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 12.757,50), sencillamente no puede operar” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujó, que “[e]l nuevo canon de arrendamiento resulta injusto e inicuo pues fue incrementado sin ninguna justificación, o sin bases ciertas o demostrables (…), en más de un siete mil por ciento (7.000%) y el ciudadano arrendador pretende cobrarlo –sin ningún género de consideración- sino que muy al contrario, como lo evidencia de la comunicación que envió su apoderada a [su] representada (…), en la que en términos inamistosos y por demás amenazantes expreso (sic): `(…) le informo que a partir del 18-09-2.009 (sic), inclusive, usted debía comenzar a pagar el mencionado canon de arrendamiento, por lo cual le pido que se ponga al día con el mismo, ya que hasta la presente fecha no lo ha hecho, lo cual le podría generar serios inconvenientes con mi representado´” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, se declare la nulidad de la Resolución Nº 00013264 del 27 de julio de 2009, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, al estacionamiento de vehículos, letra “C”, planta semisótano, del edificio “Centro Concordia”, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Fundamentó el recurso en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“Como punto previo debe este Tribunal analizar la argumentación de la representación de la parte recurrente, en cuanto al alegato que el inmueble objeto del presente recurso de nulidad, no puede ser regulado por el órgano competente por disposición expresa de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 2009, ya que en dicha cláusula las partes convinieron en fijar el canon de arrendamiento de la cosa, de mutuo acuerdo sin la intervención del órgano regulador, en virtud que su precio excede las doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 UT), al respecto se observa que:
Que la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, lo que hace concluir que el enunciado de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre las normas civiles tanto sustantiva como adjetiva, motivado al eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia, lo que ha redundado en que se le haya calificado como materia de orden público.
Ahora bien, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal Venezolano, se ha interpretado el alcance y sentido de la expresión `orden público´, y en ese particular la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Enero de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
(…omisis…)
Siendo ello así, es necesario resaltar que el artículo 4°: de la citada Ley, establece que quedan excluidos de la aplicabilidad de la misma, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987,
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Lo anterior pone de manifiesto que el bien inmueble de que tratan las presentes actuaciones, no encuadra en ninguno de los supuestos, anteriormente transcritos, por lo tanto, al señalar el artículo 2 de la citada Ley, que: `Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley´, la fijación del canon de arrendamiento debe regirse dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser éstas normas de orden público, como antes se acotó, y cuya función administrativa inquilinaria la tiene atribuida en el Área Metropolitana de Caracas el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura -artículo 9 ejusdem-. Por tanto, la denuncia en este sentido debe ser desechada y así se declara. -Subraya el Tribunal-.
En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora y los coadyuvantes alegan que el acto administrativo infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.425 y siguientes del Código Civil, por cuanto el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato en el bien inmueble a que se refieren los autos, se fundamenta en una causa falsa, lo cual conlleva a su inmotivación, al respecto se observa:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y cuatro (144), resultado de la experticia evacuada en esta sede, así como su aclaratoria inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) por los expertos designados en la presente causa.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indica los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la parte coadyuvante y, en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
(…omissis…)
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y su aclaratoria, concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.155.513,50,), equivalentes a 33.161,75 unidades tributarias a razón de Bs.F 65,00, la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para comercio al local o estacionamiento de vehículos distinguido con la letra `C´, situado en la Planta Semi-Sótano, del inmueble denominado Edificio `CENTRO CONCORDIA´, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.166,35), más CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.143,67). mensual más Bs. 143,67 mensual por concepto de condominio.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio PEDRO R. ÁLVAREZ A., ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora -Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda-, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al local o estacionamiento de vehículos distinguido con la letra `C´, situado en la Planta Semi-Sótano, del inmueble denominado Edificio `CENTRO CONCORDIA´, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora -Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda-, solicitada tanto por el abogado en ejercicio de este domicilio PEDRO R. ÁLVAREZ A., ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., como por la abogada NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ISTÚRIZ VÁSQUEZ, antes identificados.
TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad, solicitada por la abogada NOEMI PEREZ QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ISTURIZ VASQUEZ, se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.166,35), más CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.143,67), mensual por concepto de condominio.
CUARTO: Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Decabell, S.R.L., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denunció, que “[l]a recurrida se fundamentó, entre otros elementos probatorios y de derecho, en una experticia promovida y evacuada en el juicio por la contraparte que cursa a los folios 116 y 144, la cual –en sus resultas- es violatoria del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto tratándose de un local comercial destinado únicamente para el aparcamiento de vehículos automotores, tal como lo establecen tanto su documento de condominio como el propio contrato de arrendamiento; no tomo (sic) en cuenta la capacidad del local dado en arrendamiento; es decir, la cantidad máxima de vehículos que pueden ser aparcados en el recinto alquilado, que es de treinta (30) vehículos como máximo y ello en el supuesto de que se utilicen las áreas de pasillo, que no son aptas para estacionar” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “[t]ampoco la experticia tomó en consideración que ese servicio fue declarado como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional desde diciembre de 2005, y por lo tanto la prestación de ese servicio desde entonces y para el momento de la elaboración de la experticia, estaba y aún está, sometido a regulación por parte del Ministerio del Poder Popular del (sic) Vivienda y Hábitat; factores éstos que limitan o gravitan de alguna manera sobre la operatividad del negocio y, por consiguiente, han debido ser considerados por la experticia en la determinación del valor del inmueble” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que la experticia evacuada en este juicio viola el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “...dado que no tomó en consideración los factores mencionados, como la declaración del servicio como de primera necesidad y sometido por tanto a restricciones tarifarias”.

