JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000553
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Vieira Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.964, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ANBRAS PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 10-A-Cto, asistido por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.444, contra el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-49354 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual, se declaró la perención del procedimiento administrativo y el archivo de la solicitud de autorización de divisas Nº 7133338.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estableciendo que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Vieira Acevedo, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Anbras Productos Industriales C.A., otorgó poder apud acta al Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 7 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, constó en actas la notificación de la Fiscalía General de la República.
En esa misma fecha, se recibió el oficio Nº CAD-PRE-CJ-0171588 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual fue agregado a las actas en fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 1º de febrero de 2010, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 30 de enero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de marzo de 2010, venció el lapso probatorio.
En fecha 8 de marzo de 2010, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales y de exhibición de documentos promovidos por la recurrente, para lo cual ordenó la notificación del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2010, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de abril de 2010, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó “…que los oficios de pruebas pasen a la unidad de alguacilazgo para que las mismas sean practicadas, en virtud que está transcurriendo el lapso de evacuación”.
En fecha 26 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 18 de mayo de 2010, se dejó constancia de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de junio de 2010, siendo la hora y fecha fijadas por auto del 17 de marzo de 2010, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y de la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, culminadas las cuales, concluyó el acto.
En fecha 8 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y conforme con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos.
En fecha 7 de julio de 2010, se revocó parcialmente el auto de fecha 30 de junio de 2010, respecto a la fijación de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes. En consecuencia, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para la promoción de los mismos, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2010, vencido el lapso acordado mediante auto de fecha 7 de julio de 2010 y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Vieira Acevedo, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Anbras Productos Industriales C.A., asistido por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-49354 del 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual, se declaró la perención del procedimiento administrativo y el archivo de la solicitud de autorización de divisas Nº 7133338, evidenciándose del escrito recursivo lo siguiente:
Que, en fecha 23 de octubre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó a la parte recurrente copia del documento de transporte marítimo Nº ASL7942 declarado según acta de verificación Nº 713338-1 donde se reflejara la fecha de embarque del rubro: “MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍPERAS: PAÍS: PANAMÁ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que en fecha 19 de diciembre de 2008 se consignó ante la Comisión de Bienes y Servicios de la recurrida, la documentación solicitada, ratificándose en esa oportunidad, que lo solicitado también fue entregado ante el operador cambiario respectivo.
En virtud de ello, consideró que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es aplicable al presente caso, por cuanto el requerimiento fue respondido en un (1) mes y diecinueve (19) días.
Indicó, que el procedimiento de solicitud de autorización de divisas Nº 7133338 no estuvo paralizado por el lapso legalmente establecido y que la parte recurrida partió de un falso supuesto.
Por otra parte, denunció que la actuación de la parte recurrida no se corresponde con el deber de ponderación y razonabilidad prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que la parte recurrida hizo caso omiso a la respuesta tempestiva a su requerimiento realizada en fecha 19 de diciembre de 2008, la cual interrumpió la perención del procedimiento, es por ello, que al no haber apreciado en los motivos del acto la actuación interruptora, actuó irrespetando los principios de ponderación y proporcionalidad, causando un perjuicio en el procedimiento que afecta su derecho a la defensa.
Agregó, que al dar respuesta tempestiva al requerimiento de fecha 23 de octubre de 2008, no solo dio por satisfecho el mismo, sino que quedó con la expectativa plausible que su solicitud evitaba la perención del procedimiento, que estaba siendo procesada y sería respondida con éxito en los lapsos correspondientes.
Manifestó, que de haber apreciado las pruebas producidas en el procedimiento, la decisión no hubiera sido la perención, sino su conclusión de forma normal, por ende, considera que la omisión de los alegatos y pruebas constituyó un vicio que afecta el acto impugnado de nulidad absoluta.
