JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000399
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15-0370 de fecha 6 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANAHY ANDREINA YÁNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.911.254, debidamente asistida por el Abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.286, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 6 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015, por el Abogado Mauricio Oscar López Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.630, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente a la Juez MARIA ELENACENTENO GUZMÁN.

En fecha 7 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de mayo de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana Yanahy Andreina Yánez, debidamente asistida por el Abogado José Rafael Salazar Navas, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Indicó, que “Ingres[ó] a prestar servicios en el Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de `Profesional de Apoyo´, en fecha 2 de abril de 2012 con una remuneración mensual de Bs. 4.416,98, (…) cargo que desempeñ[ó] hasta el día 1º de junio de 2012, cuando fu[e] designada en el cargo de `Abogado Asistente´ adscrita al Despacho II de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…en fecha 25 de marzo de 2013, present[ó] [su] renuncia formal e irrevocable al cargo que venía desempeñando, la cual fue debidamente aceptada y firmada por [su]i superior (…) durante la relación de empleo público que mantuv[o] percib[ió] por concepto de sueldo mensual desde el 2 de abril de 2012, hasta el 30 de abril de 2012, la cantidad de Cuatrocientos (sic) Dieciséis Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.416,98); y desde el 1º de mayo de 2012, hasta el 25 de marzo de 2013, deveng[ó] por concepto de sueldo mensual la suma de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (5.838,66) …” (Corchetes de esta Corte).

Argumentó, que “…desde el 25 de marzo de 2013, último día que labor[ó] efectivamente en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no [le] han sido pagado [isus] prestaciones sociales, por lo que solicit[ó] sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a cancelar dichas prestaciones con los intereses moratorios correspondientes…”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), [le] adeuda, a saber : i) la antigüedad acumulada desde el 2 de abril de 2012, hasta el 25 de marzo de 2013; ii) los intereses sobre las prestaciones de antigüedad; iii) vacaciones correspondientes al periodo2012-2013, equivalentes a (19) días de sueldo, iv) el bono vacacional equivalente a treinta y dos (32) días de sueldo y ; v) los aguinaldos fraccionados correspondiente a los meses de enero a marzo de 2013, todo lo cual, a los efectos del presente recurso, se denominará prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita)

Adujo, “…que las prestaciones de antigüedad, no sólo abarca el salario base, sino todas aquellas remuneraciones que se le otorguen al funcionario (…) con relación al concepto de ´Utilidades´, recib[ió] por tal concepto el treinta por ciento (30%) del ingreso neto anual percibido (…), todo ello de conformidad con el contenido del numeral 1 de la cláusula 32 de la Convención Colectiva 2005-2007, aun (sic) vigente…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Con relación a las vacaciones, se estableció en el numeral 1 de la cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva que el disfrute del período vacacional por cada año de servicio, sería para el primer quinquenio, de diecinueve (19) días hábiles de descanso remunerado, [y por concepto de bono vacaciona] en el primer quinquenio será pagado treinta y dos (32) días de sueldo integral…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “[s]obre las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de reiterada y pacífica jurisprudencias que las prestaciones sociales, no sólo abarca la antigüedad y los intereses sobre la antigüedad, sino también todo aquellos beneficios que al momento de finalizar la relación de empleo público; aún se le adeudad al ex funcionario, ello se desprende de la decisión Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, en la que se señaló lo siguiente: `(…) todas aquellas cantidades de dineros percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la administración, y que se corresponda con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año …´” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que las prestaciones sociales “…son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento del cese en la prestación de servicio, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios, como sucede en el caso que nos ocupa donde hasta la fecha de la interposición del presente no han sido pagadas dichas prestaciones sociales”.

