JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000926

En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 000924 de fecha 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 45.397, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.493, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, notificado en esa misma fecha, dictado por la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual decidió imponer al accionante cinco (5) días de arresto simple por haber subsumido su conducta la falta relativa a “Dejar de cumplir una orden por negligencia”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomas Antonio Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se providenciara lo conducente para la realización de la notificación de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº 1487-2, dirigido al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida el 3 de diciembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio Nº JS/CPCA 2012-1487 de fecha 14 de noviembre de 2012, a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2013, se agregó el oficio Nº CG-DO-Nº 05255, emanado de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remitió los antecedentes administrativo relacionado con la presente causa y se ordenó abrir pieza separada con los anexos del mismo.

En fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana. En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio Nº 054-12, dirigido al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, esta Corte recibió el oficio NºCG-DO-13205 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado de la Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 054-12 de fecha 17 enero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 2013-090 de fecha 29 de enero de 2013, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 15 de febrero del mismo año.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 2013-092 de fecha 29 de enero de 2013, dirigido al ciudadano Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual fue recibido el 27 de febrero del mismo año.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 2013-091 de fecha 29 de enero de 2013, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 5 de marzo del mismo año.

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomas Antonio Pérez, Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 17 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 2 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2013, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Vásquez, Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo 133.897, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la realización de la Audiencia y comparecencia de las partes, como de la consignación del escrito de alegatos y promoción de pruebas presentados por la parte demandada y por la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.205, el cual complementa el escrito de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubains, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandada; asimismo, se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las Abogadas Ana Cristina Sulbarán Zafra y Marianella Serra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 202.813 y 112.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada; dándose cumplimiento en esta misma fecha a lo ordenado.

En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Tomás Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara.

En fecha 10 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se providenciaron los escritos presentados en fecha 8 de julio de 2011, por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, en relación a la falta de cualidad del ciudadano General de Brigada William Ramírez Contreras para actuar en la presente demanda de nulidad, la cual fue desechada.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual apela del auto de fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2013, se abrió el cuaderno separado bajo el Nº AW41-X-2013-000063, en cumplimiento del auto de fecha 18 de julio del mismo año.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual solicitó la inclusión del folio 91 del expediente judicial en el cuaderno separado.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado en la diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-808-13 de fecha 26 de junio de 2013, dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido el 8 de agosto del mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-807 de fecha 26 de junio de 2013, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 6 de agosto del mismo año.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual solicitó información a la Dirección de Administración de Personal del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual consignó el oficio Nº GNB.16259 de fecha 23 de agosto de 2013, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual solicitó prorroga del lapso para evacuación de pruebas.

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual rechaza los alegatos expuestos en la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 805-13 de fecha 26 de junio de 2013, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre del mismo año.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la prórroga solicitada.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación indicó que una vez se encuentre vencida la notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, así como el lapso de diez (10) días de despacho establecido para la evacuación de las pruebas, se pronunciaría en relación a la solicitud de la prórroga solicitada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por del Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual ratificó las diligencias anteriores.

En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que se agregó a los autos el oficio Nº 688-2013 de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resultas de la comisión que fue en librada el 26 de junio de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto acordando la prórroga solicitada por diez (10) días de despacho contados a partir del día 11 de noviembre de 2013, por ser el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Luisa Yaselli, Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual solicitó que se libren nuevas comisiones a los fines de evacuar las pruebas de testigos e inspección.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación da respuesta a la diligencia interpuesta en fecha 15 de octubre por la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana

En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación da respuesta a la diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 presentada por la Representación Judicial de la parte demandada y acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para la evacuación de la prueba de inspección judicial, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual solicitó información de la comisión librada el 12 de noviembre de 2013.

En fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación solicitó información al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la comisión librada el 12 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación Nº 0089-14 de fecha 23 de enero de 2014, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 8 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 2014-078 de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 13 de marzo del mismo año, mediante el cual remite resultas de la comisión librada el 12 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2014, se dictó auto donde se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presenten los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera.

En fecha 15 abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal provisorio Tercera del Ministerio Público antes las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observación a los informes presentado por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera.