Señaló, que el acto impugnado se produjo en el curso de un procedimiento en el que se omitieron valorar y apreciar los alegatos y pruebas esgrimidos para evitar la perención, por lo que la decisión tomada omitió trámites indispensables, que por su gravedad, producen la nulidad del acto recurrido.
Explicó, que el organismo recurrido le causó indefensión cuando no apreció los alegatos y las pruebas producidas con la actuación tempestiva realizada por su mandante en fecha 18 de diciembre de 2008.
Arguyó, que la parte recurrida “…cierra procedimientos de forma mecánica y sin motivación, repletos con fases de estilo que le sirven parar cerrar procedimientos mediante terminaciones anormales como es la declaratoria de perención, sin cumplir con los extremos legales previstos en el numeral 5to del artículo 18 de la LOPA” (Mayúsculas del original).
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare la nulidad absoluta del silencio negativo y en consecuencia, se fije un lapso perentorio para que la parte recurrida reactive el procedimiento y sea conminado a decidirlo con base en la tutela judicial efectiva.
-II-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sorsiré Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal, alegando lo siguiente:
Indicó, que del expediente judicial y administrativo se desprende que la parte recurrente “…consignó la documentación requerida por CADIVI, antes de haber transcurrido los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lo que dicha Comisión incurrió en un error al considerar que el administrado no había cumplido con la carga de presentar la documentación requerida y en consecuencia proceder a declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo autorizatorio” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, en la medida de que interpretó erradamente los hechos que dieron lugar a la decisión, estimando que el procedimiento había estado paralizado por más de dos meses, en virtud del incumplimiento por parte del interesado en consignar la documentación requerida, cuando del expediente se desprende que la empresa recurrente hizo entrega del referido recaudo en fecha 19 de diciembre de 2008, no verificándose el supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Por lo anterior, consideró que el presente recurso debe declararse Con Lugar.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de octubre de 2010, el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
Que, de las pruebas evacuadas y del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento correspondiente a la solicitud Nº 7133338, jamás estuvo paralizado.
Explicó, que la prueba de exhibición evacuada demuestra que el expediente administrativo no está debidamente sustanciado, ni existen en él, elementos de convicción que prueben la ocurrencia de la perención del procedimiento.
Señaló, que la Representación Fiscal le otorga la razón a su representada.
Indicó, que de las documentales que constan en actas se evidencia que ante la solicitud de la recurrida hubo respuesta de la recurrente en un lapso de un (1) mes y diecinueve (19) días.
Manifestó, que en el presente caso no se apreciaron los alegatos y pruebas que desvirtuaban la paralización del procedimiento, lo cual, produjo, a su entender, indefensión a su mandante.
En último lugar, solicitó se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En esa misma oportunidad, la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, con base en lo siguiente:
Que, en el presente asunto transcurrieron dos (2) meses según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar la perención del procedimiento.
Que, en el caso sub examine es aplicable la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, la cual establece en su artículo 4 los requisitos y lapsos para tramitar las solicitudes ante el operador cambiario respectivo, siendo ello, del conocimiento de la parte recurrente.
Señaló, que la actora incumplió los canales regulares para que el procedimiento siguiera su curso de Ley.
Esgrimió, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suscribe con los operadores cambiarios autorizados, convenios donde se establecen los mecanismos para regular la actividad, teniendo éstos como función remitir a la sede de la Comisión, en el lapso establecido, la documentación consignada por el usuario, obligación que la parte recurrente incumplió.
