JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000088

En fecha 8 octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2015/1344 de fecha 5 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada FÁTIMA MELIZA JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.501, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer y decidir de la “Consulta Obligatoria” solicitada por los Abogados María Yoryina Monteiro, María Isabel Serrano y Rober Orozco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada, de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de junio de 2014, la Abogada Fátima Jiménez, antes identificada, interpuso Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 6 de febrero de 2006, ingresó a laborar como Abogada contratada en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Indicó, que en fecha 20 de agosto de 2012, fue designada Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrario, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto.

Manifestó, que en fecha 13 de mayo de 2013, se le notificó de la remoción del cargo que venía desempeñando, en virtud de ser un cargo de libre nombramiento y remoción.

Denunció, la vulneración de los artículos 26, 49, 75, 78, 79, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolecente y, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto no tuvo oportunidad de conocer las razones de su remoción, siendo que se encontraba amparada por fuero maternal.

Expresó, que la Institución le solicitó las pruebas médicas de embarazo con su respectivo informe médico, los cuales fueron aportados en su debida oportunidad.

Refirió, que presentó escrito recursivo ante la Administración Agraria, mediante el cual exponía su estado de gravidez y de salud, escrito que nunca fue contestado.

Señaló, que fue sometida a examen médico en el Instituto Nacional de Tierras, para determinar si era cierto su estado de gravidez y la fecha aproximada en la que pudo quedar embarazada, cuestión que le produjo trastornos médicos con principio de aborto, según informe médico.

Afirmó, que en fecha 17 de diciembre de 2013, recibió memorándum enviado por el Dr. Roberto Urgelles (Consultor Jurídico), dirigido a la Gerente General, Sra. Atenea Jiménez, en el cual se anexa el proyecto de la Providencia Administrativa de la ciudadana Fátima Jiménez, en cuanto a la revocatoria del acto administrativo de remoción, indicándole que asumiría su cargo, solo de no existir la disponibilidad se procedería a reubicarla en uno de igual jerarquía.

Precisó, que una vez notificada verbalmente de su reincorporación, se mantuvo en espera para retomar sus funciones en el mismo cargo que desempeñaba u en otro de igual jerarquía.

Argumentó, que en fecha 9 de enero de 2014, fue informada por el Consultor Jurídico y el Gerente de Recursos Humanos que debía practicarse nuevamente una evaluación por el ginecostetra del Instituto para verificar su embarazo, a lo que accedió con el propósito de ratificar aun más el momento del inicio de su gestación.

Sostuvo, que fue trasladada de emergencia a la Policlínica El Paraíso presentando contracciones dolorosas por el estado de ansiedad y depresión, lo cual le generó una amenaza de parto prematuro, según informe médico.

Afirmó, que en fecha 10 de enero de 2014, se practicó la evaluación requerida en el Servicio Médico de la Institución, día que se le informó que podía comenzar sus labores habituales.

Esgrimió, que en fecha 10 de febrero de 2014, fue informada que la documentación relacionada con su reincorporación, pago de salarios caídos desde junio de 2013 y pago de beneficios dejados de percibir desde su remoción, se encontraba en el despacho del Presidente del Instituto, ya habiendo transcurrido aproximadamente tres (3) semanas después de lo conversado.

Acotó, que en esa misma fecha, se encontró al Presidente de la Institución, y “…lo que [recibió] de [ese] señor fueron ofensas y groserías, [ella] le [dijo] que [su] caso estaba en Recursos Humanos, y que había sido reincorporada y el mismo había sido elevado a su despacho para su firma (…) lo que solicitaba era tratar de acelerar un poco el procedimiento, con la finalidad de brindarle una seguridad social a [su] hijo (seguro de HCM, pago de salarios caídos y demás reivindicaciones laborales dejadas de percibir hasta la fecha), siendo su respuesta de manera violenta que eso tomaba su tiempo y que para eso el tenía sus gerentes…”.

Expresó, que acudió al Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar, para su evaluación, así también a la Unidad de Ginecología y que en fecha 12 de febrero de 2014, le expidieron constancia médica relacionada con las evaluaciones realizadas.

Indicó, que en fecha 26 de febrero de 2014, acudió a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana a denunciar los hechos acontecidos el 10 de febrero de ese año, ello en virtud de la violación de sus derechos.