En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 25 de septiembre y 17 de noviembre 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Vergara, parte recurrente, debidamente asistido por el Abogado Juan Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 125.489, mediante el cual consignó escrito de exposición de motivos.

En fechas 9 de diciembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fechas 13 de abril y 4 de mayo de 2015, se recibieron del Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 3 de junio, 23 de julio y 2 de diciembre de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Abogado Tomás Antonio Pérez, Apoderado Judicial del ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, notificado en esa misma fecha, dictado por la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual decidió imponer al accionante cinco (5) días de arresto simple por haber subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta “DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN POR NEGLIGENCIA”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “…egresó de la ‘Escuela de Comunicaciones y Electrónica de las Fuerzas Armadas Nacionales’, en fecha 5 de Julio (sic) del año 1991, con el grado de Sargento Técnico de Tercera…”.

Que, “En el mes de Febrero (sic) del año 2.011 (sic), el ciudadano Mayor (GNB) OSCAR DE JESUS VERGARA HERRERA, fue destacado en ‘Comisión de Servicios’ a cumplir funciones de Orden y seguridad en el Refugio Hotel Crisol, ubicado en la localidad de Guarenas del Estado (sic) Miranda’, donde por razones propias de la prestación del servicio en esa Unidad, debía cumplir veinte (20) días de servicios continuos y hacer uso de diez (10) días de PERMISO ESPECIAL” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que, “Para esto último se trasladaba a su domicilio ubicado en la Urbanización ‘Parque Residencial Terrazas de La Vega’ – Edificio 13- Apartamento 1F, en la Parroquia La Vega de esta Ciudad de Caracas a fin de constatar el estado del apartamento y de los bienes muebles y otros enseres allí guardaba; y luego se dirigía al hotel del Circulo Militar, a la habitación 118 donde había sido ubicado por la ‘Sala Situacional del Ministerio de Poder Popular para la Defensa’, motivado a que ese sector de ‘La Vega’ había sido declarado como de ‘riesgo inminente’ y consecuentemente surgió para el Mayor (GNB) OSCAR DE JESUS VERGARA HERRERA, la imperiosa necesidad de desalojar el inmueble, conjuntamente con su núcleo familiar…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “En fecha 25 de Abril (sic) de 2.011 (sic), y siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, como era habitual en el disfrute de sus permisos especiales, el Mayor (GNB) OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA, se trasladó a su domicilio, y habiendo llegado a la zona de estacionamiento de la referida Urbanización, y en el momento de estacionar su vehículo particular (21:30 p.m), de manera sorpresiva salieron de unos ‘matorrales’ dos (2) hombres portando sendas armas de fuego, y bajo amenaza de muerte y apuntándolo a la cabeza, uno de ellos procedió a revisarle el uniforme militar que llevaba puesto, localizándole a la altura de la cintura, la pistola de reglamento marca Browning, calibre 9 m.m., serial T12407, que el Componente Militar Guardia Nacional Bolivariana le había asignado para su porte obligatorio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que, “…una vez que fue despojado de su arma de reglamento, fue obligado a colocarse de rodillas, con las manos en la cabeza, siendo golpeado en la nuca y en el cuerpo, cayendo al suelo. En ese momento uno de los asaltantes le dijo al que le había quitado la pistola al Mayor OSCAR VERGARA HERRERA, ‘mátalo’. Y aquel accionó la pistola, pero no salió disparo alguno porque el arma tenía colocado el ‘mecanismo de seguridad’ (…) fue conminando a levantarse y a que corriera en una determinada dirección; y una vez que comenzó a correr se oyeron varios disparos (…) en ese momento se proyectaron unas luces de un vehículo que venía subiendo, y todo ello hizo que algunos vecinos salieran a las ventanas de sus apartamentos, y con sus gritos ahuyentaron a los asaltantes, quienes se desplazaban en una moto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…se comunicó con el Ciudadano Tcnel. Richard Sierra González, Comandante del ‘Refugio Hotel Crisol’, a quien le informó sobre la novedad ocurrida. Y éste le instruyó en los siguientes aspectos: a).-Que le informara también al Ciudadano General de Brigada Wilmer Márquez Ramírez, Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser su Comandante natural; b).-Que interpusiera la correspondiente denuncia por ante la Delegación del CICPC (sic) que le quedara más cerca; y c).- Que se trasladara a la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en la Urbanización El Paraíso de esta Ciudad de Caracas, e informara al Oficial Jefe de Servicios sobre la novedad ocurrida” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, indicó que siguió todas las instrucciones que le fueron ordenadas, pero “…en fecha 17 de Mayo (sic) de 2.011 (sic), (…) fue notificado que al día siguiente debía rendir una entrevista en calidad de ‘¿TESTIGO?’ por cuanto la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional había ordenado la apertura de una averiguación administrativa en relación con este hecho…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Luego, esbozó que en fecha 24 de mayo de 2011 se le hizo llegar una notificación contenida en el oficio Nº GNB-DO-DSRN-DA-11-0014 de la misma fecha, mediante la cual se le hizo saber habían elementos que hacían presumir su responsabilidad en la conducta de falta de cuidado de las armas asignadas, contenida en el numeral 6 del artículo 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios; por lo que se le ordenó su comparecencia el día 9 de junio de 2011 ante la Dirección de los Servicios de Resguardo de la Guardia Nacional, donde sería entrevistado como encausado.