Que, “[a]demás de ello, toman en consideración como precios medios de enajenación de los inmuebles similares durante los dos (2) últimos años, para determinar el canon de arrendamiento, zonas que son mucho más elevados sus precios de venta tales como el Márquez, existiendo una notable contradicción, pues textualmente en el folio 126, afirmaron lo siguiente: `De las Oficinas de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se obtuvo información sobre operaciones de compraventa de inmuebles similares ocurridas en el sector urbano inmediato dentro de los últimos dos (2) años (Ver anexo No 3). Se encontró que las operaciones de venta eran muy abundantes, por lo que solo se ofrece las que se consideran representativas´. Y en su aclaratoria, los mismos expertos establecen que toman la zona del Márquez porque no existe mucha venta de inmuebles similares registrada en la zona donde se encuentra el inmueble objeto del ajuste de canon de arrendamiento, evidentemente es una contradicción de los mismos expertos en establecer una abundante venta cuando los mismos inmuebles están regulados y siendo perjudicada su actividad, cuando esto ha ocasionado una disminución notable en las ventas registradas ya que es casi nula para luego tomar en cuenta las zonas mas (sic) elevadas; carece de fundamentación cuando se establece que: 1) existe abundante venta; 2) que la actividad debido a su regulación no se ve afectada, lo que hace evidente que debe ser tomada en consideración razonadamente” (Corchetes de esta Corte y subrayado de la cita).

Que, “[l]a recurrida incurre en una inocultable violación del artículo 1159 del Código Civil, el cual establece el bien conocido principio de la autonomía de la voluntad de las partes´ (sic) y consagra también con energía su fuerza obligatoria entre las partes al compararla con la de la Ley; ello significa que los contratantes no pueden sustraerse del deber de cumplir u observar lo acordado por ellos en el contrato en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil; es decir, siempre que tales acuerdos no atenten contra el orden público o las buenas costumbres”. (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que conforme a este principio “…después que los contratantes han establecido libre y autónomamente el contenido del acuerdo, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.

Manifestó, que “…ninguna consideración por razonable que parezca autoriza al juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes”.

Señaló, que “…en este caso, los contratantes en forma libre y autónoma tomaron como base de su acuerdo para fijar el canon de arrendamiento el valor del inmueble objeto del arrendamiento, que excedía de las 12.000 unidades tributarias, y teniendo esa referencia presente, de mutuo y común acuerdo establecieron en la cantidad de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) el canon mensual y progresivamente lo fueron aumentando hasta llegar a mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00): es decir, todos los aumentos fueron de común y mutuo acuerdo, de conformidad con lo estatuido en el contrato”.

