JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000862

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2015000769 de fecha 30 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.714.219, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.290, contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, notificado en fecha 27 de octubre de 2014 en la cual se ordena “separarme de la fuerza armada nacional bolivariana por medida disciplinaria”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el ciudadano Oswaldo Enrique Mejías Castillo, debidamente asistido por la Abogada Ismar Alejandra Lozada Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 233.910, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 1º de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Ismar Alejandra Lozada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Enrique Mejías Castillo.

En fecha 22 de octubre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, y ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano Oswaldo Enrique Mejías Castillo, debidamente asistido por el Abogado Ricardo Lugo Gamarra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…ejerce RECURSO DE NULIDAD contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena SEPARARME DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA, por adolecer los referidos actos de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta, asimismo, el silencio negativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA nos da a entender que tal motivación no ha sido modificad (sic) y siendo que el último acto administrativo es una ratificación del primero es procedente en derecho hacer los alegatos que se consideren procedente contra el referido…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “... el día 27 de julio de 2013, cuando me encontraba prestando seguridad en la sub- estación eléctrica El Sombrero II, aproximadamente 18/40 horas, vino a la sub-estación en 1era (sic) Teniente Carlos Sánchez Carvajal a traernos la cena, la cual salimos a recibir y luego entramos nuevamente para cenar, luego a eso de las 20.20 horas me cambie el uniforme y me dirigí al portón principal de la mencionada sub-estación, portón que queda dentro de las instalaciones de la sub-estación, ya que mi pareja me estaba esperando para entregarme en un morral con algunos medicamentos y útiles personales, puesto que tenía un fuerte malestar de gripe, dolor de cabeza e incluso fiebre, en el mismo portón espere un momento hasta que ella se retirara, quien estaba acompañada por un cuñado, en una moto, en ese momento se detiene repentinamente y con la luz en alto una camioneta hailux blanca y se bajan tres (3) tipos desconocidos y sin identificación dándome voz de alto de una manera arbitraria y apuntándome como si fuera un delincuente, me quede quieto y le dije yo soy militar, estoy prestando seguridad en la subestación eléctrica y que mi credencial se encuentra adentro de la misma…”.

Agregó que, “…sin embargo uno de ellos me arranco el bolso de las manos y me dice que yo no soy ningún militar y pretenden montarme brutalmente en la camioneta a lo cual yo me resistí, pero me montaron de todas manera a la fuerza y sin verificar la información que yo les di, me llevaron al comando de la policía y me tuvieron casi 10 minutos dentro de la camioneta para luego arrancar y dirigirnos nuevamente a la sub- estación en el trayecto así la misma (sic), me dijeron que me habían encontrado un (01) arma y municiones y yo les aclare que eso era mentira ya que eso no estaba en mi morral” (Mayúsculas de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…cuando llegamos a la sub-estación me mantuvieron como 5 minutos con la cabeza abajo, luego salimos de la camioneta y entramos a la sub- estación a buscar los documentos de identidad y el AK-103, para ellos cerciorarse si en realidad yo prestaba servicio allí, tuve que dirigirme al Sargento Segundo Jesús Sánchez Quintero, para que buscara lo antes mencionado ya que yo estaba atado con unos tirajes, la comisión de la policía y cicpc verifican mi información y luego me montan de nuevo en la camioneta me llevan al comando y me pusieron a la orden de la Fiscalía, me presentaron para Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual me precalifican Posesión Ilícita de Arma de Fuego y me imponen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días…”.

Manifestó que, “…en fecha 18 de agosto de 2014 tiene lugar la audiencia preliminar por medio de la cual se desestima la acusación presentada por la Fiscal 4º del Ministerio Público en mi contra por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; Se ordena el cese de la medida cautelar y se ordena remitir el expediente al archivo como causa concluida…”.

Sostuvo que, “…en fecha 23 de septiembre por ORDEN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA, el General de Brigada WILLIAN EDUARDO CESTARI NAVARRO, Director de investigaciones especiales, ordena la apertura de una Averiguación Disciplinaria, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2014 por ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA Nº 2977 se ordena someterme a un Consejo Disciplinario, Consejo que recomendó mi SEPARACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA por medida disciplinaria, materializándose la sanción en el Acto Administrativo contenido en la ORDEN GENERAL DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, notificada el 27 del mismo mes y año…” (Mayúsculas del original).

