JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000587

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0912-C de fecha 12 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.429.305, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 29 de abril de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de ese mismo mes y año, por la Abogada Luisana Cabello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.394, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “...este tribunal procederá a impartir la Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente”.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2015, el Abogado Enrique José Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, copias fotostáticas del instrumento poder que acredita su representación y anexos.

En fecha 2 de julio de 2015, el Abogado Eduardo Oviedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual consignó copia certificada del “Acta de Convenimiento”.

En fecha 7 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2015, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas el cual venció en fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015, la Secretaría de esta Corte se pronunció acerca del escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2015, por el Abogado Enrique José Quevedo Daboin, actuando en Representación de la Gobernación del estado Monagas; declarando que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la documental “B” y corresponderá a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Ahora bien, en relación a la documental “C”, esta Corte la admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso de pruebas en la presente causa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 18 y 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, se recibieron las diligencias presentadas por los Abogados Enrique Quevedo y Jorge Arzolay, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador del estado Monagas, mediante las cual solicitaron que esta Corte dictara pronunciamiento en la presente causa.

-I-
DE LA DILIGENCIA PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA

En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano Erick del Jesús Córdova debidamente asistido por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, consignó la diligencia mediante la cual desistió de la acción y solicitó homologación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con base a lo siguiente:

“…después de ser notificado vía telefónica para una reunión conciliatoria en las Oficinas de Seguimiento y Control de la Secretaría para el Talento Humano adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Monagas, bajo la responsabilidad de la ciudadana Lcda. Maika Ortiz (…) actuando por instrucciones de la Ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Monagas, a la que acudí y en aras de hacer justicia en mi caso se me planteó la incorporación a mi cargo y cancelación de mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir durante el lapso del presente procedimiento, siempre que retire la causa llevada por este tribunal (sic) contenciosos (sic) Administrativo contra la Policía del Estado (sic) Monagas, a la cual manifesté mi conformidad y en consecuencia DESISTO DE LA PRESENTE ACCION y solicito se Homologue el Acuerdo establecido en el acta que en original anexo a este escrito y en consecuencia se decrete la terminación del presente juicio una vez conste el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Mayúsculas del original).


-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró “...este tribunal procederá a impartir la Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente”, en virtud de las consideraciones siguientes:

“…vista la diligencia suscrita en fecha 14 de Abril (sic) de 2014 por el ciudadana ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA ROMERO, (…), parte querellante en la presente causa, anexo a la cual consigna Acta de Convenimiento, suscrita entre la parte actora y la Lic. Maika Ortiz, (…), actuando por instrucciones de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, bajo la Dirección de la Secretaria (sic) para el Talento humano, la cual solicita se homologue.

Ambas partes con la consignación en el expediente del convenimiento, hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. En la Legislación venezolana existe la posibilidad que una vez instaurada la causa, ésta no llegue a su fin a través de la sentencia, que constituye el modo normal de terminación del proceso por antonomasia.

(…)

El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por lo cual éste se avine o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Mediante allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con los que se pide-, si no en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad.

(…)

Ahora bien, concatenando lo expuesto al caso concreto, se verifica que en el acta se señala lo siguiente: ‘…a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nómina activa de personal en su ismo cargo y percibirá el salario normalmente en fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara (sic) sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016’.

En otras palabras, si bien se produjo un Convenimiento entre las partes, aún no se ha hecho efectivo el pago de los sueldos dejados de percibir, ello así, no puede afirmarse que el ente querellado a la fecha ha cumplido con las pretensiones del recurrente, condición sine qua non para proceder a su homologación.

En virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a impartir la Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, es decir, una vez conste en actas los pagos al recurrente” (Mayúscula, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2015, el Abogado Enrique José Quevedo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “La sentencia interlocutoria (…), subvierte y confunde dos figuras procesales de distintos contenidos, como lo son el convenimiento y el desistimiento”.

Adujo, que “…no se trata de un convenimiento, tal como erróneamente lo señaló la Jueza Superior en la sentencia impugnada, sino que se trata de un desistimiento de la acción, realizado voluntariamente por la parte demandante y ratificado posteriormente mediante otra diligencia luego consignada, de modo que yerra la Jueza A Quo al negar la homologación de un desistimiento de la acción consignado cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para su homologación”.

