JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001785
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1531 de fecha 6 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DOMINGO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.378, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de ese mismo año, por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduca la querella interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Javier Sánchez Rodríguez, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 20 de octubre de 2015, se designó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2007, las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando en representación del ciudadano José Domingo Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.378, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que el objeto de la pretensión en el caso de autos, lo constituye el reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre su representado y el organismo recurrido.

Manifestaron, que el querellante prestó servicios ocupando el cargo de Sargento Mayor de la Policía Metropolitana de Caracas desde el 16 de noviembre de 1981, siendo su fecha de egreso el 15 de marzo de 2002, con ocasión a su renuncia voluntaria.

Adujeron, que en virtud de la referida renuncia, lo correspondiente era el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron parcialmente canceladas el día 9 de noviembre de 2006, por un monto total de catorce millones doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 14.288.000,00), sin notificársele los montos cubiertos.

Indicaron, que al momento de saldarse parcialmente la deuda existente entre su representado y el organismo recurrido, se verificó que el monto pagado no se correspondía con el tiempo de servicio prestado por el querellante, ni tomó en cuenta la mora en que incurrió el querellado en el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue de 5 años.

Sostuvieron, que tampoco le fue cancelado el concepto de Guardería Infantil consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el concepto de Cesta Tickets, previsto en el artículo 5 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Expusieron, que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un lapso de caducidad de 3 meses, lo cual a según afirma, resulta “…franco desacato con el fin social que persigue la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Expresaron, que aún se le adeuda a su representado una diferencia sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de diez millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 10.457.077,78), y sobre los intereses de prestaciones sociales, por un total de cinco millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.742.672,94).

Refirieron, que se le adeuda igualmente el beneficio de Guardería Infantil por un total de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 14.754.960,00); el beneficio de Cesta Tickets, por un total de siete millones trescientos cincuenta y dos mil cien bolívares (Bs. 14.754.960), y los intereses moratorios causados desde el 1º de enero del año 2002 hasta el 15 de febrero del año 2006, por un total de treinta y seis millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 36.755.704,11).

Concluyeron, que lo anterior arroja un total de sesenta millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos catorce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 60.774.514,83).

Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar; sea acordada la cancelación de la indexación monetaria correspondiente, así como de los intereses moratorios generados desde el momento de admitida la demanda hasta que se dicte sentencia de fondo.

Por último, solicitaron la condenatoria en costas y gastos procesales, junto con los honorarios profesionales, estimados al 30% sobre el monto total demandado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El 11 de octubre de 2007, los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.770 y 76.373, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ DOMINGO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.378, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella), contra la Policía Metropolitana de Caracas, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 19, que en fecha 15 de octubre de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8025.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, observa éste Tribunal que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discurrir el día 9 de noviembre de 2006, (fecha en la cual afirma el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales), y que el mismo feneció el día 9 de febrero de 2007.
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 11 de octubre de 2007, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella), interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO OCHOA, representado por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Policía Metropolitana de Caracas”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2007, por las Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa que:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante en fecha 9 de noviembre de 2006, con ocasión de la terminación de la relación de empleo público que mantuvo desde el año 1981, con la Policía Metropolitana de Caracas.

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta, por cuanto a su decir, “…el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem para el ejercicio tempestivo de la presente demanda comenzó a discurrir el día 9 de noviembre de 2006, (fecha en la cual afirma el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales), y que el mismo feneció el día 9 de febrero de 2007.Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 11 de octubre de 2007, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción…”.

Así, se observa que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, en el presente caso, considerando lo señalado por el Juez A quo en el fallo impugnado, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), en relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, donde se indicó que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, debía mantenerse vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año computado desde el momento en que produjo el hecho generador de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debía aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante ese período, en resguardo del principio de confianza legítima.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, copia del recibo de pago “PARA CANCELAR PASIVOS LABORALES AL CIUDADANO (A) OCHOA JOSE DOMINGO COMO EX-TRABAJDOR…” por un monto de catorce mil doscientos ochenta y ocho bolívares, el cual según los dichos del propio querellante, cobró en fecha 9 de noviembre de 2006, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte evidencia desde la fecha en que fue recibido por parte del ciudadano José Domingo Ochoa -hoy querellante-, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la Policía Metropolitana de Caracas, esto es, en fecha 9 de noviembre de 2006, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 11 de octubre de 2007, no había transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, lo cual resulta un criterio acogido por esta Corte, no operando así la caducidad de la acción interpuesta, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte querellante, ya identificados, en virtud de lo cual REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha en fecha 30 de octubre de 2007 por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Saray Albornoz Belmonte, actuando en Representación del ciudadano José Domingo Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de octubre de 2007.

4.- ORDENA remitir al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2007-001785
MB/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,