Adujo, que en el presente caso, se respectó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, por cuanto fue debidamente notificada de las actuaciones y ejerció los recursos administrativos y judiciales respectivos.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual debe traer a colación la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, quien sostuvo lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En ese sentido, siendo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no se encuentra dentro de los Órganos del Poder Público Nacional previstos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Anbras Productos Industriales C.A. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene por objeto el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-49354 del 26 de marzo de 2009, dictado por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual, se declaró la perención del procedimiento administrativo y el archivo de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7133338.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente denunció, entre otras cosas, los vicios siguientes: i) inmotivación del acto; ii) falso supuesto; y iii) violación del principio de proporcionalidad, los cuales se pasan a conocer de la manera siguiente:
En primer término, debe indicarse que la jurisprudencia ha sostenido la contradicción que supone alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho (Vid., sentencia Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006; y 696 del 18 de junio de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ciertamente, al alegarse el vicio de falso supuesto el impugnante reconoce, implícitamente, que conoce los motivos del acto y si conoce estos motivos es, precisamente, porque el acto cuenta con una motivación, luego no es posible afirmar que el mismo acto se encuentra inmotivado, llegándose a establecer, que en casos en los que se alegan paralelamente la inmotivación y el falso supuesto, debe desecharse por contradictorio el primero de ellos y se pasa a estudiar el segundo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera desecha el vicio de inmotivación y pasa a conocer el falso supuesto, a continuación:
La parte recurrente explicó, que de las pruebas evacuadas y del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento correspondiente a la solicitud Nº 7133338, jamás estuvo paralizado, en consecuencia, no hay elementos de convicción que prueben la ocurrencia de la perención del mismo. Asimismo, sostuvo que consta en actas que ante la solicitud de la recurrida hubo respuesta en un lapso de un (1) mes y diecinueve (19) días, por lo cual, al declararse la perención del procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produjo el falso supuesto; argumento que comparte la Representación Fiscal.
Por su parte, la recurrida, entre otras cosas, manifestó que la parte recurrente incumplió los canales regulares para que el procedimiento siguiera su curso de Ley y ante la paralización del mismo, se produjo indudablemente, la perención.
Delimitada la litis, debe la Corte inmediatamente revisar las documentales que rielan insertas tanto en el expediente judicial como en el administrativo a fin de verificar la realidad de los hechos en la presente causa, observándose lo que continuación se transcribe:
Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-49354 del 26 de marzo de 2009, mediante el cual, la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -basado en la opinión de su Consultoría Jurídica- notifica a la empresa recurrente, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición Divisas Nº 7133338, de la forma siguiente:
“Quien suscribe, Manuel A. Barroso Alberto, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suficientemente facultado para este acto, cumplo con notificar que el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 660, celebrada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, acordó declarar la PERENCIÓN del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7133338, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
(…Omissis…)
El artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se desprende el poder jurídico concedido a la Administración para extinguir aquellos procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte que se encuentren paralizados por razones que no le son imputables a la Administración.
(…Omissis…)
El caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder el análisis de dichas peticiones era necesario requerir a los interesados un conjunto de instrumentos cuyo fin es permitir la comprobación de la verdad de los hechos que fundamentan aquellas, como presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento de las autorizaciones para el otorgamiento de las divisas y que sin su verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto.
No obstante, se observa que en este caso ha transcurrido con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el interesado haya para la fecha reactivado el correspondiente procedimiento administrativo.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
Pues bien, de la norma transcrita anteriormente, se desprende el deber de la Administración Pública de resolver expresamente los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, debiendo advertirse que este deber no solo es eficaz mediante la forma de terminación procedimental lógica por excelencia, como lo es la resolución definitiva del asunto sobre el cual deba decidirse, sino además por el pronunciamiento emanado de la autoridad administrativa competente que declare la terminación del procedimiento producto de la actividad de la parte (perención) o de aquel que verse sobre la procedencia o no de la voluntad del interesado de dar fin al procedimiento iniciado a su solicitud (desistimiento), ya que la propia norma al indicar. ‘(…) o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para hacerlo (…)’ prevén el cumplimiento de dicho deber aún en aquellos casos en que existan motivos que no permitan producir una decisión definitiva que ponga fin al procedimiento administrativo, siempre y cuando medie una decisión expresa que contenga dichas razones.