Resaltó, que “…la parte actora, al consignar la primera diligencia de desistimiento hace mención a un ‘convenimiento’ suscrito con personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Monagas (que en realidad fue una especie de convenio suscrito para llegar a un futuro acuerdo, pero jamás fue una transacción, ni convenimiento por parte del estado Monagas, en virtud de que en tal caso sería nulo por no contar con la autorización de la Gobernadora de dicha entidad regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley de la Procuraduría General del estado Monagas), pero es el caso que el demandante desistió de la acción y, asimismo, dicho desistimiento fue posteriormente ratificado de manera pura y simple, por lo cual lo procedente es la homologación del mismo con carácter de cosa juzgada y sucesivo cierre del expediente. (…), fue una reunión en la cual se hizo una propuesta a la parte actora, sin que se haya perfeccionado ninguna transacción o acuerdo, toda vez que no fue realizado por persona capaz de obligar al estado Monagas ni al cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas”.
Agregó, que “…simplemente se hizo una propuesta, sin que se configurara una transacción; ahora bien, la parte actora presenta su desistimiento de la acción y, adicionalmente, TAL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ES RATIFICADO DE MANERA PURA Y SIMPLE POR SU APODERADO JUDICIAL, cumpliendo así todos los requisitos para que el tribunal de la causa procediera a su homologación” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Arguyó, que “…se observa con meridiana claridad que el desistimiento de la acción, debe ser homologado por haber sido formulado voluntariamente, en dos ocasiones, cumpliendo los requisitos legales para su procedencia, de modo que el mismo debe ser declarado consumado por esta instancia judicial, impartiéndole carácter de cosa juzgada y ordenando el cierre y archivo del expediente, sin más dilaciones procesales…”.

Finalmente, solicitó que esta Corte declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia impugnada y declare la homologación del desistimiento de la acción.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015 por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por la Abogada Luisana Cabello, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró “…procederá a impartir la Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes…”, y a tal efecto observa:

Del estudio de la diligencia interpuesta por el Abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Erick Córdova, se evidencia que en principio solicitó el desistimiento de la acción intentada y que se homologara el acuerdo establecido con la Gobernación del estado Monagas de fecha 9 de abril de 2015, a través de la cual la Gobernación propuso iniciar los trámites para la reincorporación del ciudadano Erick Córdova a la nómina activa de la Policía del estado Monagas, en un cargo de igual jerarquía al que ocupaba así como el pago de los salarios dejados de percibir para el presupuesto del año 2016, acuerdo este que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente judicial.

De lo antes expuesto resulta oportuno indicar lo contenido en tal acta de convenimiento entre la accionante en primer grado de la jurisdicción y la Gobernación del estado Monagas de fecha 9 de abril de 2015 que indica lo siguiente:

“…Se le planteó a la funcionaria (sic) recurrente, que después de revisar su caso en la oficina de la Coordinación de Seguimiento y Control no se encontraron elementos de convicción, que validara el referido procedimiento de destitución llevado a cabo por el funcionario de mayor jerarquía de la Policía del estado Monagas en la administración pasada, hoy en búsqueda de hacer una efectiva justicia social con la funcionaria en particular la Dirección Sectorial para el Talento Humano manifiesto que ‘…en vista de hacer justicia social con su caso en especial, esta Dirección Sectorial para el Talento Humano a decidido conciliar con usted, proponiendo su incorporación a la nomina activa de personal en su mismo cargo y percibirá el salario normalmente en la fecha que le corresponde de acuerdo a su ingreso, así mismo se le cancelara sus salarios y beneficios dejados de percibir en el próximo presupuesto 2016’. Cabe destacar que es necesario que usted ‘retire la causa sobre el procedimiento de nulidad de acto administrativo interpuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo (…)’. A lo cual el funcionario CÓRDOVA R ERICK J., Manifestó (sic) estar de acuerdo ‘…Yo, conozco del acto de conciliación que recomendó la jueza sobre cómo voy a ingresar a la policía y del pago de los beneficios dejados de percibir que será cuando retire la demanda que se lleva por ante el tribunal; a demás no he trabajado y hoy tengo la necesidad de estar activa (sic) para resolver algunos problemas personales, no he trabajado durante todo ese tiempo, quiero ser incorporada de nuevo a la policía, por ello me retraigo de el (sic) procedimiento que llevo por ante el contencioso…’. (…) Así mismo se establece el acuerdo entre las partes: la referida ciudadana elaborara el escrito de conciliación para llevarlo al tribunal con el fin de ser homologado el retiro de la demanda y dejar un escrito en su expediente laboral; por la otra parte esta Dirección se compromete a iniciar los trámites correspondiente para incluirla la (sic) la nómina de personal activos y agilizar los trámites de ingreso a la Policía del Estado…” (Negritas y mayúsculas del original).

Ello así, debe advertir esta Corte que el recurrente en primer grado de la jurisdicción, debía desistir del recurso funcionarial interpuesto ante el Juzgado A quo, previo cumplimiento de las condiciones allí establecidas, tales como la incorporación del querellante a la nómina activa del organismo recurrido, así como el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir por parte de la recurrida.

En este orden de ideas se evidencia que el Tribunal A quo estimó que de conformidad con la garantía del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso procedería a “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales…” por lo que omitió pronunciamiento alguno en torno a la homologación del desistimiento de la acción propuesto por el querellante en primer grado de la jurisdicción.

