JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000170

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0862-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo por el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.643, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 237-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la Consulta de Ley.

En fecha 22 de enero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON EMBARGO EJECUTIVO

En fecha 5 de febrero de 2014, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con embargo ejecutivo contra la Sociedad Mercantil Corporación Class Light, C.A., la cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que “El INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, mediante Providencias Administrativas Nº CJ 037-2012 (…), CJ 040-2012 (…), CJ 041-2012 (…), CJ 042-2012 (…), CJ 043-2012 (…),CJ 044-2012 (…), todas de fecha 27 de abril de 2012, debidamente notificadas en fecha 3 de mayo de 2012, inició el procedimiento administrativo previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre (…) en razón de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT, C.A. con motivo de la instalación de seis (6) vallas publicitarias en la red vial nacional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE dictó la providencia (sic) Administrativa Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012 (…) donde le requiere el pago a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT, C.A de la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) por cada una de las seis vallas instaladas, es decir, la suma de cinco mil cuatrocientas unidades tributarias en virtud de infracciones a la Ley de Transporte Terrestre. Le indica la cuenta corriente del Instituto donde debe ser cancelada la multa así como la obligación de consignar en la Unidad de Tesorería de la Oficina de Administración del Instituto, dentro de los tres días siguientes al pago, el recibo correspondiente a los fines de la expedición del certificado de liberación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Dicha providencia administrativa fue debidamente notificada a la sociedad CORPORACIÓN CLASS LIGHT, C.A. el día 18 de junio de 2012” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Aludió, que “…en virtud que la sociedad mercantil (…) ha hecho caso omiso al requerimiento de pago, procedo a demandar su pago por la vía judicial de acuerdo al procedimiento por vía ejecutiva (…), el de los intereses y las costas procesales…”.

Fundamentó la pretendida demanda, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 188 y 189 de la Ley de Transporte Terrestre.

Solicitó, se ordene el pago de “…novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las seis vallas irregularmente instaladas, es decir, la cantidad de cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5.400 U.T) equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (577.800,00) cálculo realizado de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2013/9 dictada por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria el 6 de febrero de 2013 (…), la cual fijó el valor de la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107,00). En caso de modificarse el valor de la unidad tributaria y aún no hubiese sido pagada la multa, ésta deberá calcularse de acuerdo al valor de la misma para la fecha en que se realice el pago, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, exigió el pago de “…los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la de la extinción de la misma calculados a la rata (sic) del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil”.

Agregó, que “Como el acto de imposición de multas fue notificado a la demandada el 18 de junio de 2012, los intereses empezaron a correr a partir del vencimiento del lapso de treinta días hábiles contados a partir de esa fecha, es decir, a partir del 2 de agosto de 2012 (…). En consecuencia para el día 2 de febrero de 2014 la demandada adeuda por intereses moratorios la suma de VEINTISEIS (sic) MIL UN BOLÍVARES (Bs. 26.001,00). Solicito además que los intereses sean pagados hasta la definitiva cancelación de la deuda” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Exigió, que se calculen las costas procesales del “…treinta por ciento de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más los intereses, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 181.140,03) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de procedimiento (sic) Civil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “En total, la suma demandada asciende a SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 784.941,03)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda y en consecuencia se“…proceda (…) al embargo ejecutivo de bienes suficientes de la compañía demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., embargo ejecutivo que debe cubrir el doble de la suma demandada. Si el embargo se realizare sobre cuentas bancarias, éste se limitará al monto de la demanda, es decir la cantidad líquida y exigible de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 784.941,03), la cual comprende el monto de las multas, los intereses y las costas procesales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo, con base en las siguientes consideraciones:

“Antes de resolver el a quo del asunto, se hace necesario resolver preliminarmente, el punto previo alegado por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación, referente a la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la violación al principio de irretroactividad de la ley.

Así pues, la parte demandada alegó la incompetencia del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para dictar las providencias administrativas debido a que las vallas publicitarias fueron autorizadas por los entes municipales bajo el imperio de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual no asignaba competencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para la emisión de sanciones, por lo que a su criterio, hubo una subrogación ilegal en la competencia de los órganos del Poder Público Municipal y una violación franca al principio de irretroactividad, debido a que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aplicó sanciones a medios publicitarios autorizados válidamente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

Delimitado lo anterior, se hace imprescindible traer a colación sentencia Nro. 01144 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, que estableció la competencia atribuida a nivel municipal y nacional en materia de publicidad:

(…)

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal analizó la competencia atribuida en materia de publicidad por la Ley de Transporte Terrestre al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, correspondiéndole a los municipios el ejercicio dentro del ámbito propio urbano local, esto es calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con recursos del ente municipal y al (sic) Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le corresponde la vías nacionales. Sin embargo, debe la autoridad local verificar si previamente, el interesado obtuvo la autorización concedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines del otorgamiento del permiso para exhibición de publicidad comercial e institucional en el ámbito de las competencias municipales.