Ello así, habiéndose realizado la entrevista al hoy demandante, el Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, le impuso una sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple.

Alegó el recurrente, que la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, esto es, el Director de Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana actuó fuera de su competencia por abuso de autoridad, al imponerle una sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple.

Alegó, la existencia del vicio de incompetencia de la autoridad administrativa, por cuanto “…tal como lo establece el artículo 127 en su literal ‘a’ del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, en concordancia con el artículo 121 eiusdem (…) su competencia en el ámbito disciplinario, en su cargo de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL sólo le faculta para sancionar a los OFICIALES CON EL GRADO DE MAYOR, con ‘arresto simple hasta por dos (2) días’. A más de ello, debe aunarse lo dispuesto en el artículo 106 del citado Reglamento, ya transcrito” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Finalmente, alegó que el acto administrativo aludido incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto, el aludido acto se fundamentó en que el recurrente había subsumido su conducta en el supuesto establecido como falta por “DEJAR DE CUMPLIR UNA ORDEN POR NEGLIGENCIA” establecido en el numeral 12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, ya que “…el armamento debe encontrarse en el parque de la Unidad respectiva”, pero alegaba el demandante que dicho parque de armas, que se encontraba en el Hotel Crisol, ya no existía, debido a que ese lugar estaba siendo utilizado como refugio para damnificados por lo que “¿En dónde dejaba el arma el Mayor OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA mientras hacía uso de un permiso especial?...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…hacía uso de un PERMISO ESPECIAL desde el día 25 de Abril (sic) de 2.011 (sic) hasta el día 26 del mismo mes y año. Por lo cual, al portar el arma en esa circunstancia, estaba amparado por la mencionada Directiva” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “… nuestro Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), al conceptuar el ‘vicio de falso supuesto’ ha dejado establecido, que el mismo ‘…ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…’. Por lo cual se hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo sancionador ‘se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal’…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…en los artículos 39 y 117, numeral 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, tipifican como faltas militares las siguientes conductas: ‘La falta de cuidado, la rotura o destrucción de las prendas y de las armas’, y ‘destruir, enajenar o descuidar las armas…’…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…tanto el General de División Inspector General, y el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana al recomendar y acordar respectivamente, la sanción disciplinaria de cinco (5) días de arresto simple a mi representado, se refieren a: ‘presunto robo de la pistola asignada al Mayor OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA el día 25 de abril por parte de dos sujetos desconocidos y armados’…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, el demandante solicitó se declarara Con Lugar la demanda de nulidad solicitada sobre el Oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170, de fecha 12 de marzo de 2012 suscrito por el Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana; asimismo, pidió se le ordenara a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana eliminar de su expediente la sanción disciplinaria impuesta.