Sostuvo, que por tales razones “…el arrendador violó flagrantemente la convención arrendaticia cuando inaudita parte solicitó el procedimiento de regulación, y pretendió hacer efectivas sus resultas, y la sentencia proferida avaló esa violación de los términos del contrato al declarar que se trata de un asunto de orden público, y por tanto procedente la regulación de la pensión de arrendamiento del inmueble; lo cual, analizados los elementos que configuraron el acuerdo resalta que en ese convenio no hubo en forma alguna violación de una norma específica de orden público…”.

Solicitó, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido con todos los pronunciamientos de Ley.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa que atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Decabel, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto, observa:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 00013264 de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, fijó el canon de arrendamiento mensual de un Local para Estacionamiento identificado los la letra “C”, situado en la planta semisótano del edificio “CENTRO CONCORDIA”, ubicado en la avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de doce mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.757,50).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…) que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al local o estacionamiento de vehículos distinguido con la letra `C´, situado en la Planta Semi-Sótano, del inmueble denominado Edificio `CENTRO CONCORDIA´, ubicado en la Avenida Sur, entre las Esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013264, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…) A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad (…), se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.166,35), más CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.143,67), mensual por concepto de condominio. (…) Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante…” (Mayúsculas u negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en una experticia promovida y evacuada en el juicio que es violatoria del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al tratarse de un local comercial destinado únicamente para el aparcamiento de vehículos automotores, como lo establece su documento de condominio como del propio contrato de arrendamiento, no tomó en cuenta la capacidad del local dado en arrendamiento, en cuanto a la cantidad máxima de vehículos que pueden ser aparcados en el recinto alquilado que es de treinta (30) vehículos como máximo; que tampoco se tomó en consideración en dicha experticia, que ese inmueble fue declarado como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional desde diciembre de 2005, y por lo tanto para el momento de la elaboración de la experticia el referido inmueble estaba sometido a regulación por parte del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, lo que a su decir, la experticia evacuada en juicio violó el artículo 30 ejusdem, por no tomar en consideración la declaración del servicio como de primera necesidad y sometido por tanto a restricciones tarifarias; igualmente denunció por parte del A quo, la violación del principio de autonomía de las partes consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, sin embargo, no es menos cierto que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente-apelante sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente lo hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que lo artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil apelante son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error de juzgamiento.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de las denuncias antes delatadas en la forma siguiente:

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en un error y por ende en un falso supuesto de derecho, al decir Parcialmente Con Lugar el presente recurso de nulidad, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013264 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, anulando dicha resolución, así como el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto anulado, fijando al inmueble antes identificado el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 16.166,35), más ciento cuarenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 143,67) mensuales por concepto de condominio, al respecto se tiene:

i) El vicio de error de juzgamiento

En este orden de ideas, esta Corte considera que en relación al vicio alegado por la parte recurrente (error de juzgamiento), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a que la recurrida se fundamentó, entre otros elementos probatorios y de derecho, en una experticia promovida y evacuada en juicio, cuya resulta – a decir de la parte apelante- es violatoria del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en consideración entre los factores en la realización de la expertica, la declaración del servicio como de primera necesidad sometido a restricciones tarifarias.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea de apreciación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya apreciación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera necesario traer a colación la referida normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 30.- Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberán tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especifican razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, a los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal”.”.

Del artículo ut supra citado se infieren los factores que deben tomarse en cuenta a los fines de la determinación del valor del inmueble a los fines de efectuar la determinación del inmueble a los fines de la fijación del canon máximo.

Ahora bien, en atención a la denuncia de la parte apelante, destinada a evidenciar el supuesto error en el cual incurrió el Juzgado A quo al fundamentar su decisión en una experticia promovida y evacuada en juicio, la cual, -a su decir- resulta violatoria del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por tratarse de un local comercial destinado únicamente para el aparcamiento de vehículos automotores, no se tomó en cuenta la capacidad del local en relación a la cantidad máxima de vehículos que pueden ser aparcados en el recinto alquilado, ni la declaración de ese local como servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, debe esta Corte en primer lugar hacer las observaciones siguientes:

Previo al análisis de dicha denuncia, debe destacar esta Corte que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.