Señaló, que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe pagar las prestaciones sociales aquí reclamadas de la manera siguiente: 1. Por concepto de prestaciones de antigüedad: La cantidad de Catorce (sic) mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con tres décimas (Bs. 14.448,03), correspondiente a 55 días de salario con sus respectivos intereses, de conformidad con el literal ´a´ del artículo 142 y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic). 2. Por conceptos de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Tres (sic) mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cinco décimas (Bs. 3.388,05), correspondiente a 17,41 días, de conformidad con el numeral 1º de la cláusula 23 de la Convención Colectiva. 3. Por concepto de Bono vacacional: La cantidad de Cinco (sic) mil trescientos cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.351,61), correspondientes a 27,5 días, con acuerdo al numeral 6 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo. 4. Por concepto de utilidades fraccionadas: treinta por ciento (30%) de lo devengado en los meses de enero a marzo de 2013, con arreglo al numeral 1º de la cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo”.
Puntualizó, que “... establece el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que ´El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago se generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país´…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se condene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), al pago de [sus] prestaciones sociales, las cuales comprenden prestaciones por antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas…” (Corchetes y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la actora e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago que le corresponde a la querellante por este concepto, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las prestaciones sociales a la hoy querellante, así como sus respectivos intereses, correspondiente al periodo comprendido entre el 02 (sic) de abril de 2012 y el 25 de marzo de 2013. Así se decide.
Igualmente, solicita la actora el pago de Bs. 3.388,05 por concepto de vacaciones fraccionadas y de Bs. 5.351,61 por concepto de Bono Vacacional fraccionado; al respecto la representante del Órgano querellando sostuvo, que “…a la accionante se le adeudaban las cantidades de (…) ( Bs. 3.390,28) por concepto de vacaciones fraccionadas, y (…) (Bs. 5.708,20) por concepto de bono vacacional fraccionado, lo que totaliza un monto de (…) (Bs. 9.098,49), tal como se verifica en el renglón `Bonos vacacionales, vacaciones fraccionados y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)´.
(…omissis…)
Del anterior cuadro, elaborado por la División Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se desprende que la administración incluyó en sus cálculos por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.708,20 y por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 3.390,28, lo que da un monto total de Bs. 9.098,49, menos la cantidad de Bs. 973,10 por concepto de 5 días desueldo cancelados indebidamente posterior al egreso, lo que da un total final de Bs. 8.125,39, por dichos concepto. Ahora bien, al folio 81 del expediente corre inserta copia del Recibo de Nómina a nombre de la ciudadana Yánez Pérez, Yanahy Andreina, correspondiente al periodo 01/04/2013 al 30/04/2013, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 5.708,20); Vacaciones Fraccionadas (Bs. 3.390,28) y la deducción de Bs. 973,10 antes descrita, para un total cancelado de Bs.8.125,39, lo que demuestra que la hoy querellante recibió el pago por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, y al quedar demostrado tiene que los conceptos descritos ya fueron cancelados por la Administración y fueron satisfechas las pretensiones solicitadas por el querellante, en consecuencia se declara improcedente la solicitud por la actora en este aspecto. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, en cuanto a que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas 30% de lo devengado en los meses de enero a marzo de 2013, conforme a lo establecido en el numeral 1º de la cláusula 32 de la Convención Colectiva, se observa al folio 93 del expediente judicial recibido de pago aguinaldos 35% personal egresado, sellado por el Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al periodo 01/12/2013 (sic) al 15/12/2013 (sic), a nombre de la ciudadana Yánez Pérez, Yanahy Andreina, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.254, en el cual se observa como único concepto “BONO DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), mediante el cual se demuestra que le fue cancelado la cantidad de Bs.7.787,88, considera este Juzgado que en relación con los conceptos descrito se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fue satisfecha la pretensión solicitada por la querellante. Así se decide.
Igualmente solicitó la actora, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.
En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente presentó su renuncia en fecha 25 de marzo de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual la hoy querellante presentó su renuncia, esto es 25 de marzo de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así de decide.
Visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante renunció el 25 de marzo de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (25 de marzo de 2013), hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora. Así se decide.
Decididos como han sido, la totalidad de los conceptos solicitados por la hoy querellante, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece
(…omissis…).
Asimismo considera pertinente traerá los autos la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Mayerling Del Carmen Castellano Zarraga Vs.la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció:
(…omissis…).
Ahora bien, en virtud de las potestades que le otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez o Jueza, en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria ,no siendo esto susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena de oficio la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 21 de junio de 2013,fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por el acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayo. para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponde pagar a la ciudadana Indira José Pardo Millán.(sic) Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesta por la ciudadana YAHANY ANDREINA YANEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.911.254, de profesión abogada e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 178.338 debidamente asistida por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 123.286, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses a la querellada, por el tiempo trabajado entre el 02 (sic) de abril de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de marzo de 2013 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Calculo que deberá cancelarse de conformidad con lo previsto en el Literal `f´ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena de oficio la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 21 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se niega el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la fracción de bonificación de fin de año, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2015, el Abogado Mauricio Oscar López Lara, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, señalando lo siguiente:

Indicó, que el Juzgado A quo acordó la indexación del monto por concepto de prestaciones sociales sin que ello fuera requerido por la querellante en el libelo.

Señaló, que en la sentencia recurrida se empleó el índice inflacionario del país como método de cálculo de la indexación judicial, omitiendo el parámetro de cálculo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que en los juicios en los cuales la República sea parte, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por último, solicitó que fuese declarada Con Lugar la apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015 por el representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida, es menester para esta Corte delimitar el ámbito objetivo del presente asunto, el cual se circunscribe a las alegaciones realizadas por la Representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consistente en que, primero, el Juzgado A quo acordó la indexación del monto por concepto de prestaciones sociales sin que ello fuera requerido por la parte querellante y, segundo, se ordenó emplear el índice inflacionario del país como método de cálculo de la indexación, omitiendo el parámetro de cálculo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, pasa este Órgano Judicial a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Representación Judicial de la parte recurrida y para ello, se observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis si bien la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no lo es menos que el Apoderado Judicial de la parte recurrida-apelante sí manifestó en la aludida diligencia las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, se permite concluir que los artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por el Apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura son el referido a la violación de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incongruencia positiva y ultrapetita; en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de ultrapetita.

i) Del vicio de ultrapetita

En este sentido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte el artículo 244 eiusdem, dispone:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, caso: Super Octanos, C.A., dejó establecido lo siguiente:

“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, advierte esta Corte que en el presente caso el Juzgado A quo dictó decisión ordenando al órgano querellado a que “…proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses a la querellante por el tiempo trabajado entre el 02 (sic) de abril de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013. (…) el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de marzo de 2013 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Calculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal `f´ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Del mismo modo, se observa que, efectivamente, el Tribunal de Instancia ordenó “…de oficio la aplicación de la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el 21 de junio de 2013, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (…) para lo cual el tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponde pagar…”; con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la sentencia vinculante dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.790 de fecha 11 de abril de 2002, caso: (“Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”), en la cual estableció:

“Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)” (Subrayado de esa Corte).

En este sentido, se observa que mediante la citada decisión la referida Sala declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. De igual modo, en dicha sentencia se instituyó que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

De conformidad con lo anterior, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), que sirvió de fundamento para el Juez A quo en la presente causa y, que es del tenor siguiente:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…omissis…)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social (…)
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional (…) considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación” (Negritas de esta Corte).

Con base en lo anteriormente indicado, se evidencia que el Juzgado A quo al momento de tomar su decisión, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, siendo la sentencia antes citada de carácter vinculante; considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, al ordenar de oficio la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por cuanto fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, se insiste, con carácter vinculante, que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado. Así se decide.

Igualmente, con respecto a la aplicación de la corrección monetaria sobre la base del índice inflacionario del país establecido por el Banco Central de Venezuela ordenado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, evidencia esta Corte que así fue establecido por nuestra máximo Tribunal en la sentencia vinculante referida, al indicar que “…el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar…”; en un caso de reclamación de prestaciones sociales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –hoy querellada–; razón por la cual concluye esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al respetar las interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en el vicio alegado. Así se decide.

Por las razones previamente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, por ende, CONFIRMA el fallo proferido en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015, por la Representación Judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YANAHY ANDREINA YÁNEZ PÉREZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp N°: AP42-R-2015-000399
MECG/RC


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Accidental,