Explicó, que después de 8 meses de reuniones y conversaciones, se llegó al acuerdo de la continuidad laboral, prometiéndole la firma definitiva de los contratos pertinentes al día siguiente, cosa que fue suspendida telefónicamente indicándole que tardaría uno o dos días más, ya que el Presidente debía firmar primero dicho contrato.

Denunció, que a partir del 9 de enero de 2014, es que comienza la vulneración de sus derechos constitucionales y la de su hijo, al someterla a la burla de la que fue objeto, ocasionándole serios trastornos de salud, hecho que resulta amparable bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Adujo, que se encuentra desempleada, en una situación crítica para suplir las necesidades de su hijo a quien se le han vulnerado sus derechos constitucionales.

Finalmente, solicitó se admita y se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 26 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo incoada por la abogada Fátima Jiménez, actuando en su propio nombre y representación de su hijo, bajo la siguiente motivación:

“…la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación o amenaza de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, de tal forma que el argumento de que la idoneidad deviene del hecho de que para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados no se encontraban presentes o que carecen de poder de decisión, resulta irrelevante ante el hecho de que en materia de amparo la legitimación procede contra cualquier persona, acto hecho u omisión proveniente de personas jurídicas o naturales, estas últimas, actuando en nombre propio o como consecuencia del cargo y las responsabilidades que desarrollan en el ejercicio de sus cargos, en razón de lo anterior, esto juzgado considera improcedente la falta de cualidad alegada. Así se establece.
De caducidad de la acción
Plantearon los presuntos agraviantes que desde la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se removió a la hoy accionante hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron mas de los seis (06) meses establecidos en la norma para intentar el amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, en tal sentido, establece dicha disposición:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional se dirige contra el acto mediante el cual se remueve del cargo de Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras y la supuesta violación ante la pretendida reincorporación que no se materializó.
En este orden, siendo la figura de la caducidad una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:
1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta, estima quien juzga que habiéndose la presente acción de amparo constitucional intentada contra presuntos actos y actuaciones que supuestamente vulneran derechos establecidos constitucionalmente en razón del alegato de protección de fuero materno, este Juzgado observa, a pesar de que la demanda de amparo fue interpuesta contra el acto y actuaciones transcurrido más de seis meses, no es posible oponer la caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se encuentran involucrados derechos que interesan al orden público.
Del uso de otras vías ordinarias
El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con el acto de remoción y actuaciones que presuntamente -a decir de la accionarte- el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y otros funcionarios señalados, violentaron sus garantías constitucionales al removerla estando en estado de gravidez y no materializar la reincorporación que verbalmente se le había notificado.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, una de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron:
(…omissis…)
Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:
(…omissis…)
Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún ´medio procesal breve, sumario y eficaz´ acorde con la protección constitucional.
Con fundamento a lo anterior, resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo
(…omissis…)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se pretenda no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los ciudadanos identificados, todos adscritos al Instituto Nacional de Tierras y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 27, 75, 87, 78 y 79 como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo es que se le restituyan los derechos como funcionaria amparada por fuero maternal. Aunado a ello, anexa comunicación número ORH-009-Nº 082 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada del Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le notifica el 28 de mayo de 2013 de la remoción del cargo de Coordinadora de Procedimientos Agrarios adscrita a la Consultoría jurídica del referido ente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte de los presuntos agraviantes -a quien corresponda- y de acuerdo a las competencias atribuidas la reincorporación efectiva al cargo del cual fue removida la ciudadana Fátima Jiménez, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar -incluso el mismo amparo constitucional cautelar- para obtener un pronunciamiento, mecanismo que le permitiría de manera inmediata proteger del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado o amenazado.
En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, visto el carácter de orden público del fuero maternal alegado y, en protección al mismo, este Juzgado abre nuevamente los lapsos a partir de la publicación del presente fallo para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente el recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto que la esencia del amparo constitucional se instaura como un mecanismo restablecedor, en virtud de la naturaleza del presente fallo, se niega la solicitud de la accionante respecto a que se ordene ‘la apertura del respectivo expediente administrativo a los funcionarios actuantes’, por cuanto la misma excede la naturaleza atribuida a la presente acción extraordinaria. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana FÁTIMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.501, conforme a la motiva del presente fallo.
2.- Se abre nuevamente los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente el recurso contencioso administrativo ante esta jurisdicción contenciosa, conforme a la motiva del presente fallo...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores y de las consultas que les conciernan conforme al ordenamiento jurídico, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que en fecha 27 de junio de 2014, la Abogada Fátima Jiménez, antes identificada, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), denunciando la vulneración de los artículos 26, 49, 75, 78, 79, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolecente y, artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que a su decir, se encontraba amparada por el fuero maternal.

