JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000076

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0034 de fecha 13 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Roger Antonio Agüey Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.190 y 23.001, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.594.800 y 10.584.917, respectivamente, contra un “…ACTA TIPO MINUTA, donde se trato (sic) de la concesión Nº K-0033 y La (sic) Bienhechuría (sic) correspondiente identificada con el Nº 156 y donde se encuentra (sic) involucrados nuestros representados…”, levantada por el Director de la AUTORIDAD ÚNICA DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES “…junto con las Funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica…” (Negrillas de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el mencionado Tribunal declarándose incompetente para conocer del asunto y declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera el pronunciamiento correspondiente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0217, asumiendo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción y ordenando practicar la notificación de la parte recurrente, con la finalidad que procediera a consignar en autos los documentos que evidenciaran el interés procesal en continuar con la pretensión perseguida en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte ordenó y libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue practicada el 1º de abril de 2011, tal como se evidencia de la constancia efectuada por el Alguacil de esta Corte en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, el Abogado Roger Agüey, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de subsanación requerido por esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que emitiera la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prórroga que feneció el 21 de septiembre de 2011, tal como se evidencia del auto dictado el 22 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Abogado Roger Agüey, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 13 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, dada la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., se procedió a conformar su nueva Junta Directiva quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Marisol Marín R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se pasó el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En fecha 30 de marzo de 2015, dada la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2015, esta Corte dictó auto para mejor proveer AMP-2015-0061, ordenando notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el plazo de (10) días de despacho, manifestará su interés en dar continuidad al proceso o las razones que justificara su inactividad.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se acordó librar boleta de notificación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Luis Humberto Caro Padilla y Noraida Josefina Narvaéz Estredo.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandantes.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Róger Antonio Aguey Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, desistió del procedimiento.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente MIRIAM E. BECERRA T, a los fines de que esta Corte dicte la sentencia correspondiente.
Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de noviembre de 2010, los Abogados Armando Valdivieso Núñez y Róger Antonio Aguey Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Luis Humberto Caro y Noraida Josefina Narváez Estredo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que tienen el Uso, Goce y Disfrute del local comercial N° K-0033, ubicado en la Calle Principal del Caserío del Gran Roque Archipiélago de Los Roques, donde ejercen el comercio desde el día 30 de junio de 2009.
Alegaron, que el día 9 de noviembre de 2010, el ciudadano Nelson Sira, en su carácter de Director de la Autoridad Única del Parque Nacional, Archipiélago de Los Roques junto con las funcionarias Gabriela Pérez y M. Soledad Malpica, levantaron un acta tipo minuta, donde se trató sobre la concesión N° K-0033 y la bienhechuría, donde ejercen el comercio en la comunidad del Gran Roque.
Expresaron, que en la minuta se estableció “… En Primer Lugar, no se reconoce la Opción de Compra Venta, debido a que no posee la Permisología Correspondiente, establecida en el (sic) Gaceta Oficial N° 38.881, de fecha veinte y nueve (29) de Febrero (sic) del año dos mil ocho (2.008) (sic)…”
Expresaron, que “…igualmente en dicha minuta señala que se acordó suspender el Contrato de Concesión N° K- 0033, a partir del domingo cinco (5) de Diciembre (sic) del presente año dos mil diez (2.010) (sic), considerando la existencia de Mercancía y para dar la Oportunidad de vender parte de la misma. ‘ Se acordó no autorizar a partir del dia (sic) seis (06) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010) (sic), NINGUN (sic) TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, AL IGUAL QUE NINGUN (sic) TIPO DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN QUE REQUIERA LA BIENHECHURIA”. (Mayúscula y subrayado del original).
Explicaron, que el contenido de la minuta nada se asemeja a un acto administrativo, ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvieron, que se ordenó el cierre del local comercial para “el día cinco (5) de Diciembre del presente año dos mil diez (2.010) (sic), SIN HABER ABIERTO PROCEDIMIENTO ALGUNO, lo que estaría atentando contra el derecho a la Defensa (sic) de los administrados…”
Solicitaron, “… LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA MINUTA SUSCRITA POR NUESTROS REPRESENTADOS, LA CUAL IMPUGNAMOS POR RAZONES DE ILEGALIDAD…”. (Mayúscula y subrayado del original).
Solicitaron, “… La Suspensión (sic) de la Medida de Cierre del Local K-0033, ubicado en El Gran Roque, Calle Principal del Archipiélago de Los Roques, dictada por La Autoridad Única, todo de conformidad con el Artículo(sic) 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales; Articulo 588 (sic), Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los numerales 3, 4,5 y 8 del Artículo (sic) 24 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.


-II-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Roger Antonio Aguey Alfonzo, Apoderado de la parte actora, presentó diligencia donde expone y solicita que “… En virtud, que fue Suprimida (sic) LA AUTORIDAD UNICA (sic) DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIELAGO LOS ROQUES, por un nuevo organismo denominado AUTORIDAD TERRITORIAL INSULAR DE LOS ROQUES, FRANCISCO DE MIRANDA. En virtud de todo ello, fue solucionado el Impase (sic), habido con nuestros Mandantes. Motivo por el cual, solicito con todo respeto a la Corte, El Desistimiento del Procedimiento…” (Mayúscula del original)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, según sentencia N° AP42-N-2011-000076 de fecha 10 de marzo de 2011, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 24 de noviembre de 2015, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte actora propuso el desistimiento del proceso.
El desistimiento del proceso se encuentra consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el Abogado Justo Róger Antonio Agüey Alfonzo, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Humberto Caro Padilla y Noraida Josefina Narváez Estredo, presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio nueve (09) al once (11) del expediente judicial, evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del proceso interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el apoderado judicial Abogado Róger Antonio Agüey Alfonzo, presentó diligencia, no versa sobre materias intransigibles.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el Abogado RÓGER ANTONIO AGÜEY ALFONZO, antes identificado, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS HUMBERTO CARO PADILLA Y NORAIDA JOSEFINA NARVÁEZ ESTREDO, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acta tipo minuta suscrita por el DIRECTOR DE LA AUTORIDAD ÚNICA DEL PARQUE NACIONAL, ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-N-2011-000076
MB/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Acc.,