JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-X-2006-000005

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por las Abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y María Verónica Espina Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.205, 54.328 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles LABORATORIOS LETI, S.A.V., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1.057, tomo 4-B, de fecha 9 de octubre de 1950 y GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 76-A-Sgdo, de fecha 29 de agosto de 1990, contentivo de la oposición formulada contra la declaratoria de procedencia del amparo cautelar acordado por esta Corte mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2006, el cual fue solicitado por la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, domiciliada en 201 Tabor Road, Morris Plains, New Jersey NJ 07950, Estados Unidos de Norte América, debidamente constituida, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert.

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos suscrito por la Abogada Andreína Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Ornella Bernabei, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados.

En fecha 4 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres Lopez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2006, se agregó al presente cuaderno separado copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nelly Maria Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de abril de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual revocó el auto de fecha 4 de octubre de 2006 dictado por la Secretaría de esta Corte mediante el cual se pasó a la Juez Ponente el presente cuaderno separado a los fines de decidir la oposición formulada, y ordenó la remisión mismo al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se emitiera pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como su evacuación.

En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se emitiera pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de junio de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente, a los terceros interesados y a la Procuraduría General de la República; así mismo oficiar al Registrador de Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), a los fines de dar inicio a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Warner Lambert Company, la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a las Sociedades Mercantiles Laboratorios Leti y Genven Genéricos Venezolanos C,A., la cual fue recibida en fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2007.

En fecha 5 de octubre de 2007, comenzó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por las Apoderadas Judiciales de los terceros interesados, para la evacuación de dicha prueba acordó oficiar al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó la continuación de la causa previa notificación a la parte recurrente, a los terceros interesados, al Fiscal General de la República, al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y al Procurador General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual fue recibido en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Laboratorios Leti y Genven Genéricos Venezolanos C.A, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) no asistió al acto de exhibición fijado para esa misma fecha.

En fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar por parte del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de mayo de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de éste Órgano Jurisdiccional quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, y Marisol Marín, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva de éste Órgano Jurisdiccional quedando reconstituida de la siguiente manera: Miriam Elena Becerra Torres, Juez Presidente, María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente, y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 09 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 15 de diciembre de 2004, los Abogados José Rafael Bermúdez, Faustino Flamarique R, José Valentín González P, José Humberto Frías y Álvaro Guerrero Hardy, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que Warner Lambert es titular de las siguientes patentes: “Nuevo proceso para la producción de una sal cálcica amorfa”, “Ácido cristalino” y “Forma cristalina de sal de calcio de ácido”, concedidas por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el 27 de abril de 2000, 11 de diciembre de 2000 y 29 de agosto de 2001, respectivamente.

Aducen, que el 10 de noviembre de 2004, el Registrador de la Propiedad Industrial notificó a la empresa recurrente de la apertura de un procedimiento de reconocimiento de la nulidad absoluta de las patentes señaladas.

Alegan, como menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que, a su juicio, el acto de apertura del procedimiento administrativo prejuzga sobre el fondo del procedimiento y que, en tal sentido, el Registrador de la Propiedad Industrial no tendría una intención real de oír los argumentos y alegatos de la empresa recurrente, lo cual violentaría abruptamente el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, aseguran que el Registrador de la Propiedad Industrial es incompetente para tramitar el procedimiento de nulidad de las patentes, por cuanto señalan que es el Ministro de la Producción y el Comercio, actual Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el funcionario competente para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos de anulación de las patentes, de conformidad con los artículos 75 y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial.

Por otra parte, destacan que el acto de apertura se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto el mismo no señala las consideraciones fácticas o jurídicas que lo llevan a iniciar el trámite administrativo, por lo que aseguran que tal inmotivación del acto administrativo no permite ejercer el derecho a la defensa, por cuanto la vaguedad e indeterminación del acto administrativo, no permite conocer cuál es el motivo específico que hizo determinar que las patentes incumplen los requisitos exigidos por la Decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones.