En tal sentido, una vez observada la paralización del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señalada, esta Consultoría Jurídica considera que en aras de dar cabal cumplimiento al deber de resolver el mismo, resulta ineludible la tramitación de dicha solicitud, siendo que en el presente caso no es posible dar por terminados dichos asuntos por medio de una resolución definitiva, ya que la omisión de consignar la documentación solicitada por parte de aquellos administrados que dieron inicio a los respectivos procedimientos administrativos sustraen del órgano decisorio los elementos indispensables para producir una decisión de fondo.
Asimismo, prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el funcionario competente ‘procederá’ a declarar la perención, una vez transcurrido el lapso de paralización señalado anteriormente. Razón por la cual, esta Consultoría Jurídica considera que la palabra ‘procederá’, connota la imperatividad del ejercicio de tal poder una vez producidos los presupuestos (sic) prescrito en dicho instrumento normativo para la declaratoria de perención.
Por otra parte, es oportuno destacar que la terminación del referido procedimiento administrativo en los términos aquí planteados, encuentra cabida dentro de los parámetros de la racionalidad jurídica como principio que rige el actuar administrativo, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, dicho principio implica que todos los motivos en que se fundamente un acto administrativo, debe ser producto de un razonamiento lógico y coherente mediante la aplicación de principios generales y observancia de los fines mismos de las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que al estar paralizadas las causas producto del cumplimiento de los usuarios de las cargas que le fueron impuestas para que esta Comisión pudiera obtener los elementos probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, circunstancia que hace presumir la perdida de interés en continuar con los mismos, resultando inoficioso mantener en estado suspensivo la tramitación de los expedientes administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con las solicitudes indicadas, por lo que mal podría agregarse a su resolución definitiva; siendo lógica la extinción del procedimiento luego de transcurrido el plazo de paralización que la norma adjetiva aplicable ha dispuesto para la declaratoria de perención, labor intelectual que se fundamenta en los principios de economía y celeridad que rige todo procedimiento administrativo, y que procura la aplicación del poder de perención conforme a sus fines.
En virtud de lo aquí expuesto, esta Consultoría Jurídica recomienda se declare la perención del procedimiento administrativo anteriormente señalado y cuyo trámite se encuentra paralizado, por lo que se requiere la declaratoria expresa que a tal efecto dicte el Cuerpo Colegiado como órgano competente para dar así por terminado dicho procedimiento.
(…Omissis…)
Visto que se cumplen los presupuestos que hacen procedente la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas señalada anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Consultoría Jurídica recomienda:
1. DECLARAR la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas indicada anteriormente y en consecuencia dar por terminado el mismo.
2. ORDENAR el archivo de la solicitud correspondiente a este procedimiento.
3. NOTIFICAR al interesado de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Del contenido de la decisión ut supra transcrita, se observa que la parte recurrida decidió, con base en la opinión de su Consultoría Jurídica, declarar la perención del procedimiento correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición Divisas Nº 7133338, en virtud de la paralización de la causa derivado del supuesto incumplimiento por parte de la recurrente, de consignar ante su operador cambiario la documentación solicitada mediante correo electrónico en fecha 23 de octubre de 2008.
Ahora bien, este Órgano Judicial observa de las actas que rielan insertas en el expediente judicial, que el organismo supervisor cambiario, en ejercicio de la potestad de dirección, en fecha 23 de octubre de 2008, ciertamente requirió copia del documento de transporte (marítimo) Nro. ASL7942 declarado según acta de verificación Nro. 7133338-1 donde se reflejara de forma legible la fecha de embarque del rubro Mezclas de Sustancias Odoríferas; País: Panamá (vid., folio 50). Dicha información, según los convenios suscritos y las normativas dictadas por la autoridad cambiaria donde se establecen los mecanismos que regulan el sector, debía ser consignada ante el operador cambiario autorizado.