Establecido lo anterior, resulta importante traer a colación sentencia Nro. 01876 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que estableció:

(…)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el principio de irretroactividad comprende la prohibición de alterar o modificar hechos pasados o consumados, por lo que existe retroactividad cuando se aplica a un supuesto fáctico consumado una consecuencia jurídica posteriormente prevista.

Precisado lo anterior, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos la autorización emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del cual se desprenda fecha cierta de su obtención, y siendo el órgano competente para determinar la adecuación de la valla publicitaria debido a que estaban situadas en una vía nacional (Autopista Francisco Fajardo y Autopista Prados del Este) el Instituto Nacional no aplicó retroactivamente alguna norma, sino que estaba cumpliendo con las atribuciones y obligaciones que le imponía la Ley y analizó si las vallas en cuestión se ajustaban a los nuevos requerimientos reglamentarios. En consecuencia se desecha los puntos previos planteados por la parte demandada. Así se decide.

Observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de condenatoria de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por los conceptos que se discriminan a continuación:

1.- La suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) por cada una de las seis (06) vallas irregularmente instaladas, es decir, cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T.), equivalentes a la cantidad de quinientos setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 577.800,00), cálculo realizado de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2013/9 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 06 de febrero de 2013, que fijó el valor de la unidad tributaria en ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por lo que en caso de modificarse el valor de la unidad tributaria y aún no hubiese sido pagada la multa, a su decir, deberá calcularse de acuerdo al valor de la misma para la fecha en que se realice el pago, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánica Tributario.

2.- Los intereses de mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta la extinción de la misma, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1,746 del Código Civil, los cuales deberán computarse desde el 02 de agosto de 2012 –data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre- hasta la definitiva cancelación de la deuda.

3.- La cantidad de ciento ochenta y un mil ciento cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs. 181.140,03), por concepto de costas procesales calculadas en el treinta por ciento (30%) de la suma que arroje el pago de la cantidad principal más los intereses, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su pretensión, la representación de la parte demandante manifestó que se inició procedimiento administrativo contra de la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., previsto en los artículos 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestres por la presunta infracción cometida con motivo de la instalación de seis (06) vallas publicitarias en la vía nacional, cada una mediante Providencia Administrativa identificadas con los siguientes números y letras: CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012 de fecha 27 de abril de 2012.

Que mediante Providencia Administrativa Nº 53 de fecha 24 de mayo de 2012, su representada requirió a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A, el pago de la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada una de las vallas instaladas, es decir, la suma de cinco mil cuatrocientas unidades tributarias (5.400 U.T), la cual fue debidamente notificada en fecha 18 de junio de 2012.

Que la sociedad mercantil demandada no ha cumplido con el pago requerido por su representada, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, razón por la cual procedió a demandar su pago por la vía judicial de acuerdo al procedimiento por vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los intereses y las costas procesales.

Delimitado lo anterior, pasa este tribunal a revisar los actos administrativos dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la sociedad mercantil hoy demandada, a tal efecto se observa:

(…)

Del análisis de las providencias administrativas transcritas anteriormente, se desprende que el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre decidió sancionar a la sociedad mercantil Corporación Class Light, C.A., una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y multó por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T), ordenando la remoción y traslado de las vallas publicitarias, por infringir los artículos 90, 91 y numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, los cuales disponen:

(…)

Así pues, conforme a las normas antes mencionadas tenemos que le corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizar la colocación de toda publicidad institucional y comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares conocidos o por conocerse, que fuesen ubicadas en las adyacencias del derecho de vía de las carreteras y autopistas nacionales, y a los municipios le corresponderá la autorización de la instalación de publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de las vías urbanas, así como la supervisión y control que la colocación de vallas y demás modalidades se ajuste a las Ordenanzas Municipales referentes a la materia de publicidad exterior.

Seguidamente, prohíbe expresamente la colocación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carretera, así como la colocación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o casual y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalente a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en la carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía.