Adujo que, “…el 17 de noviembre de 2014 interpuse recurso de reconsideración por ante el Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, posteriormente se me notifica el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2014, por medio del cual se da respuesta al referido recurso de reconsideración, siendo la ratificación de mi separación de la Fuerza Armada, en diciembre de 2014 interpuse RECURSO JERÁRQUICO contra la referida decisión ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sin obtener respuesta durante 90 días continuos, operando el silencio administrativo y abriendo la vía contenciosa administrativa…” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “…vicios de legalidad relativos a la ‘PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ (…) la ILEGALIDAD PROLONGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, situación que conlleva a la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva (…) EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO EN MI CONTRA OPERÓ LA CADUCIDAD del lapso para la emisión del acto administrativo, por cuanto el procedimiento administrativo se inició el 23 de septiembre de 2013, y la notificación de la Orden de Separarme de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el 23 de octubre de 2014, superando el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Igualmente que, “…adolece del vicio de inmotivación (…) violación al debido proceso (…) violación a la presunción de inocencia (…) violación del principio de proporcionalidad de las sanciones (…) violación al principio de exhaustividad (…) vicio de falso supuesto de derecho (…) ausencia y falta absoluta de valoración de pruebas promovidas…”.

Finalmente solicitó “…se declare CON LUGAR, este Recurso de Nulidad y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haber sido decidido el Recurso Jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, del acto administrativo identificado decisión s/n de fecha 27 de noviembre 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, y el acto (primigenio) Nº 061 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificado en fecha 27 de octubre de 2014…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…’
La norma anteriormente transcrita, resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
‘Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, la presente acción se interpuso ‘…contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014…’ (Sic) (Mayúsculas del texto).
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora en fecha 21 de julio de 2015, que el recurso jerárquico intentado por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa fue recibido en el aludido órgano el 29 de diciembre de 2014, tal como se corrobora del sello húmedo (folios 144 al 151 del expediente judicial).
Ahora bien, los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
‘Artículo 91°-El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’.
‘Artículo 92°-Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir’.
‘Artículo 93°-La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes’.
En el caso bajo análisis, la decisión del recurso jerárquico interpuesto corresponde al Ministro del Poder Popular para la Defensa como Máxima autoridad del órgano querellado, en virtud de lo cual, dispone para ello de un lapso de noventa (90) días tenor de lo establecido en el artículo 91 antes citado.
Al respecto, se evidencia de autos que el referido recurso jerárquico se interpuso por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 29 de diciembre de 2014, por lo que el lapso del cual disponía la Administración para dar respuesta culminó el 29 de marzo de 2015, el cual transcurrió sin que se hubiese emitido el pronunciamiento correspondiente, por lo que se entiende negada la petición del actor por aplicación del artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Silencio administrativo negativo).
Por tanto, el lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la falta de pronunciamiento de la Administración respecto al recurso jerárquico interpuesto por el accionante, comenzó a transcurrir el 30 de marzo de 2015 y culminó 30 de junio de 2015, por lo que resulta evidente que operó la caducidad en la presente causa, en razón de que la misma se interpuso el 13 de julio de 2015.
En virtud de lo anterior, por haber transcurrido más de tres meses desde que operó el silencio administrativo negativo contra el recurso jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 29 de diciembre de 2014, hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2015, la Abogada Ismar Alejandra Lozada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Enrique Mejías Castillo, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…el 13 de julio de 2015, y visto que había operado el silencio negativo a que alude el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos (según el cual se presume que en aquellos casos en que las administraciones públicas no respondan a las peticiones o recursos en el tiempo legalmente establecido, se tome tal inactividad como una respuesta negativa), se introdujo un RECURSO DE NULIDAD, contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que fue notificada a mi representado OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO, en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena SEPARARLO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en el entendido de que los 90 días que le otorga la ley al Ministro para decidir son contados como días hábiles y que no habían transcurrido los 6 meses de caducidad, estos 6 meses comienzan a contarse a partir de que fenecen los 90 días que el Ministro tiene para decidir el recurso jerárquico…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que, “…la referida decisión se contó el lapso de 90 días, que para decidir el Recurso Jerárquico tiene establecido el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como días continuos, siendo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en su sentencia Nº 2045 del 31 de julio de 2003, ha establecido que los días deben contarse como hábiles, para garantizar de ese modo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual ratificó una decisión anterior de la Sala Nº 2228 de fecha 20 de septiembre de 2002…”.

