JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000360

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.298, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Corporación Hospitalaria del Zulia, C.A. (CORPHOS, C.A.), interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud

En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa data, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer del presente recurso correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tal razón acordó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se remitió el referido expediente.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió el presente expediente y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Otto Sánchez Naveda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Hospitalaria del Zulia, C.A. (CORPHOS, C.A.), interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que su representada “…presentó en fecha 01-06-11 (sic) por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, reclamación de pago por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.744,68), por concepto de deuda durante los años 2008 y 2009, de dicho Ministerio, solicitando se ordenara la sustanciación y tramitación del expediente respectivo conforme a lo establecido en los Artículo (sic) 56 al 62 del Decreto Nº 6286 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, publicado en fecha 31-07-2008 (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5892 Extraordinario; reclamación de pago esta que proviene del suministro por parte de mi representada CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A. (CORPHOZ, C.A.), de material médico-quirúrgico y equipos, a diversas instituciones tales como Maternidad Concepción Palacios, Hospital Luis Razzetti (Sala de Parto) y Hospital Dr. Francisco Lazo Martí Pedraza-Estado (sic) Barinas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “La referida reclamación dineraria que nos ocupa fue recibida conjuntamente con las respectivas Facturas y sus correspondientes Pro-Formas, por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha Primero (01) de junio de 2011, tal como se constata del sello en tinta de la señalada Dirección y la fecha y el nombre ‘Hercilia’ en forma manuscrita que parece en la comunicación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, de igual manera que “…se produjo un Acta de Conciliación de Deuda entre mi representada y la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual ambas partes reconocen la existencia de Derechos y Obligaciones correspondientes a los períodos 2008/2009, quedando establecido que el monto definitivo adeudado a (sic) CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A. (CORPHOS, C.A.), a los ejercicios fiscales 2008-2009, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.744,68), no quedando ninguna reclamación pendiente de la facturación por concepto de dichos periodos, lo cual fue recibido por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, según sello en tinta estampado en la misma, en fecha 01 (sic) de Junio de 2011…” (Mayúsculas y negrilla del original).

Arguyó, que consignó adjunto al libelo de la demanda copia simple de “…la comunicación emanada de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ciudadana CILIA FLORES, de fecha Caracas 11 de septiembre de 2012, signada con el Nº. 101, dirigida a la Ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, en su condición de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante la cual manifiesta su ‘opinión’ conforme a lo que se contrae el procedimiento previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la reclamación formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN, titular de la cedula de identidad Nº 4.160.737, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A. (CORPHOS,C.A.), por concepto de material médico-quirúrgico y equipos suministrados al Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs4.199.744,68), y a tales efectos, la Procuradora General, en los ‘Antecedentes’ dejo constancia de la revisión del expediente administrativo Nº GA-159/2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “En la comunicación en comento, en el punto II, contentivo de la opinión de la Procuradora General de la República, se manifiesta que una vez analizado el expediente, esta considera que el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para emitir la opinión solicitada, arguyendo que la reclamación formulada tiene su origen en la falta de pago por parte del Ministerio a la empresa por concepto de material médico-quirúrgico y equipos suministrados al Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs4.199.744,68) que de la revisión del expediente administrativo se observo que los instrumentos mediantes los cuales se compromete al Ministerio, son pro-formas suscritas por funcionarios que no tenían facultad para comprometer a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que con base a ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante Resolución Nº 004 de fecha 11 de enero de 2012, (…) convalidó las referidas autorizaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Qué, entonces “…la obligación pecuniaria que hoy se reclama, se encuentra debidamente reconocida por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante Resolución Nº 004 de fecha 11 de enero de 2012 así como por la OPINIÓN de la Procuraduría General de la República, contenida en comunicación Nª 1015 de fecha 11 de Septiembre de 2011, dirigida a la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, conforme al procedimiento previsto en los Artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”(Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a lo antes expuesto, manifestó que demanda al Ministerio del Poder Popular para la Salud para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello sea condenado, por la cantidad de “CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs4.199.744,68)”.

Finalmente, solicitó que “…declarara CON LUGAR la presente demanda, adicionalmente se acuerde realizar una EXPERTICIA COMPLIMENTARIA DE FALLO, a los fines de determinar el monto exacto al cual ascienden los INTERESES causados por los montos dinerarios especificados en las facturas Nos. 6587, 6741, 6742, 6743, 6744, 6775, 6776, 6777, 6778, 6779, 6780, 6981, 6796 y 6797 emitidas por CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A. (CORPHOS, C.A.) durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que son el fundamente de esta acción, los cuales se reclaman expresamente, cuyos montos y especificaciones fueron debidamente detallados en los numerales 1º al 14, contados a partir del día en que se hizo efectiva la exigibilidad de las mismas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación de la obligación aquí reclamada o en su defecto hasta quede definitivamente firme la sentencia que se dicte favorablemente en este proceso. Así mismo, solicito se acuerde la Experticia para determinar la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de los instrumentos fundamentos de la presente acción hasta el pago total definitivo de la obligación o hasta que sea declarada definitivamente firme la sentencia favorable dictada en esta causa” (Mayúsculas y negrillas del original).




-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte en virtud que estimó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, alegando para ello, lo siguiente:

“Visto que en fecha 24 de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Visto igualmente que el presente expediente fue recibido en este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de noviembre de 2015.
Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial la cual fue estimada por la cantidad de ‘…CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.744,68) equivalente a VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.998 UT)…’ estima que la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’ (Negrillas del Juzgado).
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción de la demanda interpuesta, a tal efecto observa:

La presente controversia se circunscribe a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Naveda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Hospitalaria del Zulia, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, motivada en el presunto por cobro por concepto de deudas en el suministro de materiales médicos quirúrgicos, estimando la misma en la cantidad de “CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.199.744,68) equivalente a VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.998)”.

Con relación a ello, debe esta Instancia Jurisdiccional traer a los autos el contenido del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, y otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, tenemos que en los casos de demanda de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios contra actos administrativos emanados de autoridades estadales, municipales o algún ente de la administración pública cuya cuantía no sea estimada mayor de treinta mil (30.000) unidades tributarias la competencia para conocer de los mismos corresponderá a los Juzgados Superiores con competencia en sus respectivas circunscripciones.

Visto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que la presente demanda está estimada por el monto de cuatro millones ciento noventa y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.199.744,68) equivalente a veintisiete mil novecientas noventa y ocho Unidades Tributarias (27.998), para el momento de la interposición de la demanda fue en fecha 24 de noviembre de 2015 en la cual la Unidad Tributaria (UT) su valor es de ciento cincuenta Bolívares (150,00 Bs), de acuerdo con lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero del 2015, por lo que el conocimiento en primer grado de jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Así, por cuanto la parte demandante interpuso la causa ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primer grado de jurisdicción, y siendo que por disposición de la Ley, la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Regionales, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial por cobro de Bolívares interpuesta y DECLINA el presente asunto en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de Turno de los referidos Tribunales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial por cobro de Bolívares por el Abogado Otto Sánchez Naveda, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HOSPITALARIA DEL ZULIA, C.A., (CORPHOS, C.A.), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- DECLINA el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

3.- Se ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000360
MEBT/28

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,