Asimismo, contrario a lo que estableció la parte apelante en su escrito de fundamentación el auto apelado no subvierte o confunde las instituciones pertenecientes a la auto composición procesal como lo son el convenimiento y el desistimiento, sino que este se pronuncio con respecto a uno y omitió el pronunciamiento con respecto al desistimiento de la acción también solicitado en la diligencia de fecha 14 de abril de 2015 y ratificada el 15 de abril de 2015.

De lo antes esbozado, considera este Órgano Colegiado que el auto apelado se encuentra inficionado del vicio de incongruencia negativa, que ve su configuración cuando el Juez no resuelve todas y cada una de las pretensiones o defensas invocadas por los sujetos actuantes en el proceso, trasgrediendo así los articulo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela).

Siendo ello así, por razones de orden público, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2015, por la ciudadana Luisana Violeta Cabello Angulo actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas; en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

Que la Apoderada Judicial de la parte querellante solicito mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, ratificada en fecha 15 de abril de 2015 que: 1. Se homologara el desistimiento de la acción intentada y, 2. La homologación del convenimiento suscrito entre la Gobernación de Monagas y su mandante en fecha 9 de abril de 2015.

1. De la solicitud de homologación del desistimiento de la acción intentada

Como ya se indicó se observa que por diligencia de fecha 14 de abril de 2015, ratificada el 15 de ese mismo mes y año, el Apoderado Judicial del querellante desistió de la acción intentada y solicitó la terminación del juicio una vez constaran materializados en el expediente lo acordado en convenimiento de fecha 9 de abril de 2015 con respecto a la reincorporación del cargo más el pago de los salarios caídos y dejados de percibir.

En análisis a lo anterior se denota que el desistimiento de la parte querellante se encuentra condicionado a la constancia en actas del pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir, por lo que al no constar en el expediente las circunstancias previamente establecidas le está vedado al Juez homologar el desistimiento de la acción, puesto que no se ha materializado la obligación sometida a condición, por lo que no basta con el cumplimiento de los requisitos procesales para su debida homologación, sino que además tienen que verificarse los supuestos descritos por la parte actora en la citada diligencia.

Ello así debe esta Corte indicar que el desistimiento es una institución del derecho procesal que va inmersa dentro de los medios de autocomposición procesal mediante el cual el sujeto activo renuncia o abandona la acción interpuesta en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: 1. Facultad expresa de la parte para desistir; 2. Que el desistimiento verse sobre derechos disponibles por las partes y; 3. Que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En concordancia con esto, la jurisprudencia patria ha aclarado que además de tales requisitos también se requiere el concurso de dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima).

De lo antes expuesto considera esta Corte que resulta improcedente homologar el desistimiento de la acción solicitado por el Abogado del querellante en el presente caso, en razón de que el mismo se encuentra sometida a una condición, que era la reincorporación, el pago de los salarios caídos y los demás beneficios dejados de percibir, la cual no se verificaron en actas, sumado a la denuncia del Apoderado Judicial del ciudadano Erick Córdova, respecto a que no debe homologarse el desistimiento, toda vez, que la recurrida presuntamente incumplió el Acuerdo suscrito entre ellas, según constatamos en diligencia del 2 de julio de 2015, la cual riela inserta al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado.

Siendo así, que la manifestación de voluntad de la parte actora es que no se homologue tal desistimiento efectuado por su persona ante Tribunal de Instancia, lo que este Órgano Colegiado no puede pasar por alto, puesto que atentaría contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se NIEGA la homologación del desistimiento intentado por el recurrente en la presente causa. Así se decide.

2. De la homologación del Acuerdo establecido entre la Gobernacion del estado Monagas y el ciudadano Erick Córdova en fecha 9 de abril de 2015.

Se observa además, que la parte querellante solicitó se homologara acuerdo suscrito en fecha 9 de abril de 2015 entre la Gobernación del estado Monagas y su persona, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, esto es, la incorporación del querellante a la nómina activa del organismo recurrido, así como el pago de los salarios y todos los beneficios dejados de percibir por parte de la recurrida.

Ello así, de la revisión exhaustiva del convenio debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el mismo no cuenta con la debida aprobación o autorización de la ciudadana Gobernadora del estado Monagas así como tampoco con la aprobación de la Procuradora General del estado Monagas, según a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, motivo por el cual, se NIEGA la homologación del acta de convenimiento celebrada en fecha 9 de abril de 2015. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2015, por la Abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual, estimó que procedería “…a impartir Homologación del convenimiento presentado, una vez se cumplan con todos los requisitos legales en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” en la causa seguida por el ciudadano ERICK DEL JESÚS CÓRDOVA ROMERO contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el auto apelado.

4. NIEGA la homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte actora.

5. NIEGA la homologación del “ACTA CONVENIMIENTO” presentado por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T



La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000587
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,