JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000571

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2015000503 de fecha 11 de mayo de 2015, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.070, asistido por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.849, contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 5 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de ese mismo año, por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Ramírez Véliz, contra el auto dictado el 22 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de Informes y de Inspección Judicial promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los dos (2) días correspondientes al término de distancia, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 17 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 21 de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de mayo de 2015 y los días 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 09 (sic), 10, 11 y 16 de junio de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22 y 23 de mayo de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de julio de 2015, se dictó decisión Nº 2015-00646 mediante la cual se declaró la nulidad del auto emitido en fecha 5 de mayo de 2014, así como de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al mismo y se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que efectuaran las notificaciones para poner a las partes a derecho.

En fecha 30 de julio de 2015, en cumplimiento de la anterior decisión, se libró auto mediante el cual se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró el Oficio Nro. 2015-4921, dirigido al referido Juzgado.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió el Oficio Nro. JE41OFO2015000907 de fecha 8 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico adjunto al cual fueron remitidas las resultas de la comisión librada en fecha 30 de julio de 2015, debidamente cumplidas.

En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error del auto de fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, y se ratificó la Ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T. Asimismo, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error del auto de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, siendo lo conducente sólo fijar el lapso para fundamentar la apelación más el término de la distancia. Asimismo, se ratificó la Ponencia de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a Juez Ponente y la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los día 24, 25 y 26 de noviembre de dos mil quince (2015) y a los días 2,3,8,9,10,15 y 16 de diciembre de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de noviembre de dos mil quince (2015)…”.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:






-I-
DEL RECURSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano Carlos Enrique Ramírez Véliz, debidamente asistido por el Abogado Roberto Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Policía del estado Guárico, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que en fecha 23 de abril de 2013 se ordenó una averiguación administrativa en su contra, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2012, donde encontrándose en labores de patrullaje se percató que no poseía el arma de fuego, lo cual notificó de inmediato al director de la estación; siendo infructuosa la búsqueda del armamento.

Alegó, que en fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó la providencia administrativa N° 061, dictada por el Director General del estado Guárico, donde se encuadró su conducta en la causal referida a perjuicio material.

Sostuvo, “… QUE EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO SE APLICÓ EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROGRESIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN (…) CONSAGRADOS EN LOS ORDINALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que en fecha 16 de septiembre de 2013 se le notificó de la destitución del cargo de Oficial Jefe de la Policía del estado Guárico, contenida en la providencia administrativa N° 061-13, violándosele el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra el carácter vinculante de la recomendación que adopta el Consejo Disciplinario en el procedimiento disciplinario de destitución.

Sostuvo, que en fecha 17 de septiembre de 2013, el Consejo Disciplinario dictó “…la Recomendación Jurídica Vinculante N° 035-2013, aprobatoria de la destitución (…) para que fuera examinada y adoptada por el Director General de la Institución Policial lo cual hizo en fecha 25-10-2013, oportunidad en que emitió el acto administrativo de destitución (…) sometiéndose con ello, a lo dispuesto en el transcrito artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la destitución así decretada violó mi derecho al el (sic) debido proceso por la improcedencia de mi destitución al cargo de OFICIAL EN JEFE que desempeñaba en el ente policial…” (Mayúscula del original).

Explicó, que la Ley del Estatuto de la Función Policial es la normativa especial más idónea, adecuada y beneficiosa, la cual se encontraba vigente para el momento en que correspondía decidirse su destitución, considerando que se aplicó la circunstancia más grave que es la destitución, en lugar de aplicar a la aludida circunstancia, la medida de asistencia obligatoria.

Expresó, que debió considerarse y aplicarse la circunstancia atenuante establecida en el artículo 98 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, imponiéndosele por el contrario la causal de destitución contenida en el artículo 86 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado al Patrimonio Público, por el extravió del arma tipo revolver identificada con el serial 16175745, color plata, marca rugger, propiedad de la institución, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el Sector Totumo.
Alegó, que en base a la atenuante contenida en el N° 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puso de manifiesto a sus supervisores reparar el daño mediante indemnización a la Institución con el pago de la referida arma.

Consideró, “… QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO MANTUVO LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN CON EL SUPUESTO DE HECHO Y CON LOS FINES DE LA NORMA…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que le indicó al parquero “… que esa no era el arma que me correspondía por mi antigüedad y calidad de servicio, ya que siempre había utilizado armas tipo pistola calibre 9mm y mi funda de porta armas no era acta (sic) para cargar revolver, siendo informado por parquero (sic) que no hay armas tipo pistolas, ya que todas las pistolas estaban ocupadas, no quedándome otra alternativa que cumplir con mis actos de servicio en la estación policial del Guafal en funciones de motorizado de servicio”.

Solicitó, amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo por el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, ya que eso traería como consecuencia la violación de sus derechos constitucionales a la educación y al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 102, 103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.