Vista las disposiciones transcritas y dado que los requisitos exigidos en la Ley de Transporte Terrestre persiguen salvaguardar valores ambientales y de seguridad vial, considera este Tribunal que la Administración en el acto, atendiendo al informe realizado por la División de Mantenimiento Vial y Estructural de la Gerencia de Ingeniería y la Consultoría Jurídica de fecha 15 de marzo de 2012, en el cual se indicó que los medios publicitarios trasgredían lo dispuesto en los artículos 90, 91 y numeral 2 del artículo 92 de la Ley ut supra referida y por tanto no se adecuaba a la normativa, estaba en la obligación de ejecutar las acciones tendientes a evitar situaciones de riesgo para la vía pública, por lo que en razón de ello ordenó la demolición de esas vallas publicitarias y la imposición de una multa por novecientas unidades tributarias (900 U.T.) para cada medio publicitario, es decir, cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5400 U.T.).

Así las cosas, una vez probado que la Corporación Industrial Class Light, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de la multa impuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, resulta forzoso para este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada valla publicitarias, es decir, cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5400 U.T.). Así se decide.

Ahora bien, la parte solicita que el cálculo de la unidad tributaria sea el valor que tenga la misma al momento en que se realice el pago, en razón de lo cual se hace necesario traer a colación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual estableció:

‘Esta última decisión, que acordó la referida aclaratoria, se encuentra sometida a revisión por considerarse que contravino el principio de la confianza legítima y de expectativa plausible. Contra la misma se denuncia que modificó el criterio que inveteradamente había sostenido la Sala Político Administrativa hasta ese momento que consideraba que el valor de la unidad tributaria a estimar para el pago de las multas era aquella que existía al momento de dictarse la sanción administrativa, y no aquella cuando se efectuara el pago en caso de desestimarse el recurso contencioso tributario de nulidad contra los actos administrativos.

La sociedad mercantil solicitante de la revisión sostiene que esa Sala Político Administrativa venía sosteniendo un criterio contrario en el cual consideraba que el pago de las sanciones de multa se efectuaba sobre la base estimatoria del valor de la unidad tributaria al momento de dictarse la sanción y no para el momento de cancelarse la multa. Asimismo, indicó que fue al momento de dictarse la decisión impugnada núm. 1108/2009 que dicha Sala cambió el criterio, aplicándolo de manera retroactiva a la causa decidida, contraviniendo de esta manera el mencionado principio el cual fundamenta su solicitud de revisión.

(…)

En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA (sic) 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

(…)

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

`…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…´.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa ‘…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

(…)

Por lo anterior, debe declararse procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Bolívares (sic) (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: José Gustavo Di Mase) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción:

Así las cosas, se observa que la garantía presentada por la parte recurrente fue constituida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, institución bancaria reconocida, como fiadora principal y solidaria, conforme a la norma parcialmente transcrita.

Igualmente, consta en autos que la fianza fue consignada dentro del plazo de diez días de despacho, según lo ordenado en la sentencia N° 0381, y que su monto corresponde a treinta mil unidades tributarias, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa recurrida; razón por la cual esta Sala da por satisfecha la garantía exigida en el mencionado fallo, con el objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada. Así se declara.
(…)

Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:

(…)

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción, por cuanto es en ese momento cuando la Administración establece la comisión de la infracción y la consecuente sanción.

En caso concreto, los actos administrativos fueron dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de abril de 2012, siendo debidamente notificados en fecha 30 de mayo de 2012, en razón por la cual deberá calcularse con base a la cantidad de noventa Bolívares (Bs. 90,00) –vigente para esa fecha- por cada unidad tributaria, según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT/2012/0005 del 16 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de ese mismo mes y año, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 486.000,00). En razón de lo cual, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto al cálculo de la multa para la fecha en que se realice el pago. Así se declara.

Acto seguido, solicitan el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de la deuda, esto es, desde el 02 de agosto de 2012, data de vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles que tenía la parte para cancelar la multa de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre, hasta la fecha de extinción de la misma calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil.

Se observa que la anterior pretensión, tiene como base legal el artículo 1746 del Código Civil, el cual señala que el interés legal es al tres por ciento anual y el interés convencional aquellos que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

Ahora bien, el artículo 188 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

(…)

Visto que a la fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de la sanción de multa impuesta por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este tribunal ordena el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, desde el 02 de agosto de 2012, fecha de vencimiento de lapso de treinta (30) días hábiles siguientes constados a partir de su notificación, esto es 18 de junio de 2012, hasta la definitiva cancelación de la deuda. Así se decide.

Finalmente la parte demandante solicita el pago de las costas procesales; sin embargo al no existir un vencimiento total de la parte demandada, resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar Parcialmente con Lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por (…) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A, ambas identificadas en autos, En consecuencia:

PRIMERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de novecientas unidades tributarias (900 U.T), por cada una de las vallas instaladas, es decir, cinco mil cuatrocientos unidades tributarias (5400 U.T.), tal como se acordó en motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se NIEGA que se realice el pago de la multa en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de su cancelación y, en consecuencia se ORDENA aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto, esto es, noventa bolívares (Bs. 90,00).

TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios tal como se estableció en la motiva que precede” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó desfavorable a los intereses del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de autos la parte recurrente se encuentra representada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia; siendo así es necesario considerar el examen de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008 -que reproduce lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- el cual establece:

“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que en el caso de marras la parte recurrente se encuentra representada por un Instituto Autónomo de la Administración Pública Nacional hoy adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, y en virtud de lo dispuesto en los artículos antes referidos, le es aplicable la prerrogativa procesal establecida en el Artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo al considerar que “…los actos administrativos fueron dictados por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27 de abril de 2012, siendo debidamente notificados en fecha 30 de mayo de 2012, en razón por la cual deberá calcularse con base a la cantidad de noventa Bolívares (Bs. 90,00) –vigente para esa fecha- por cada unidad tributaria, según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT/2012/0005 del 16 de febrero de 2012, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de ese mismo mes y año, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 486.000,00). En razón de lo cual, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto al cálculo de la multa para la fecha en que se realice el pago”.

En ese sentido, esta Corte evidencia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) resultó desfavorecido en tanto que se desechó el pedimento referente al cálculo de la multa con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción impuesta a la demandada; por ello esta Corte sólo revisará el fallo objeto de consulta en lo que respecta a ese punto.

Así, es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Globovisión), la cual fue citada por el Juzgado A quo, en la que se expresó lo siguiente:

“En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

En tal sentido, resulta imprescindible, en primer lugar, distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichas decisiones. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000, N° 02676 del 14 de noviembre de 2001 y N° 621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

(…)

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

‘Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa ‘…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

En el caso concreto, si bien lo ordenado por la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007 no fue el pago de la multa sino la consignación de una garantía expresada en unidades tributarias por el monto equivalente a aquél señalado por el acto administrativo que impuso dicha multa (treinta mil unidades tributarias 30.000 U.T.), a saber, la Providencia Administrativa N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, debe entonces calcularse el valor de las unidades tributarias conforme al monto vigente para la fecha en que fue dictado el acto que impuso la sanción.
Así, se advierte que para la fecha 5 de diciembre de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400), según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT-2003-1565 del 3 de febrero de 2003, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.625 de ese mismo mes y año.

Por lo anterior, debe declararse procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: José Gustavo Di Mase) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción:

Así las cosas, se observa que la garantía presentada por la parte recurrente fue constituida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, institución bancaria reconocida, como fiadora principal y solidaria, conforme a la norma parcialmente transcrita.

Igualmente, consta en autos que la fianza fue consignada dentro del plazo de diez días de despacho, según lo ordenado en la sentencia N° 0381, y que su monto corresponde a treinta mil unidades tributarias, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la Providencia Administrativa recurrida; razón por la cual esta Sala da por satisfecha la garantía exigida en el mencionado fallo, con el objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, a partir de la notificación de la presente decisión, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. Se ordena a la Secretaría de esta Sala remita a la Sala Político Administrativa copia certificada de la presente decisión, a los fines de dictarse nueva decisión, considerando la jurisprudencia establecida en el presente fallo. Así se decide” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).

De lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al valor de la Unidad Tributaria para pagar una multa; constituía un cambio de criterio y por tanto solo podía ser aplicable hacia el futuro y no al caso concreto que estaba conociendo la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, debe considerarse que a partir del 29 de julio de 2009, el criterio que debe seguirse respecto al valor de la Unidad Tributaria para pagar una multa es que la misma se debe pagar con la Unidad Tributaria vigente al momento del pago; y no la del momento de la imposición de la sanción.

En ese sentido, observa esta Alzada que las Providencias administrativas Nros. CJ 037-2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012, CJ 044-2012, fueron dictadas en fecha 27 de abril de 2012 y notificadas en fecha 3 de mayo de ese mismo año, motivo por el cual debe esta Corte señalar que el criterio aplicable para el momento de impartir la sanción a la Sociedad Mercantil recurrida, es el referente a que el valor de la Unidad Tributaria que debe ser tomado en consideración a los efectos del pago de la multa, es el que esté vigente al momento del pago de la misma.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional revoca lo decidido por el Juzgado A quo, de negar a la Administración recurrente la solicitud de que se pague la multa impuesta a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, y declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo por la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CLASS LIGHT, C.A.

2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta.

3. CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con embargo ejecutivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T





La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. Nº AP42-Y-2014-000170
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,