Señaló que, “…si se hubiese aplicado los lapso (sic) tal como lo indican la jurisprudencia reiterada se habría concluido en la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena SEPARAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA, a mi representado, ya que el 29 de septiembre de 2014 fue interpuesto recurso jerárquico ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el 28 de abril de 2015 venció el lapso de noventa (90) días hábiles que, de acuerdo con los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tenía el Ministro del Poder Popular para la Defensa para decidir, (si es procedente en derecho aplicar a mi representado como miembro de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y el 27 de julio de 2015 venció el lapso de tres (3) meses para interponer la demanda de nulidad contra la mencionada providencia, la cual fue presentada el 13 de julio de 2015, es decir, una vez vencido el lapso del Ministerio para decidir y antes que de operara la caducidad para pedir su nulidad y así solicito sea declarado por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…a todo evento alego y denuncio que existe en el presente caso una notificación defectuosa, toda vez que la notificación del acto administrativo impugnado ‘NO’ indica el texto íntegro del Acto, como tampoco los lapsos en que debía interponerse los recursos respectivos, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló que, “…si bien es cierto que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto y se hayan ejercido los recursos correspondientes para impugnar dicho acto, dentro del lapso legal para ello y ante los Tribunales que deban ejercerse, sostengo que dicha convalidación no se configura, puesto que aun y cuando mi representado ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJIAS CASTILLO, interpuso en vía administrativa los recursos correspondientes, y posteriormente interpuso en vía judicial presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014 emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que me fue notificada en fecha 27 de octubre de 2014 y en el cual se ordena SEPARARME DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA, lo hizo fuera del lapso de los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (si es procedente en derecho aplicar a un miembro de la Fuerza Armadas Bolivariana la Ley del Estatuto de la Función Pública) producto del error el cual fue inducido mediante la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación, razón por la cual, solicitó que dicha notificación se considera defectuosa y no surta ningún efecto al no cumplirse la finalidad de la notificación y no poder ser convalidado el defecto de la misma, por lo que no opera el cómputo para los lapsos de la caducidad del recurso interpuesto y así solicito sea declarado por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…se ordene dictar un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del RECURSO DE NULIDAD contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en que “…se evidencia de autos que el referido recurso jerárquico se interpuso por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa en fecha 29 de diciembre de 2014, por lo que el lapso del cual disponía la Administración para dar respuesta culminó el 29 de marzo de 2015, el cual transcurrió sin que se hubiese emitido el pronunciamiento correspondiente, por lo que se entiende negada la petición del actor (…) el lapso de tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) comenzó a transcurrir el 30 de marzo de 2015 y culminó 30 de junio de 2015, por lo que resulta evidente que operó la caducidad en la presente causa, en razón de que la misma se interpuso el 13 de julio de 2015.…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el 13 de julio de 2015, y visto que había operado el silencio negativo a que alude el artículo 4 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos (según el cual se presume que en aquellos casos en que las administraciones públicas no respondan a las peticiones o recursos en el tiempo legalmente establecido, se tome tal inactividad como una respuesta negativa), se introdujo un RECURSO DE NULIDAD, contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014 (…) la referida decisión se contó el lapso de 90 días, que para decidir el Recurso Jerárquico tiene establecido el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como días continuos, siendo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en su sentencia Nº 2045 del 31 de julio de 2003, ha establecido que los días deben contarse como hábiles, para garantizar de ese modo el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual ratificó una decisión anterior de la Sala Nº 2228 de fecha 20 de septiembre de 2002…”.

En atención a lo ut supra señalado, pasa esta Alzada a realizar la verificación del lapso de caducidad de la acción interpuesta, para lo cual hay que establecer a partir de que fecha empezaba a correr el mismo.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110) del presente expediente, acto administrativo “Notificación” recibida por el ciudadano Oswaldo Enrique Mejías Castillo en fecha 27 de octubre de 2014, y de la cual se desprende que: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que según el contenido de la Orden General de la Aviación Militar Bolivariana Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano Mayor General EUTIMIO JOSÉ CRIOLLO VILLALOBOS, Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, (…) ordena separarlo de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA. (…) De considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos, usted podrá interponer el Recurso de Reconsideración correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, cursa del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, recurso de reconsideración interpuesto ante el Consejo Disciplinario del Comando General de la Aviación Militar Bolivariana, en fecha 17 de noviembre de 2014, por la parte actora, contra el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, notificado en fecha 27 de octubre de 2014.
De otra parte, riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, recurso jerárquico interpuesto ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 29 de diciembre de 2014 por la parte actora, contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014.