En este sentido, es necesario señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) reiteró el criterio sostenido previamente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003).

Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.

Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un total desinterés por parte de los recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar previamente la aludida experticia judicial que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato, o por el avalúo que arrojó la experticia promovida en primera Instancia por el tercero interesado, propietario del inmueble.

En efecto, cabe destacar que en el decurso de la primera instancia se observa que fue evacuada experticia judicial, la cual fue promovida por la Representación Judicial del ciudadano Miguel Ángel Isturiz Vázquez, en su condición de tercero interesado en el presente juicio, para con ello, pretender desvirtuar los datos arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, punto el cual efectivamente fue apreciado por el A quo al momento de tomar su decisión, concluyendo el mismo que “[p]or haber sido evacuada la experticia, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afecta la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo (sic) 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide”.

Precisado lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la experticia que fue evacuada en juicio la cual sirvió de base al Juzgado Superior para tomar su decisión, y al respecto se observa:

Que a los folios ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente judicial riela informe de experticia (Avalúo Inquilinario), realizado por los ciudadanos Euridisis Moreno, Enrique García y Jaime Aymerich, actuando con el carácter de Expertos designados en juicio, de la que se desprende que la misma fue realizada con la finalidad de conocer el valor inquilinario y el canon de arrendamiento inmueble identificado como “Local para estacionamiento letra C, con área legal de 1.050,00 m2, ubicado en la planta semisótano, del Edificio Centro Concordia, ubicado en la Avenida Sur, esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”; y que el método a seguir para su elaboración es el de comparación o mercado, a través de la investigación de la oferta y la demanda, así como de las operaciones de compra-venta realizadas de inmuebles similares.

Ahora bien, se evidencia de dicha experticia (Vid. folio 126 de la primera pieza del expediente), específicamente el punto “2.6.2.8.- Cantidad Máxima de Puestos de Estacionamiento” que según el manual de Vialidad Urbana (Mindur) 1981), el espacio mínimo requerido para estacionar vehículos livianos en retroceso, incluida el área de circulación es de aproximadamente 26,99 m2 por vehículos; y que con base a ese índice el local tendría una capacidad de teórica máxima para albergar 1.050,00 m2/26,99 m2 por vehículo = 38,9 vehículos, pero que con base en el diseño interno, columnas y espacios de circulación particulares del inmueble, permite estimar una capacidad normal de unos 30 vehículos para el local objeto de regulación.

De lo anterior, observa esta Corte que los expertos al momento de realizar la referida experticia tomaron en consideración la capacidad del local, en relación a la capacidad máxima de vehículos que pueden ser aparcados, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en este punto por la parte apelante. Así se decide.

Igualmente, la parte recurrente denunció en su escrito de formalización de la apelación que en la experticia evacuada tampoco tomó en consideración que el servicio prestado por la recurrente, fue declarado como de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional desde diciembre de 2005, y por lo tanto la prestación de ese servicio, estaba y aún está sometido a regulación por parte del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

A tales efectos, es necesario traer a colación el contenido de la Resolución Conjunta del Ministerio de Industrias Ligeras y del Ministerio de Infraestructura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual en su artículo 2, establece:

“Artículo 2.- Se fijan en todo el territorio nacional, los siguientes precios máximos para los servicios de estacionamiento o garaje destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos automotores; los precios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), basados en las siguientes categorías:


TIPO O
CATEGIRÍA DE ESTACIONAMIENTO PRECIO POR CADA HORA O FRACCIÓN ADICIONAL MAYOR DE 30 MINUTOS
PRECIO O FRACCIÓN ADICCIONAL MENOR DE 30 MINUTOS
PRECIO FIJO MENSUAL