Que los Apoderados Judiciales de la empresa recurrente solicitan, de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretensión de amparo constitucional cautelar, ya que aseguran que existen suficientes indicios para presumir que el acto de apertura viola el derecho al debido proceso y la defensa de su representada, por lo cual solicitan se suspendan los efectos del acto de apertura del procedimiento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalan, que la prueba que evidencia la existencia de un indicio o presunción grave de la violación al derecho a la defensa es el propio acto de apertura, ya que a decir de los Apoderados Judiciales, el acto administrativo recurrido prejuzga sobre la nulidad de las patentes. En ese sentido, argumentan que “…cualesquiera sean los argumentos y consideraciones que realice Warner Lambert en el procedimiento administrativo, el Registrador ya tiene la convicción de que las Patentes son nulas, haciendo que el ejercicio del derecho a la defensa de Warner Lambert carezca de contenido y eficacia…”.

En razón de ello, solicitaron que los efectos del acto de apertura sean suspendidos mientras se tramita y decide el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En otro aspecto, solicitaron de manera subsidiaria que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se ordene al Registrador de la Propiedad Industrial suspender el procedimiento administrativo de reconocimiento de nulidad absoluta, de manera temporal mientras se decide la presente controversia.

En ese sentido, señalan que la presunción de buen derecho a favor de su representada, es verificable del propio acto de apertura el cual, a decir de la representación judicial de la parte actora, prejuzga sobre el fondo de la litis. De igual manera, aseveran que el artículo21 de la Ley de Propiedad Industrial determina la incompetencia del Registrador de la Propiedad Industrial para decidir acerca de la nulidad de las patentes conferidas. Todo ello, concatenado con la presunta inmotivación del acto administrativo, haría presumir la existencia de verosimilitud de que la pretensión de anulación interpuesta por la recurrente sea declarada con lugar.

En cuanto al periculum in mora, afirman que en el caso que se continúe el procedimiento administrativo de reconocimiento de nulidad absoluta de las patentes, “…seguramente el Registrador de la Propiedad Industrial decidirá el procedimiento administrativo con anterioridad a la decisión definitiva del presente proceso de nulidad, pues el tiempo de sustanciación y decisión para el procedimiento administrativo es considerablemente más breve que el requerido para sustanciar y decidir la presente demanda de anulación…” y, en tal sentido, aseguran que de no dictarse una protección cautelar en la presente causa, por el transcurso del tiempo y la decisión definitiva del procedimiento administrativo, la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, a decir de la representación judicial actora, no podría ser ejecutada y se haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente.

Por último, en torno al requisito del periculum in damni, señalan que de no dictarse medida cautelar a su favor, el Registrador de la Propiedad Industrial reconocerá la nulidad absoluta de las patentes, lo cual permitiría la entrada o permanencia en el mercado propio de la recurrente a sus competidores, con lo cual se ocasionaría la extinción de un derecho subjetivo de contenido económico tangible de la empresa Warner-Lambert Company.

De otra parte alegan, que en la actualidad se encuentra en curso una demanda por infracción de las patentes intentada por Warner-Lambert Company ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las empresas Genven Genéricos Venezolanos, S.A., Laboratorios Leti S.A.V., y Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A y, que en caso de no dictarse una medida cautelar en el presente proceso y declararse la nulidad de las patentes, esa demanda por infracción de las patentes quedaría sin objeto alguno y se declararía sin lugar la demanda.

En base a todo lo expuesto, solicitan que se declare con lugar la nulidad del acto de apertura del 10 de noviembre de 2004, procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar y, de manera subsidiaria, en caso que se declare improcedente el amparo cautelar, se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

II
DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, y en consecuencia ordenó suspender los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del 2 de noviembre de 2004, dicha decisión estuvo fundamentada en las siguientes consideraciones:

“En lo atinente a la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte, observa:
Se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
(…omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, este debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así, los accionantes alegan que el derecho a la presunción de inocencia fue menoscabado por la decisión del Registrador de la Propiedad del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI). Ahora bien, el Derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