Ahora bien, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de agosto de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible dicha acción y reabrió nuevamente los lapsos a partir de la publicación del fallo, para que la accionante, sí así lo estimara conveniente, intentara el recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso, conforme a la motiva del fallo.

Ello así, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitó al referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2015, remitiera la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera por Consulta Obligatoria la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo negada dicha solicitud por el Juzgado de Instancia fundamentando su criterio en la sentencia Nº 1307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretó la naturaleza juridica de las consultas en los amparos constitucionales y declaró que los mismos quedaron derogados por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, la parte querellada solicitó en fecha 30 de julio de 2015, se remitiera la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, a los fines de que conocieran por Consulta Obligatoria la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de remisión de la causa a los fines de la consulta solicitada, basando su decisión en lo siguiente:

“…por notoriedad judicial, se observa que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.688 de fecha 23 de junio de 2015, mediante Decreto Nº1.835 fue designada la ciudadana Danixce Aponte Camacho, (…) como Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En virtud de ello y visto que ya existe nueva Presidenta del mencionado Instituto, debe señalar [ese] Tribunal que el poder otorgado anteriormente al ciudadano Alexander Ramón González Chacón, ya identificado, cesó al momento del nombramiento de la nueva presidenta y en consecuencia es insuficiente el que cursa a los autos. Por tanto se observa que la ciudadana María Isabel Serrano, ut supra identificada, no tiene legitimidad para actuar en la presente causa; en virtud de lo cual [ese] Órgano Jurisdiccional [negó] la solicitud de remisión de la presente causa a los fines de la consulta solicitada…”.

En fecha 29 de septiembre de 2015, los Abogados María Yoryina Montero, María Isabel Serrano y Roberto Orozco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 172.078, 183.037 y 97.592, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Instituto Nacional de Tierras, mediante poder conferido por la ciudadana Danixce Aponte Camacho, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitaron nuevamente se remitiera la causa a esta Alzada a los fines de la Consulta Obligatoria, solicitud que fue admitida por el Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2015, remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativa y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de octubre de 2015.

Precisado lo anterior y, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Ello así, corresponde a esta Corte, traer a colación lo establecido recientemente por la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba) que dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Siendo entonces, que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa; para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exahustiva de las actas que componen el presente expediente, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione tempori, la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo incoada por la abogada Fátima Jiménez y reabrió nuevamente los lapsos a partir de la publicación del fallo, para que la accionante, si así lo estimara conveniente, intentara el recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contencioso, conforme a la motiva del fallo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la acción interpuesta responde a la naturaleza de un Amparo Constitucional y su posible asimilación a la institución de la Consulta establecida del articulo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo; en este sentido, debe esta Corte traer a colación la sentencia N° 1307 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual estableció:


“El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ´a obtener con prontitud la decisión correspondiente´ y a una justicia ´expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. (…)

(…omissis…)
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…omissis…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
(…omissis…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional consideró que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era totalmente preconstitucional e iba en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de 1999 y que quedaba derogada tal institución.

En ese sentido, si bien es cierto, que para Instituto Nacional de Tierras (INTI) responde la prerrogativa procesal de la consulta establecida en artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione tempori, no es menos cierto que esta aplicabilidad no operaría en la presente controversia en razón de la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo interpuesta ante el Tribunal de Instancia, ya que lo que pretenden las representantes de la Administración es desempolvar el tema de la consulta en los casos de amparos y anclarla por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual sería desvirtuar la naturaleza de la consulta en la acción de amparo que modificó por via jurisprudencial el Maximo Tribunal de la República y significaría una omisión por parte de este y cualquier otro Órgano Jurisdiccional a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

En consecuencia de lo anterior y, con fundamento en los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FÁTIMA MELIZA JIMÉNEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2.- IMPROCEDENTE la consulta planteada.

3.- FIRME la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2015-000088
MECG/MDLC

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,