NO ESTRUCTURALES

Vehículos Livianos

Vehículos de Carga

ESTRUCTURALES NO MECANICOS

Vehículos Livianos

Vehículos de Carga



Bs. 700/Hora

Bs. 800/Hora




Bs. 1.000/Hora

Bs. 1.145/Hora



Bs. 350

Bs. 350




Bs. 500

Bs. 572


Bs. 60.000

Bs. 70.000




Bs. 80.000

Bs. 90.000

En ese orden de ideas, se observa que la mencionada Resolución Conjunta, en su artículo 5, establece que los estacionamientos estructurales son “…aquellos locales con estructuras e instalaciones permanentes, destinados a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos…”, y que estos a su vez se dividen en estructurales mecánicos que es “…Aquél local donde el movimiento de los vehículos se realiza a través de equipos mecánicos…” y el estacionamiento estructural no mecánico, que es aquel local a nivel de calzada, en sótano o de varios niveles en los cuales el movimiento de vehículos no se realiza a través de equipos mecánicos. Y en cuanto al estacionamiento no estructural, señala que son los espacios abiertos parcial o totalmente cubiertos en estructuras provisionales, que tengan el pavimento en buenas condiciones y debidamente nivelados.

Asimismo, se observa del folio siete (7) del expediente judicial que la parte accionante señaló que las tarifas que cobraban por el servicio de estacionamiento público ubicado en la planta semisótano del edificio Centro Concordia, ubicado en la avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo a Castán, parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, era “…local de estacionamiento (…) que es estructural no mecánico, la tarifa actual (que es la misma que rige desde que fue declarado servicio de primera necesidad) es la siguiente: VEHÍCULOS LIVIANOS, Bs. 1,00 por hora de estacionamiento, o de Bs. 80,00 fijo por mes. VEHÍCULOS DE CARGA, Bs. 1,145 la hora de estacionamiento, o Bs. 90,00 fijo por mes…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien de la revisión de la referida experticia, se evidencia del punto “2.6.2.7.- REGULACIÓN DE ACTIVIDAD” lo siguiente;

“La actividad de Estacionamientos Estructurales No Mecánicos está regulada por la Resolución No. 091 de fecha 11-11-2005 (sic), Gaceta Oficial No. 38.334 de fecha 13-12-05 “sic) (Ver Anexo No. 4), en la cual se establece para el local en estudio las siguientes tarifas, re-expresadas por los suscritos en bolívares fuertes:


TIPO DE VEHÍCULO Precio por cada hora o fracción adicional de 30 minutos (BsF)
Precio por fracción adicional menor de 30 minutos (BsF)
Precio Fijo Mensual (BsF)

Vehículos Livianos

Vehículos de Carga
1,00


1,15
0,50


0,57
80,00


90,00

En ese orden de ideas, se observa que en la aludida experticia fue igualmente tomado en consideración entre los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte de los expertos designados para su elaboración, la declaración de servicio de primera necesidad, por lo que a juicio de esta Corte, debe desestimarse tal denuncia. Así se decide.

Por otra parte la apelante denunció que en la referida experticia existe contradicción, por cuanto –a su decir-, fueron tomados en consideración como precios medios de enajenación de los inmuebles similares durante los dos (2) últimos años para determinar el canon de arrendamiento, zonas que son mucho más elevados sus precios de venta tales como El Marqués.

Al respecto se tiene que del cuerpo de la experticia practicada por los expertos designados en juicio (Vid. folio 126 del expediente judicial), consta al punto 2.9. “PRECIOS MEDIOS DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES SIMILARES DURANTE LOS DOS (2) ÚLTIMOS AÑOS”, en el cual se dejó plasmado que de las Oficinas Subalternas de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se obtuvo información sobre operaciones de compraventa de inmuebles similares al de autos, ocurridas en el sector urbano inmediato dentro del plazo de los últimos dos (2) años; encontrándose que las operaciones de venta eran muy abundantes. Aunado a lo anterior los expertos dejaron constancia en el punto 2.9.9.1 “REFERENCIALES DE MERCADO DE LOCALES”, que de la Oficina Subalterna de Registro Subalterno correspondiente, se obtuvo información sobre operaciones de compraventa de locales similares ocurridas en el sector urbano inmediato en los últimos dos (2) años (Ver anexo Nº 3.A. Muestra General), de la cual los expertos seleccionaron las ventas que consideraron representativas para estimar el valor de mercado actual del inmueble en estudio, considerando igualmente, que los inmuebles que fueron seleccionados que servirían de referencias de valor no eran idénticos al que se está avaluando, por lo que consideraron realizar una serie de factores correctivos u homogenizadores, de manera de hacerlos comparables con el inmueble de autos, respetando no sólo conceptos aceptados para el avalúo de inmuebles, sino atendiendo la particular normativa en materia inquilinaria.

