JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001839

En fecha 3 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0961 de fecha 6 de octubre de 2005, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gladys Ramones y Manuel Assad Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.239 y 31.580, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPETRAUD), domiciliada en el Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, originalmente constituida y legalizada en fecha 9 de mayo de 1990, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), debidamente Registrada el 20 de noviembre de 1989, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de agosto de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril del mismo año, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia del 18 de abril de 2005, dictada por el referido Tribunal Superior que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijando el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 8 de mayo de 2007, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara el acto oral de informes.
En fecha 30 de marzo de 2015, dada la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIÓN
En fecha 7 de enero de 2002, los Abogados Gladys Ramones y Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta de Trabajadores de Aseo Urbano y Domiciliario de Responsabilidad Limitada (COOPETRAUD), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resolvió declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, según decisión de fecha 7 de abril de 2003, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, se observa que el 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Es importante acotar, que la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación el 15 de febrero de 2006 (anticipadamente) y que a pesar de haber fundamentado anticipadamente, es lo cierto, que ya para entonces había transcurrido más de un mes entre la fecha en que se recibió la causa y la fecha en que se fijó el procedimiento de segunda instancia.
Esto no hubiera sido óbice para una ruptura a derecho, si la parte querellada hubiera dado contestación a la fundamentación del recurso de apelación, pero de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, tal actividad no se encuentra presente.
Ello así, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negritas y corchetes de esta Corte).

Del caso antes descrito, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.
En el presente caso, se produjo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, cuando transcurrió más de un mes entre la fecha de recepción del asunto y la fecha en que la Corte se abocó al conocimiento de la causa, lo cual no fue totalmente subsanado por la parte demandante al haber fundamentado el recurso de apelación, pues restaba que su adversaria pudiera ejercer su contestación al referido procedimiento.
Esta situación, impone el deber de notificar a las partes para garantizar el correcto curso del trámite judicial, por lo que en aras del debido proceso y derecho a la defensa, se acuerda REPONER la causa al estado procesal en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes sobre el inicio del lapso establecido para la contestación al escrito de fundamentación y de ser necesario el lapso de pruebas en caso que se promovieren escritos probatorios, tal como lo disponía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Por consiguiente, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA la nulidad parcial de las actuaciones suscitadas con posterioridad al 5 de abril de 2006. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial de las actuaciones suscitadas con posterioridad al 5 de abril de 2006 y en consecuencia se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la fundamentación del recurso de apelación y de ser procedente, el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2005-001839
MB/9




En fecha _________________ (_____) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,