-II-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 4 de junio de 2013, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando como Apoderadas Judiciales de la Dirección los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, presentaron el escrito de alegatos con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, rechazaron y contradijeron “…todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar…”, seguidamente, indicaron “…que, el relato de los hechos se muestra inverosímil, toda vez que, señala el Demandante haber sido emboscado por dos antisociales ARMADOS, y que al ordenar uno de ellos que el otro lo matase, el arma de Reglamento que supuestamente usaban, no pudo ser accionada (…) que SI AMBOS SUJETOS AL SOMETERLO SE ENCONTRABAN ARMADOS, ES IMPROBABLE QUE HUBIESEN CAMBIADO EL ARMA QUE PORTABAN POR LA DEL QUERELLANTE, (…) de allí que el relato causa cierta duda…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señalaron que “Si los hechos se suceden a las 9:30 de la noche, mientras el mismo espera que los antisociales se fueran, suben, llama, regresa a su vehículo y se traslada al CICPC (sic), es imposible que a las 10:00 de la noche, o sea, a escasos 30 minutos desde el momento en el cual suceden los hechos, el mismo se hubiese encontrado denunciando” (Mayúsculas del original).

Esbozaron con relación al alegato sostenido por el recurrente de la no existencia de un parque armas, y que por tal razón debía portar su arma permanente, que “…a sabiendas que se trasladaba a un lugar en horas de la noche ALTAMENTE PELIGROSO, el mismo debía haber dejado su arma en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL MAS CERCANO AL REFUGIO, a los fines de la debida custodia del bien nacional en el parque acondicionado a tales efectos, PERO NEGLIGENTEMENTE NO LO HIZO, TOMANDO UN RIESGO INNCESARIO NO SOLO CONTRA EL BIEN NACIONAL, SINO CONTRA SU VIDA, AL TRASLADARSE EN HORAS DE LA NOCHE, AL LUGAR QUE EL MISMO CONFIESA ERA DE ALTO RIESGO, sin solicitar apoyo necesario del personal militar de la Guardia del Pueblo, Destacamento Móvil y órganos de seguridad del estado y sin que existiera una causa válida que ameritara trasladarse a esa hora y en esas condiciones” (Mayúsculas y negrillas del original).


Asimismo, señaló el recurrido en relación al alegato sobre el porte de armas permitidos en el caso de los permisos especiales “…solicitamos sea decretado improcedente tal alegato, toda vez que EXISTE EL HECHO DE LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO, y al existir el hecho de la víctima, MAL PUEDE ALEGAR LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD…”, a lo cual, “…debemos invocar (…) la teoría del BUEN PADRE DE FAMILIA, en concatenación con la teoría de la ACTUACION (sic) ESPERADA DE OTRA PERSONA DE OTRA PERSONA EN IGUAL RANGO Y CIRCUNSTANCIA Y, CON EL MISMO NIVEL DE INTELIGENCIA…” es por ello que, “…estimamos que el demandante NO LOGRÓ PROBAR DURANTE LA INVESTIGACIÓN, que hubiese tenido UN LLAMADO DE EMERGENCIA, ni de su esposa, ni de ningún vecino que hubiese ameritado el traslado a una zona de alto riesgo y criminalidad, pasadas las 07:00 de la noche…” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señalaron que “… cuando el demandante ESTABA OBLIGADO A AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA A LOS FINES DE IMPUGNAR LA SANCION (sic) IMPUESTA, de manera voluntaria OPTO POR NO INTERPONER LOS RECURSOS PREVIOS DE DEFENSA ANTE LA MISMA AUTORIDAD QUE LO SANCIONABA (…) aunado al hecho a que la querella la (sic) presente UNA VEZ PASADO EL LAPSO DE 6 MESES QUE VENCIAN EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (…) no debía ser admitida, pues no fue óbice para su presentación una vez evidentemente cumplida la caducidad de la acción…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…el demandado tenía experiencia en la aplicación de sanciones disciplinarias, pues al demandante le había sido aplicada la sanción de arresto en febrero de 1993, por haber quedado fehacientemente demostrada la comisión de la falta de SUSTRACCIÓN DE UN BIEN NACIONAL MUEBLE DE LA INSTITUCIÓN, es decir, de un compresor con su correspondiente pistola para pintar, sanción ésta de la cual no ejerció los recursos administrativos respectivos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, consignaron en ese acto documentos probatorios para ser admitidos, así como la promoción de pruebas, tales como pruebas testimoniales, inspección judicial y prueba de informe.




