JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000384

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 15/1264 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.604, actuando en su propio nombre y representación, contra el “acto decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A Y SUS FILIALES.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el “acto decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A y sus Filiales, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…el acto que hoy se recurre en nulidad fue dictado el 10 de junio de 2013, y notificado de forma irregular (debido a que fue publicado en prensa y no se agotó la notificación personal, aunque, como se dijo, se logró su finalidad), el día 13 de junio de 2013. Contra el mencionado acto se ejerció recurso administrativo de reconsideración en fecha 23 de julio de 2013, (…) los noventa (90) días para decidir vencían el veintitrés (23) de octubre de 2013, produciéndose (…) el silencio administrativo por inactividad de la Administración, y en consecuencia, los seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad al día de hoy no han vencido…”.

Que, “Desde el inicio de este procedimiento, esa Dirección de Auditoría no ha tenido claro cuál es el cargo que ostentaba el ciudadano Armando Sánchez dentro de Petróleos de Venezuela, ya que dentro del referido procedimiento se la ha identificado como ´Asesor Legal de la Región Central´, ´Superintendente de Asesoría Jurídica de la Región Central´, e incluso como ´Asistente del Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela´, por ende tampoco se le han podido definir cuáles eran las funciones dentro de la organización…”.

Señaló que, “Este error por parte de esa Dirección de Auditoría, es de tal relevancia que echa por tierra cualquier tipo de imputación de responsabilidad, ya que no puede atribuirle el incumplimiento de funciones a un trabajador, cuando ni siquiera sabe o conoce cuáles eran realmente sus funciones y responsabilidades…”.

Que, “…el cargo que tenía el imputado era el de Asesor Jurídico de la Región Central, dentro de cuya descripción de responsabilidades no se encuentra ni la Vigilancia ni la Supervisión, es decir, que el imputado NO TENÍA NINGÚN CARGO de DIRECCIÓN, GERENCIA O SUPERVISIÓN…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “Armando Sánchez, se desempeñaba como Asesor Jurídico de la Región Central lo que quiere decir que dentro del Organigrama de Petróleos de Venezuela y sus Empresas Filiales, así como de la descripción del propio cargo, se evidencia que no tenía facultades supervisoras ni de Gerencia o Dirección, lo que deja sin efecto la supuesta aplicación del señalado artículo 10 de las Normas Generales de Control Interno al ciudadano Armando Sánchez, señaladas en la descrita notificación, así como tampoco le es aplicable la supuesta responsabilidad atribuida y señalada en el folio 11.144 del expediente administrativo, relativa a la desacertada aplicación del supuesto de hecho descrito en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal…”.

Que, “Como Asesor Jurídico de la Región Central, las funciones del ciudadano Armando Sánchez se limitaban a asesorar a la empresa en materia legal y ejercer las acciones legales que le fueran encomendadas por el Gerente Jurídico de la Región, en razón de lo cual puede afirmarse, que Armando Sánchez, no ejercía supervisión de ningún empleado de la empresa, no tenía a su cargo personal alguno, no participaba en las decisiones que tomaba la empresa…”.

Sostuvo, que “Afirma la Dirección de Auditoría Fiscal que ´Durante el ejercicio de la potestad investigativa, se verificó su presunta participación en los hechos descritos con anterioridad a través de: artículos de prensa publicados en el Diario El Nacional, los días 8, 18, 20 y 26 de diciembre d 2002…´, esta misma afirmación es usada por esa Dirección para incluso concluir la supuesta responsabilidad del ciudadano Armando Sánchez en los hechos denominados ´Paralización de las Actividades de la Industria Petrolera Estatal´, siendo que en realidad esa Dirección de Auditoría Fiscal no verificó absolutamente ninguno de los supuestos elementos probatorios que se señalan y simplemente, bajo una suposición totalmente falsa, procedió a realizar la notificación y después la imputación de responsabilidades…”.

Que, “…sobre los citados artículos de prensa, resulta absurdo suponer que éstos pueden probar responsabilidad alguna, ya que de la lectura de éstos se evidencia que no aparece, ni por señalamiento expreso, ni por medio de fotografía, ni por ningún tipo de identificación que me describa o simplemente señale mi nombre, dentro de estos medios comunicacionales, es decir, no existe relación entre los elementos de prueba que afirma la mencionada Dirección de Auditoría Fiscal y mi persona…”.

Finalmente, solicitó que “…DECLARE con lugar la acción de nulidad ejercida y en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia previo al pronunciamiento al fondo de la presente controversia.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la acción fue interpuesta contra el silencio administrativo sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades signado bajo el No. DR-002-2008, identificado como ´Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, diciembre 2002 y marzo 2003´, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A., y sus filiales.
Dicho esto resulta oportuno traer a colación, el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Aunado a la norma supra transcrita, se desprende de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso JORGE ALBERTO GRATEROL VS: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo siguiente:
(…)
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como corolario de lo previsto en la norma y jurisprudencia antes transcritas, y vista la creación de la Corte Segunda, la cual tiene las mismas competencias de la Corte Primera, le resulta claro a esta Juzgadora que las controversias emanadas de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela; S.A. deberán dirimirse ante las Cortes de Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, y así se declara” (Mayúsculas del fallo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

En el presente caso, el Abogado Armando José Sánchez Ríos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el “acto decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A y sus Filiales.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A y sus Filiales, y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A y sus Filiales y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009 (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el “acto decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A y sus Filiales, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el “acto decisorio” de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A Y SUS FILIALES.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-G-2015-000384
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,