Visto lo anterior, esta Corte debe establecer de que forma debe contabilizarse el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el Ministro decidiera el recurso jerárquico impropio interpuesto.

A este respecto, la Ley supra referida dispone en su artículo 42, que:

“En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario (…) Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.”

En atención a ello, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia N° 2045, de fecha 31 de julio de 2003 (Caso: Radio Caracas Televisión vs Instituto Nacional de Parques), señaló:

“En efecto, al aplicar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin observar el principio general antes indicado de la especialidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de aquélla, y computar en días consecutivos y no en días hábiles el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto, la Sala Político-Administrativa redujo el lapso en días calendario de RCTV C.A. para impugnar la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que según el razonamiento de la Sala Político-Administrativa, el mencionado lapso de noventa (90) para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma que también el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual, para el 10 de mayo de 2001, había operado la caducidad del recurso intentado.
Resulta al menos paradójico, que la Sala Político-Administrativa haya aplicado de forma preferente la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de las normas especiales por la materia (recursos administrativos, procedimientos administrativos) previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el propósito de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de garantizar de la forma más efectiva el derecho de los administrados de ‘acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público’, pues con el razonamiento adoptado en la decisión cuya revisión ha sido solicitada, restringió hasta hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de RCTV C.A., que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual obliga a todos los Jueces de la República, en tanto custodios de los principios y derechos constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los requisitos procesales para reclamar la intervención jurisdiccional de la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida (principio pro actione), y no para impedir tal posibilidad (cfr. Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3era edición, Madrid, Civitas, 2001, pp. 80 y ss.).
(…)
En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y una vez constatado que en la decisión n° 1.378/2002, la Sala Político-Administrativa aplicó en contra del Texto Constitucional y del derecho en él garantizado de acceso a la jurisdicción, la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de aplicar las disposiciones especiales contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitían el efectivo acceso de RCTV C.A. al órgano judicial competente para resolver el conflicto, y visto que tal aplicación incorrecta de la mencionada norma procesal inobservó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en su decisión n° 2.228/2002, del 20.09, en la que estableció con carácter previo al fallo revisado, precisamente, que los lapsos para interponer y decidir los recursos administrativos debían computarse de acuerdo a lo previsto en tal sentido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de RCTV C.A. de la sentencia n° 1.378 de la Sala Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002 en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala…”.

De lo anterior se evidencia que el lapso de noventa (90) días para decidir el recurso jerárquico, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe contabilizarse por días hábiles, es decir, obviando sábados, domingos y días no laborables para la Administración Pública, tal como lo señala el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta conveniente precisar que los noventa (90) días hábiles para que la Administración diera contestación al recurso de jerárquico interpuesto, contados a partir del día 29 de diciembre de 2014, exclusive, transcurrieron de la siguiente forma: 30 de diciembre 2014; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2015; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015; 1, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de abril de 2015; 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de mayo de 2015.

Visto lo anterior, el día 13 de mayo de 2015, inclusive, constituye la fecha límite de noventa (90) días hábiles para que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa emitiera un pronunciamiento acerca del recurso jerárquico interpuesto, o en su defecto operara el silencio administrativo denegatorio, abriéndose al día hábil siguiente la posibilidad al recurrente de acudir a la vía judicial, vale decir el 14 de mayo de 2015.

Ello así, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, desde la fecha en que operó el silencio administrativo denegatorio esto es, al día hábil siguiente a fecha límite de noventa (90) días hábiles para que el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa emitiera un pronunciamiento acerca del recurso jerárquico, siendo así desde el 14 de mayo de 2015, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 13 de julio de 2015, no transcurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Oswaldo Enrique Mejías Castillo, debidamente asistido por la Abogada Ismar Alejandra Lozada Terán contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 28 de julio de 2015, por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MEJÍAS CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada Ismar Alejandra Lozada Terán, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la decisión s/n de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada del Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, que confirmó el Acto Administrativo Nº 3061 de fecha 22 de octubre de 2014, notificado en fecha 27 de octubre de 2014 y en la cual se ordena “separarme de la fuerza armada nacional bolivariana por medida disciplinaria”.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de julio de 2015.

4. ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000862
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,