-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 4 de junio de 2013, las Abogadas Ana Cristina Sulbarán Zafra y Marianella Serra, antes identificadas, actuando como Apoderadas Judicial de la Procuraduría General de la República, presentaron el escrito de alegatos con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, con relación a los vicios establecidos por el demandante, con relación al abuso de autoridad que “De acuerdo a los alegado en las entrevistas realizadas al MAYOR OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA, se determinó que el DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONA, es el Comandante Natural del accionante, siendo entonces las declaraciones del mismo, las siguientes: ‘(…) me comuniqué de inmediato con el TCNEL. RICHARD SIERRA GONZÁLEZ, para contarle lo ocurrido, quien me dio instrucciones de primero informar a mi Comandante natural, GB. WILMER MÁRQUEZ RAMÍREZ, Director de los Servicios de Resguardo Nacional (…)’…” (Mayúsculas de la cita).

Esbozaron, en relación al vicio de violación del debido proceso que “…no se le violó el Derecho a la Defensa y Debido Proceso ya que, en fecha 12 de marzo de 2.012 (sic) se le notificó de la sanción disciplinaria de cinco (05) días de arresto simple contenida en el oficio Nro. CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el GENERAL DE DIVISIÓN DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL, debido a las resultas de la investigación administrativa que se realizó” (Mayúsculas del original).

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por el demandante, señalaron que “…la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL, fundamentó sobre la investigación administrativa realizada al efecto, siendo erróneo lo argüido por el accionante, al manifestar que ‘los hechos recurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…vale decir que en la entrevistas realizadas al accionante informó estar provisionalmente residenciado en la habitación Nº 118 del edificio Nº 2 del Hotel del Círculo Militar, por la Sala Situacional del Ministerio de la Defensa, motivado a que la zona donde se encuentra su domicilio, fue declarada un riesgo inminente, es decir, Parque Residencial La Vega, Distrito Terrazas de la Vega, Edificio 13, Apartamento 1F, Parroquia La Vega, Distrito Capital. Asimismo, declaró que la última vez que guardó su armamento en un Parque de Armas, fue en el año 2.006 (sic), en el IPSFA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 39 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referentes a la obligación de los militares a cumplir estrictamente lo prescrito en las leyes y reglamentos del Ejército y de la Armada, así como de cuidar esmeradamente el armamento; por consiguiente, el incumplimiento de lo antes previsto tiene como consecuencia ‘(…) castigos disciplinarios y pecuniarios de acuerdo a la ley.’ (…) es decir, el MAYOR OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA, incurrió en una falta grave, como lo es ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’ (…) por no haber guardado el armamento en un lugar seguro y haber tomado las previsiones necesarias, para evitar la sustracción o manipulación indebida…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron que “…la Directiva General Nro. DIR CL 05 01 01-6 que Regula los Procedimientos Administrativos en los casos de Pérdida o Extravío del Arma asignada al personal militar de la Guardia Nacional, afirma que ‘En cada unidad y/o Dependencia de la Guardia Nacional deberán existir ambientes adecuados para el almacenamiento de las armas asignadas al personal profesional militar (Oficiales y S.O.P.C)…’ (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron se desestimaran todas y cada una de las denuncias formuladas por el demandante y se declarara Sin Lugar el recurso interpuesto.