(…omissis…)
Este derecho implica que en un procedimiento administrativo, la persona imputada debe considerarse inocente hasta tanto la Administración en la decisión definitiva, no compruebe fehacientemente su culpabilidad, por lo que cualquier juicio contrario a esa presunción, antes de la decisión definitiva, constituirá entonces clara violación a tal garantía.
En ese sentido, no puede hablarse de violación al principio de la presunción de inocencia cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria y, la sanción sea el resultado de una decisión.
Ahora bien es menester señalar que, por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, confirmó el criterio sostenido por esta Corte en relación al derecho de presunción de inocencia al señalar que
(…omissis…).
En ese sentido, aplicando el anterior criterio al caso de autos, la actividad administrativa debe ser utilizada en base a los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el Derecho a la presunción de inocencia.
Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo impugnado señala expresamente:
“El servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) organismo adscrito al Ministerio de Producción de Comercio, en ejercicio de la potestad de autotutela de la cual goza la Administración Pública para declarar la nulidad de sus propios actos, cuando estos adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta, potestad esta que no es simplemente facultativa o discrecional, sino que además implica la exigencia por parte de la administración de corregir el vicio que ella misma ha causado, y tomando en cuenta que el vicio que envuelva a un acto, no puede ni el transcurso del tiempo ni la voluntad de la administración, sanar ni convalidar por constituir actos absolutamente nulos con vicios que incumben al orden público.
Observando que el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA iniciado de oficio por esta autoridad, tiene su fundamento en el artículo 52 literal a) de la decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones, y comprobado al efectuar un exhaustivo análisis de los expedientes administrativos, correspondientes a los registros, tanto de las patentes de producto como la patente de procedimiento, no cumplen con los requisitos de novedad y altura inventiva exigido por el artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, vigente para el momento de la concesión, en consecuencia:
Se notifica al titular de las patentes que a continuación se especifican que deberá comparecer por ante esta oficina registral dentro de un plazo de dos (02) meses siguientes, contados a partir de que conste la presente notificación en el Boletín de la Propiedad Industrial a fin que haga valer los alegatos que estime convenientes, en virtud del procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA iniciado de oficio por el Ministerio de la Producción y el Comercio (sic), de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 52 numeral a) de la Decisión 344 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones:
REGISTRO Nº VE-57.927, DE TITULO: NUEVO PROCESO PARA LA PRODUCCIÓN DE UNA SAL CALCICA AMORFA [R - (“*,R*)] -2- 4- FLOURROFENILO) –DIHIDROXI -5-(1-METITETILO)-3-FENILO– [(FENILAMINA) CARBONILO] -1 H – PIRROL -1- ACIDO HEPTANOICO.
Solicitada en fecha 17-07-1996. Vencimiento: 17-07-2016. Publicada como concedida en el Boletín de la Propiedad Intelectual 439 de fecha 02-06-00. Propietario Warner Lambert Company.
REGISTRO Nº VE 58.345, DE TÍTULO; ACIDO CRISTALINO [R-(R*R*)]-2-(S-FLUOROFENIL)-DIHIDROXI-5-(1-PIRROL-1-HEPTANOICO. SAL DE CALCIO (2:1).
Solicitada en fecha 17-07-1996. Vencimiento: 17-07-2016. Publicada como concedida en el Boletín de la Propiedad Intelectual 444 de fecha 19-01-01.Propietario Warner Lambert Company.
REGISTRO Nº VE 58.557, DE TITULO: FORMA III CRISTALINA DE SAL DE CALICO DE ÁCIDO]R-(R*,R*)2-4(4-FLOURROFENIL)-DIHIDROXI-5-1H-PIRROL1-HESPTANOICO (2:1)Solicitada en fecha 17-07-1996. Vencimiento: 17-07-2016. Publicada como concedida en el Boletín de la Propiedad Intelectual 447 de fecha 19-11-01.Propietario Warner Lambert Company.
De no comparecer en el lapso aquí estipulado este despacho resolverá de acuerdo con los elementos que disponga”.
En este sentido, observa esta Corte, que en el acto administrativo impugnado arriba transcrito, se tiene que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo a los efectos de la eventual nulidad de diversas patentes concedidas a la empresa recurrente.
Sin embargo, dentro del mismo acto de apertura del procedimiento, el Registrador señaló que ya se encuentra comprobado el hecho que dichas patentes no cumplen con los estándares de novedad y altura inventiva exigidos por el artículo 16 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
Así, el acto administrativo objeto de impugnación expresamente señala: “…comprobado al efectuar un exhaustivo análisis de los expedientes administrativos, correspondientes a los registros, tanto de las patentes de producto como la patente de procedimiento, no cumplen con los requisitos de novedad y altura inventiva…”, por lo que hace presumir un verdadero prejuzgamiento en el caso concreto por parte del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), toda vez que no tiene sentido alguno el iniciar un procedimiento administrativo para comprobar hechos que ya fueron supuestamente comprobados anteriormente, sin un procedimiento administrativo previo.
En este sentido, el señalar expresamente que los hechos que darían lugar a una eventual nulidad de patentes ya fueron comprobados por parte de la Administración Pública, hace presumir a esta Corte un verdadero adelantamiento de las resultas de ese procedimiento administrativo de nulidad de las patentes, comportándose éste acto de tramite como un acto definitivo, lo cual configura una aparente violación a un derecho constitucional, duda razonable que genera la presunción de buen derecho, quedando a salvo el examen del referido acto en el conocimiento del fondo del asunto, criterio este que fue señalado ya en su oportunidad por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 2004-52 del 4 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Eduardo Rodríguez Sélas vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
De manera tal, que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), al señalar que la infracción ya fue comprobada, incluso antes de iniciarse el procedimiento administrativo de nulidad, crea una presunción iuris tantum, de violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por ende, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, es menester señalar que en el caso en concreto, existe una presunción de que los derechos constitucionales invocados fueron conculcados por el acto administrativo recurrido, por lo que el requisito del fumus boni iuris se llena en todos sus extremos. Así se declara.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se da por verificado, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, en el cual se señala que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris.
Evidenciados como han quedado los requisitos de procedencia del amparo constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la acción de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, sin que en modo alguno la presente decisión pueda constituirse como un adelanto a la sentencia de fondo, cuyo fundamento provendrá del resultado del presente proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente. Así se declara.
En relación a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., y de GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A., para hacerse parte en el presente juicio como terceros intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 21, aparte undécimo y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte admite la referida solicitud cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte (…) decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, intentado por los abogados JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, FAUSTINO FLAMARIQUE R., JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., JOSÉ HUMBERTO FRÍAS Y ÁLVARO GUERRERO HARDY, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT COMPANY, contra el acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.
3.-PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, se suspenden los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del 2 de noviembre de 2004 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III.
4.- ADMITE la intervención de los terceros interesados, sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., y de GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, C.A.
5.- SE REMITE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. (Mayúsculas y Negrillas del fallo)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN

En fecha 2 de agosto de 2006, las Abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y María Verónica Espina Molina, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los terceros interesados, presentaron escrito contentivo de oposición a la declaratoria de procedencia de amparo constitucional, en los términos siguientes:

Señalaron que, “Las afirmaciones contenidas en la sentencia que admite el amparo cautelar que nos ocupa, respecto a que presuntamente el Acto de Apertura violentó el derecho a la presunción de inocencia de Warner Lambert, no se compadecen con los hechos, por cuanto precisamente mediante el Acto de Apertura la recurrente fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, con la finalidad de que compareciera a fin de ‘hacer valer los alegatos que estimara convenientes’, respetando para ello los plazos legalmente establecidos (…) son varios los escritos que ésta presentó en el expediente administrativo, alegando hechos y derecho, ha tenido además acceso al expediente administrativo, ha incluso promovido una serie de pruebas…”.

Alegaron que “… el sólo hecho de que en el Acto de Apertura se hayan incluido expresiones que permitan presumir erróneamente una presunta posición adoptada a priori por la Oficina Registral-(sic) lo cual además puede muy bien constituirse en un error material de la Administración-,(sic) no se constituye en prueba suficiente de la presunta violación del derecho a la defensa o a la presunción de inocencia de la recurrente, por el contrario, éste es sólo el acto que da inicio a un procedimiento en el cual ambas partes pueden y deben alegar y probar todo aquello que sustente sus afirmaciones iníciales…”.