-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 2 de abril del año 2014, el Abogado Roberto Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Ramírez Veliz, consignó escrito de promoción de pruebas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:

Promovió y ratificó “…documentos administrativos constituidos por comprobante de inscripción N° CI-Ui-PNFP-I-00001, emitdo (sic) por la Universidad nacional (sic) Experimental de la Seguridad (UNES) en fecha 25 de junio de 2012 (…) Centro de Formación Guárico, con sede en el estado Guárico (…) comprobante de transacción de deposito (sic) N° 92957108, Cuenta Corriente N° 0102-0552-260000054519, titular FUNDAUNES (sic), en la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 25 de junio de 2012…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que consignaba expediente administrativo N° 288-2012, constante de 92 folios, donde se encontraba inserta la decisión del Director de la Policía del estado Guárico de fecha 25 de septiembre de 2013, así como la notificación recibida en fecha 16 de octubre de 2013, permiso vacacional expedido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos y avalado por el Director de la Policía del estado Guárico, y documental constituida por el acta de matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Sebastián del estado Aragua.

Solicitó, que el Tribunal oficie al Departamento de Intendencia de la Policía del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico; a fin de que informara de la última dotación de equipos al personal de la Policía del estado Guárico.

Solicitó, que el Tribunal procediera a oficiar al Sector del Parque de Armamento de la Estación Policial I de San Juan de los Morros del estado Guárico, a los fines de que requiriera de ella, informe referente al arma de reglamento tipo revolver 38, identificada con el serial 16175745, color plata, marca rugger, propiedad de la Institución.

Promovió, los testimoniales para que depusieran sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de diciembre de 2012, de los ciudadanos Wendy Mejías y Ricardo Alcalá.

Solicitó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal acuerde Inspección Judicial en la Urbanización el Guafal, los Totumos, Sector los Valles Bolivarianos I, II, III y los Sectores la California I y II, de la Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, lugar donde cumplía su faena de trabajo, a fin de que se dejara constancia de las características del lugar.

Además, solicitó la Inspección Judicial en la Dirección del Parque de Armamento de la Estación Policial I de San Juan de los Morros del estado Guárico, con ocasión a los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2013, a fin de que se dejara constancia de las características del lugar y las características del armamento llevado en la oficina.








-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante el cual se pronunció sobre la Admisibilidad de los medios probatorios promovido por la parte actora, en la querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del estado Guárico (Policía del estado Guárico), con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De las pruebas documentales promovidas en el capítulo I marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, se advierte que las mismas fueron consignadas en el libelo de la demanda y no fueron impugnadas en la oportunidad correspondientes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas constan en autos manténganse en el expediente.
Respecto a las pruebas de informes, contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en relación a la primera en la cual solicitan ‘que el tribunal oficie a el departamento de intendencia de la Policía del estado Guárico, con sede n San Juan de los Morros (…) a los fines de que requiera de ella, informe de la ultima dotación de equipos al personal (…) de la Policía del estado Guárico’, este Tribunal no advierte relación con el fondo debatido, por lo que deviene impertinente para este Juzgado evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible.
En relación a la segunda en la cual solicitan ‘que el Tribunal oficie al Director del Parque de Armamentos de la Estación Policial I (…) a los fines de informe referente al arma de reglamento tipo revolver 38, identificada con el serial N° 16175745, color plata, marca Rugger, propiedad del Instituto, que me entrego el funcionario que cumplía funciones en el Parque de Armamento cuando me dirigía a mis labores de patrullaje en la estación EL GUAFAL’, advierte este Juzgador resulta inoficiosa aquellas pruebas que versen sobre circunstancias que ya incorporadas al expediente o aquellas que puedan verificarse de las documentales que conforman l expediente judicial, por lo que deviene n impertinente para el Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III la cual promueve a los testigos ‘OFICIAL (PEG) MEJIA WENDY’ y al ciudadano ‘RICARDO ALCALA’, se admiten cuando ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo se apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (11:00 a.m.) del (3er) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
En relación a las pruebas de Inspección judicial solicitada, se advierte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 establece:
‘El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personal, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo’.(Subrayado de este Fallo)
En relación a la norma transcrita advierte este Juzgador que resulta inoficiosa la prueba promovida, toda vez que no versa sobre hechos que interesen para la decisión de la causa y no guardan relación con el fondo de lo debatido, por tanto de viene en impertinentes para este Juzgador evacuarla y en consecuencia se declara inadmisible. Así se decide” (Mayúsculas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, debe esta Corte señalar que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 061-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Director General de la Policía del estado Guárico, mediante el cual se resolvió destituir del cargo de Oficial Jefe adscrito a esa Institución, al ciudadano Carlos Enrique Ramírez Véliz.

Con ocasión de lo anterior, la parte querellante, durante la sustanciación del procedimiento seguido en primera instancia, dentro del lapso establecido para ello, consignó en fecha 2 de abril de 2014, escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emitió pronunciamiento sobre el referido escrito de promoción, declarando Inadmisibles las pruebas de Informes e Inspección Judicial.

Posterior a ello, en fecha 29 de abril de 2014, la Representación judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación en contra del referido auto.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).


Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa que desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2015 y a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15 y 16 de diciembre de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, correspondiente a los días 19 y 20 de noviembre de 2015; sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso, ni con anterioridad a este, el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni que la resolución del presente asunto contradiga algún criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, habiendo operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar FIRME el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÉLIZ, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora, en la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000571
MB/10


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,