-IV-
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO

-De la Representación Judicial de la Dirección los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional
En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 4 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la Dirección los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional presentó el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las documentales siguientes en copia simple:
1. Orden de arresto dirigido al ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, marcado con el número “1”.
2. Documento titulado “Macroestructura de la Guardia Nacional Bolivariana”, marcado con el número “3”.
3. Oficio Nº GN-CG-CP-131 de fecha 10 de mayo de 2013, emanado del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional, marcado con el número “4”.
4. Resolución Nº 024777, de fecha 12 de noviembre de 2012 emanado del Despacho del Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, marcado con el número “5”.
5. Opinión del ciudadano General de División en relación al caso del robo del armamento del demandante, marcado bajo el número “7.1”.
6. Recomendación del ciudadano General de División sobre el caso aludido, marcado con el número “7.2”.
7. Decisión del ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, marcado con el número “7.3”.
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2013, consignó las Normas de Conducta Permanente que debe adoptar el Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana en el Uso y Empleo del Arma de Reglamento asignada por el Servicio de Armamento, marcado con el número “1”; la Continuación de la Resolución Nº DG-030562 del 22 de marzo de 2005, marcada con el número “2” y por último, el cuadro denominado “Unidades Militares de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonadas desde el Círculo Militar hasta la Parroquia la Vega”, marcado con el número “3”.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales anteriormente mencionadas.
Igualmente, promovió la prueba de inspección judicial a ser practicada en el Comando General de la Guardia Nacional, Oficina del Comandante General de la Guardia Nacional, en virtud de ello en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió dicha prueba.
Seguidamente, siendo la oportunidad pertinente promovió las testimoniales de los ciudadanos General de Brigada Julio Moy Altuna, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.481, en su condición de Director del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana y Teniente Coronel Esteban Guerrero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.752, en su carácter de Instructor en virtud de ello en fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió dicha prueba.
Y por último, promovió la prueba de informes a los fines de que se solicitara al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la información requerida en el escrito de pruebas.
-De la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República.
En la Audiencia de juicio celebrada en fecha 4 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las documentales siguientes en copia simple:
1. Acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, marcado con la letra “A”.
2. Oficio Nº 13353 de fecha 27 de diciembre de 2011 emanado por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, marcado con la letra “B”.
3. Acta de entrevista de fecha 18 de mayo de 2011, marcado con la letra “C”.
4. Acta de entrevista de fecha 10 de junio de 2011, marcado con la letra “D”.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, las documentales anteriormente mencionadas.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de realizar pronunciamiento de fondo en el presente asunto, considera esta Corte importante realizar una revisión sobre la competencia de la misma para poder conocer la causa. En efecto, la competencia de un Tribunal para conocer una demanda es una materia de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, declinó la competencia para conocer la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en la siguiente motivación:

“Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad de actuaciones dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde - conforme a la citada norma-, a los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.”

Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, declaró a esta Corte competente para conocer la causa bajo los siguientes términos:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad. En tal sentido, se observa que mediante auto dictado en la presente causa, en fecha 09 (sic) de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
(Omissis)

Ello así, este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento, acatamiento y ejecución de la decisión anteriormente transcrita declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, para el conocimiento de la presente causa.”

No obstante lo anterior, observa esta Corte que tanto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa como el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no tomaron en consideración el criterio establecido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1871 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa) relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ´Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…´.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:
(…)
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos ejercidos por Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera la posee la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no así cuando se trate de los recursos interpuestos por el personal con grado de Tropa Profesional y personal activo de la Reserva Nacional, caso en el cual la competencia recaerá en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ello así, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, quien detenta el rango de Mayor en el componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, y por tanto tiene rango de Oficial, de allí que resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, siendo que el Tribunal competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se REVOCA la decisión tomada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de enero de 2013.

Ahora bien, como quiera que con la presente decisión, esta Corte sería el segundo tribunal en declarar su incompetencia, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional que durante la sustanciación de la presente causa en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se originó una incidencia por apelación de un auto del referido Juzgado sobre la cualidad de los representantes judiciales de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, que se lleva en el cuaderno separado bajo el Nº AW41-X-2013-000063; que debe ser resuelta por el Tribunal que resulte competente. En virtud de ello, se ordena la remisión del referido cuaderno conjuntamente con el presente expediente a los fines de que sea resuelta la situación planteada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que confirme su competencia para conocer la causa principal contenida en el presente expediente.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Tomás Antonio Pérez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano OSCAR DE JESÚS VERGARA HERRERA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, notificado en esa misma fecha, dictado por la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. REVOCA la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 29 de enero de 2013.

3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cuaderno separado identificado bajo el número AW41-X-2013-000063.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2012-000926
EN/.-.


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,