Manifestaron que, “…¿acaso un derecho constitucional de tanta trascendencia se puede considerar infringido, únicamente porque un funcionario omita en un acto de sustanciación (trámite) las indicadas palabras?” (Subrayado del original).

Que, “…sólo es posible desvirtuar la presunción de inocencia en la tercera fase del procedimiento, o sea, aquélla (sic) en la que se dicta la decisión, igualmente sólo es posible predicar la violación del derecho de la presunción de inocencia al concluir esta fase…” (Negrillas del original).

Expresaron que, “…no puede hablarse de violación al principio de presunción de inocencia cuando en el marco del procedimiento administrativo sancionador se haya cumplido la actividad probatoria y, la sanción sea el resultado de una decisión …” (Subrayado del original).

Finalmente solicitaron que, “… se declare con lugar la presente oposición a la admisión del amparo cautelar…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nº 2006-001809 de fecha 16 de junio de 2006 en la presente causa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso interpuesto por las Abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y María Verónica Espina Molina, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Laboratorios Leti, S.A.V, y Genven Genéricos Venezolanos, C.A, se circunscribe a la oposición de la declaratoria de procedencia del amparo constitucional, emanada de este Juzgado.

Al respecto, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2015 esta Corte dictó decisión en el asunto principal signado con el número AP42-N-2004-001482 que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company contra el Acto de Apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 2 de noviembre de 2004 y publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 de fecha 10 de noviembre de 2004, y en consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y suspendió los efectos del referido acto de apertura emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial, dicha decisión estuvo fundamentada en las siguientes consideraciones:

“En consecuencia, esta Corte observa que la parte actora fue notificada en todo momento de las decisiones de la Administración, con lo cual podía ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para atacar las causas en las cuales se basó la Administración para el inicio del procedimiento de nulidad absoluta, respetándose de esta manera su derecho a la defensa, debido a que se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron dicha actuación y a su vez se expresaron los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo, razón por la cual, es forzoso para esta Corte declarar Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide
Ahora bien, debe observar esta Corte que el argumento de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Administración se basa también en un posible prejuzgamiento(…) Siendo que en el presente caso, la Administración estableció el grado de certeza que sobre la nulidad absoluta se encuentran infectados los actos administrativos de registro, la parte recurrente pudo, como en efecto lo hizo, desplegar una gran actividad probatoria para convencer a la Administración sobre la legalidad de los registros, por tanto, esta Corte considera que es Improcedente el alegato formulado por el recurrente con relación a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide
Ahora bien, en el presenta caso se observa que el Registrador de la Propiedad Industrial, aperturó el procedimiento de Nulidad Absoluta de las patentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con los artículos 52 numeral a) de la Decisión 344 el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones, en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, siguiendo con ello el procedimiento establecido, para dicha revocatoria, siendo esto la apertura del mismo, y la notificación del interesado, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el alegato de incompetencia…”
Así, el Servicio Autónomo de la Propiedad industrial, en el acto administrativo impugnado, expuso de manera clara y detallada la base legal de su decisión la cual estuvo constituida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 74 y el artículo 19 numeral 1º ejusdem.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente contra el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2004, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III. Así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Warner-Lambert Company, no logró demostrar la ilegalidad del acto de apertura de procedimiento de nulidad absoluta contenido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 469 del 10 de noviembre de 2004, Tomo III, impugnada en autos, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide
En virtud de la declaratoria ut supra, este Órgano Jurisdiccional deja sin efecto el fallo dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional y suspendió los efectos del acto de apertura del procedimiento de reconocimiento de nulidad absoluta emitido por el Registrador de la Propiedad Industrial…”(Mayúsculas y negrillas del fallo).


De lo expuesto se colige que la referida decisión dictada por esta Corte resolvió el fondo de la presente controversia y en consecuencia modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso, por cuanto la circunstancia planteada fue satisfecha con la mencionada decisión y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción, motivo por el cual resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso que nos ocupa.

En este sentido, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, la pretensión del recurrente ha sido satisfecha con el pronunciamiento de fondo de la sentencia principal. Por lo que se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso interpuesto por las Abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro y María Verónica Espina Molina contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo . Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AB41-X-2006-000005
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciseis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,