Igualmente, se observa que los ciudadanos expertos dejaron sentado en su informe de experticia que “no hay suficientes operaciones de compraventa representativas en la zona inmediata, debido a que las ventas de locales de estacionamientos son escasos incluso a nivel de toda el Area (sic) Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, la terna de expertos estimó conveniente tomar en cuenta todas las operaciones de venta de locales de estacionamiento disponibles en el Area (sic) Metropolitana de Caracas, para luego establecer las comparaciones y correctivos pertinentes para homogeneizar los datos”. (Negrillas de la cita).

Aunado a lo anterior, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que los expertos tomaron como referencia de las muestras generales la homogeneización de referenciales de mercado para el mes de octubre de 2010, operaciones de compraventa de locales en sótanos para estacionamiento tres (3) inmuebles ubicados en las Urbanizaciones El Marqués, Miranda y Las Acacias, cuyo precio medio en los dos (2) últimos años homogenizados es de Bs. 1.614,49 con una desviación de 217,62.

De lo anterior, se colige que si bien es cierto que en el informe de experticia evacuado en juicio, los expertos manifestaron que en las Oficinas Subalterna de Registro se obtuvo información sobre operaciones de compraventa de locales similares, no es menos cierto que indicaron igualmente que no había suficientes operaciones de compraventa representativas en la zona inmediata debido a que las ventas de locales de estacionamientos son muy escasas incluso a nivel de toda el Área Metropolitana de Caracas, por lo que estimaron conveniente tomar en cuenta operaciones de venta de locales de estacionamientos ubicados en las urbanizaciones El Marqués, Miranda y Las Acacias, todo ello debido a la facultad de que disponen los expertos de libre apreciación acerca de la similitud entre los datos referenciales y el bien objeto de avalúo, la cual les fue concedida por la extinta Corte Federal y de Casación, en Sala Federal, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1959 (Gaceta Forense, segunda etapa, Nº 25, página 120-122), en la cual se dejó sentado que los inmuebles que los Peritos han de tomar en cuenta para calcular el valor medio, han de ser similares al expropiado, siendo la apreciación de la similitud exclusiva de los Peritos, por lo que a criterio de esta Coste, los expertos subsanaron la supuesta contradicción en la que se pudo haber incurrido, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la accionante denunció, que la recurrida violó el principio de autonomía de las partes consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, por cuanto –a su decir-, “...el arrendador violó flagrantemente la convención arrendaticia cuando inaudita parte solicitó el procedimiento de regulación y pretendió hacer efectiva sus resultas, y la sentencia proferida avaó esa violación de los términos del contrato al declarar que se trata de un asunto de orden público y por tanto procedente la regulación de la pensión de arrendamiento del inmueble...”

A los fines de revisar la denuncia formulada, considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza le Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios catorce (14) al veinte (20) del expediente administrativo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2000, entre el ciudadano Miguel Ángel Isturiz Vásquez y la sociedad mercantil Estacionamiento Decabel, S.R.L., sobre el local constituido por el Sótano “C” del Edificio denominado Residencias La Concordia, ubicado entre las esquinas de Hoyo a Castán, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en su cláusula Cuarta establece, que: “El canon de arrendamiento mensual por los primeros seis (6) meses, es la suma de UN MILLON (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.050.000,oo), suma está que deberá ser cancelada en cheque de gerencia o cheque conformable por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.300.000,oo) (sic), por `LA ARRENDATARIA´, al momento de la suscripción del presente contrato. En caso que se aprobara la prórroga establecida en la cláusula tercera de este contrato, el canon de arrendamiento mensual será por la suma de UN MILLON (sic) CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.100.000,oo) (sic), debiendo `LA ARRENDATARIA´, cancelar igualmente por adelantado la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) ((Bs. 6.600.000.oo) (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, la cláusula Décima Cuarta del referido contrato de arrendamiento expresa:
“El canon de arrendamiento a que se refiere la cláusula cuarta de este contrato, no está sujeto a regulación por parte del organismo competente, ya que el valor del inmueble arrendado excede al monto de la unidad tributaria prevista en la legislación que rige la materia”.