En efecto, el 27 de marzo de 2008, oportunidad en que la parte actora realizó la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nº 085 del 30 de enero de 2008, en cuyo artículo 4, se prevé lo que a continuación se transcribe:
“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medio electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión” (Destacado nuestro).
De acuerdo a la normativa especial que rige la materia cambiaria, en este caso, la Providencia Administrativa N° 085, ya referida, el mecanismo regular es que el usuario consigne la documentación requerida ante el operador cambiario autorizado para que éste, dentro del lapso respectivo, la remita a la sede de la Comisión.
En el presente caso, de acuerdo a lo planteado en el escrito recursivo y lo que consta en actas, la parte actora manifiesta haber consignado la documentación solicitada ante el operador cambiario, pero que por razones ajenas a su voluntad y para evitar la perención del procedimiento, la información solicitada también fue consignada en la sede de la Comisión de Bienes y Servicios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto, según sus dichos:
“…consignado ante nuestro operador cambiario y debido al tiempo que ha pasado le solicitamos a dicho operador la Forma No. 1 y ellos solo me consiguieron entregar la Forma entregada el 06 de octubre de 2008 y no me pudieron conseguir uno más reciente, por esta razón decidimos entregar directo a la Comisión de Bienes y Servicios este documento para que siguiera el proceso normal de aprobación del ALD antes que llegue los dos meses de suspensión de esta solicitud…” (Vid., folio 51 del expediente judicial).
En ese sentido, se constata a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) y; noventa (90) al noventa y dos (92) del expediente judicial, que en fecha 19 de diciembre de 2008 (según sello de recibido), fue consignado ante la Comisión de Bienes y Servicios del Organismo recurrido, el documento de transporte (marítimo) Nro. ASL7942 declarado según acta de verificación Nro. 7133338-1, en cuya parte in fine, se observa la información solicitada, esto es, que la fecha de embarque del rubro Mezclas de Sustancias Odoríferas; País: Panamá, fue el 13 de julio de 2008. Cabe destacar que del referido documento, parte in fine, se nota igualmente sello húmedo de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., Agencia Campo Alegre, Caracas-Venezuela, encontrándose, a nuestro juicio, satisfecho el trámite regular previsto para la consignación de los recaudos solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En virtud de lo anterior y de acuerdo con las documentales antes transcritas, podemos afirmar que la empresa recurrente, ciertamente, demostró diligencia en la consignación de la información requerida por el organismo supervisor cambiario, en tanto la presentó ante su operador cambiario, quien no dio tramite a la misma, según los dichos de la recurrente, los cuales se tienen como ciertos al no haber sido contradichos, y además, entregó la información requerida en la sede de la recurrida en fecha 19 de diciembre de 2008, esto es, antes de haber trascurrido los dos (2) meses a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo deber de ésta última, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 6 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos de la precitada Ley, remitir la información suministrada a la autoridad encargada de tramitar el asunto, con base en los principios de unidad del órgano, economía, eficacia y celeridad, dispuestos en el artículo 30 ejusdem.
En consecuencia, estima este Órgano Judicial, que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, puesto que la Administración cambiaria interpretó de forma errada los hechos que dieron lugar a la decisión recurrida, estimando que el procedimiento administrativo había estado paralizado por dos (2) meses, en virtud del incumplimiento de parte del interesado en consignar la información requerida, cuando del expediente se desprende que la empresa accionante, hizo entrega del recaudo en fecha 19 de diciembre de 2008, interrumpiendo con ello la perención del procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Primera declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-49354 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión Nº CAD-PRES-GBYS-49354 del 26 de marzo de 2009 y se ordena a la recurrida continuar con la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Así se decide.
Por lo anterior, resulta inoficioso conocer las denuncias restantes esgrimidas por la Sociedad Mercantil Anbras Productos Industriales C.A. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Angel Vieira Acevedo, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ANBRAS PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A., contra el silencio administrativo negativo, derivado del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-49354 de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-N-2009-000553
MB/3
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,
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