Precisado lo anterior, a los fines de ahondar sobre la denuncia formulada, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Que el arrendamiento viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

Ahora bien, es menester para esta Corte advertir que el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado desde hace mucho tiempo por la intervención estatal de leyes especiales que regulan la materia, mediante disposiciones que han pretendido lograr un equilibrio aún no alcanzado entre arrendador y arrendatario, lo que hace concluir que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas motivado al eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia, por lo que a juicio de esta Corte que el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho al declarar que conforme al artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble de autos debía regirse dentro de los parámetros establecidos por la Ley in comento, por ser estas normas de orden público, cuya norma administrativa inquilinaria la tiene atribuida en el Área Metropolitana de Caracas el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección de General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda. Así se decide.

En el caso que nos atañe, se observa que el Juzgado A quo, en su decisión de fecha 2 de marzo de 2011, desaplicó por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, procedió a restablecer la situación jurídica infringida mediante la aplicación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Sociedad Mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat), en la cual se estableció lo siguiente:

“En el presente caso, tal y como antes se señaló, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 5 de junio de 2014, una vez que declaró desistido el recurso de apelación ejercido, declaró firme la decisión dictada el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha norma, tal y como expresamente lo indicara:
`elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos…´.

En tal sentido, no se limitó a la declaratoria de nulidad de la Resolución n.º 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, sino que, además, procedió a restablecer la situación jurídica que había sido infringida por el acto administrativo que anuló y, en consecuencia, fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble constituido por el local 184-1, ubicado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a Jesús, Sur 8, Parroquia San Juan, previo análisis del informe pericial correspondiente a la experticia de avalúo que se evacuó en el proceso.
Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:
`Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.´
Así, conforme a la letra de la disposición normativa transcrita, una vez declarada la nulidad del acto administrativo regulatorio, concretamente aquel que fija un canon de arrendamiento, la sentencia no podrá determinar un nuevo monto, sino que, por el contrario, el órgano jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Administración para que esta, conforme los términos establecidos en la decisión anulatoria, lo vuelva a fijar.
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de hacer ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto éste no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias n.os 2507, del 3 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy, y 695, del 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ratificadas en la sentencia n.o 1010 del 11 de julio de 2012, caso: Ítalo Boccalandro Pérez y 396 del 26 de abril de 2013, caso: Ernesto D´ Escriván Guardia y otro, respecto a la denuncia formulada en dicho caso por los apoderados judiciales de los accionantes, referida a la presunta violación del derecho al debido proceso y al juez natural por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
A este tenor, la referida sentencia textualmente expresó:
`Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que ‘el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se (sic) hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) (Cursivas y subrayado de la sentencia).
Finalmente, con fundamento en lo antes señalado concluyó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la Administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que el Juez contencioso-administrativo puede realizar `pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración (…) ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (…) inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, para proveer en sede judicial aquello a lo que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado.
3. Que disposiciones de rango legal ajenas a las competencias del Poder Judicial que ejercen el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y tutelan los derechos y garantías de los justiciables, no pueden limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sublegal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, del 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) `inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez´, ya que dicha potestad no puede circunscribirse `a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello´.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Nicolás Saad Tanous, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A., contra la Resolución n.º 13598, dictada el día 6 de noviembre de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En virtud de las anteriores declaraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que desechados como han sido los vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y por ende esta Alzada CONFIRMA el fallo proferido en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, visto el criterio anteriormente transcrito, mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y, dado que el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el mencionado artículo; siendo confirmada por este Órgano Jurisdiccional la proferida sentencia en los aspectos analizados, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la sentencia del Juzgador de Instancia y de la presente decisión.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado Pedro R. Álvarez A, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO DECABEL, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra la Resolución Administrativa Nº 00013264 de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2011.

4.- Se ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de marzo de 2011, dada la desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2013-000101
MECG/LAS


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,